Decisión nº 1093 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, trece de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BC01-R-1998-000056

Por auto de 07 de mayo de 1998, se recibieron y admitieron en este Juzgado Superior, actuaciones relacionadas con la solicitud por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION, formulada por la DRA.. REYES CUCHILLA SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.177, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.G.H., M.D.L.P.D.C. y E.L.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.891.302, 3.972.324 y 2.907.348, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 1998, por el A-quo, que declaró INADMISIBLE la solicitud en referencia.

No hubo Informes de la parte apelante.

Por auto de 30 de mayo de 2006, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado J.L.R., se avoca de oficio al conocimiento de esta causa.

El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

UNICO:

Observa este Tribunal que desde el día 07 de mayo de 1998, fecha en la cual esta Alzada recibió y admitió el presente asunto, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de solicitud de RECTIFICACION PARTIDA DE DEFUNCION, formulada por los ciudadanos J.G.H., M.D.L.P.D.C. y E.L.D.M., identificados supra, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido ocho (08) años, un (01) mes y seis (06) días, es decir más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el 07 de mayo de 1998, fecha en la cual esta Alzada recibió y admitió el presente asunto, hasta la presente fecha. Así se declara.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes junio de de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P..

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las 02: 34 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste

La Secretaria,

Abg. M.E.P..

RSRA/mep/ ycb

ASUNTO : BC01-R-1998-000056

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