Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de agosto de 2013

203º y 154º

Visto con informes de la parte actora.-

PARTE ACTORA: M.O.G. y J.G.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.209.069 y 8.635.313, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.S. y R.M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.1749 y 1.686, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.L.P.D.L. y VICENZO LEPORE PERNA, extranjeros, portadores del pasaporte E-355.128 y Código Fiscal LPRVCN43L23F104B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.e.s.c.d.D. Ad-Litem, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (Sentencia Interlocutoria).

EXPEDIENTE: Nº AP71-R-2013-000231.

I

ANTECEDENTES

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida en fecha 08 de febrero de 2013, contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

Es remitido el presente expediente a este despacho Judicial en fecha 18 de abril de 2013, con oficio Nº 249, posteriormente, esta Superioridad da entrada a la causa mediante auto de fecha 06 de mayo de 2013, dejando sentado que las partes deberán presentar sus informes al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha de fecha 17 de julio de 2013, este Juzgado dejó constancia de que transcurrieron catorce (14) días de los correspondientes para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta por la abogada I.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual establece lo siguiente:

(…) Este Tribunal constató, de la revisión exhaustiva de las actas del proceso en esta etapa de decisión, que la Defensora Judicial, en el cumplimiento de sus actividades, sólo se limitó a contestar la demanda, omitiendo la realización de las actuaciones posteriores que son parte del ejercicio del derecho a la defensa de los co-demandados que representaba, aunado a la afirmación de que realizó la búsqueda de sus defendidos por el medio de comunicación tecnológica Internet, porque a su decir, del libelo desprendió que se encontraban fuera del país, pasando por alto, la información suministrada por el Departamento de Movimiento Migratorios, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, mediante oficio Nº 00002584, de fecha 27 de octubre de 2009, en el cual informó que los co-demandados, ciudadanos Perna de Lepore M.L. y Lepore Perna Vincenzo, no registraban movimiento migratorios (folio 104), y que consta una dirección del domicilio al folio 116, del mismo órgano. Así se precisa.

Con fundamento en las normas adjetivas, Constitucional, y a las sentencias, debe este Tribunal, concluir que la Defensora Judicial , fue ineficiente en la defensa de los co-demandados, y poco diligente en la búsqueda y determinación de la dirección del domicilio de éstos (co-demandados), lo cual trae como consecuencia, indefensión, y subsiguiente violación del derecho a al defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad todo lo actuado con `posterioridad al 7 de marzo de 2012, de conformidad con los artículos 206, 2011 y 212, del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado de la contestación de la demanda. Así de Decide.

… Del encabezamiento de la norma y numeral trascritos (sic) (artículo 267 encabezamiento y el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil), así como de los extractos de las sentencia del M.T., se puede colegir que la perención breve, se encuentra determinada objetivamente por los elementos esenciales siguientes: 1) que la demandada debe haber sido admitida con posterioridad al 6 de julio de 2004 (fecha de publicación del fallo); y, (2) la obligación de la parte demandante de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, 3) trascurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demandada, y 4) que sea alegada en su primera oportunidad (cuando fuere advertida de oficio por el Juez, o en el acto de contestación de la demanda, cuando la alega el demandado).

(…)

Debe concluir este Tribunal que en el presente asunto operó la perención breve, desde que el Tribunal dicto el auto de admisión en fecha 18 de septiembre de 2009, trascurriendo el lapso de treinta (30) días sin haber constancia del pago, ni aviso en autos de haber cumplido con el mismo por ante el Tribunal Comitente, de haber recibido el pago de los emolumentos para la practica de la citación, tal como lo establecen la N.A. y las sentencia aludidas, las cuales no distinguen en el supuesto que deba cumplirse la citación mediante comisión, evidenciándose que no cumplió con los extremos establecidos, así como la obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, habiendo transcurrido invocadas, resultando impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negritas y Subrayados de la cita).

III

DECISIÓN

(…)

PRIMERO

La nulidad todo lo actuado con posterioridad al 7 de marzo de 2012, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212, del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado de la contestación de la demanda. SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que siguen los ciudadanos M.O.G. y J.G.S., contra los ciudadanos M.L.P.D.L., y V.L.P., identificados al inicio de la presente decisión (…)”.

Este Juzgado evidencia de la sentencia accionada que emite dos pronunciamientos que son contradictorios, al reponer la causa al estado de la contestación de la demanda, y luego declara la perención lo que conllevaría a la extinción de la instancia. Con respecto a la sentencia contradictoria, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 244 establece lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

(Subrayado y resaltado nuestro).

Del artículo transcrito se desprende que el vicio de contradicción se comete, cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo de un fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea. Según Cuenca, “…todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas, por tanto, son inejecutables…”. En este sentido, para que la contradicción sea causa de nulidad de la sentencia, es necesario, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; para que sea discordante, debe contener varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica, la inejecución de otra.

En el presente caso, observa esta sentenciadora que en el pronunciamiento accionada, la Juez al realizar las motivaciones del caso, como en su dispositivo, emitió dos pronunciamientos que se destruyen entre si, a saber: primero repuso la causa al estado de contestación de la demanda, y segundo, declaró la perención de la instancia, es decir, emitió dos fallos que no podrán ser ejecutados, ya que como se indicó supra, si se ejecuta una parte, la otra obviamente sería inejecutable, por lo que esta Alzada de conformidad con lo establecido en la norma in comento, declara la nulidad parcial de la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, y acogiendo esta Alzada el criterio sostenido por nuestro m.T. de la República, que señala que es deber del Juez del segundo grado pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentra que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma lo que, por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, esta viciada de nulidad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a reexaminar la controversia con las motivaciones, que a continuación se expresan:

Observa esta Alzada, que en fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal A quo, designó a la ciudadana T.G., Defensora Judicial de la parte demandada, la cual dio contestación mediante escrito de fecha 19 de junio de 2012, en el cual dejó constancia que realizó una búsqueda por Internet con el objeto de encontrar el domicilio de la parte demandada, en virtud, que del libelo se desprendía que no se encontraba en el territorio venezolano, siendo dicha búsqueda infructuosa sin tener éxito alguno, desprendiéndose de las actas del expediente, que desde esa fecha, la Defensora Judicial no realizó ningún otro acto en el proceso.

Al respecto, la figura del Defensor Judicial está creada por la Ley para amparar los derechos y garantías de la parte demandada que no ha podido ser citada, el cumplimiento de dicho mandato, debe ser resguardado por el Juez; RENGEL-ROMBERG, en su. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, establece:

(…) El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.

Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...

.

Igualmente la Sala de Casación Civil en fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Expediente Nro. 09-0116 estableció:

“(…) el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuenta a sus atribuciones, son las que corresponden a todo “poderdista que ejerce un mandato en términos generales”, dado para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen favorable de la autoridad judicial (...)”.

Asimismo, en fecha 14 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia en caso J.R.G., expresó que:

...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.

…omissis…

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...

. (Resaltado del Tribunal).

De las anteriores jurisprudencias, se a.q.l.f.d. Defensor Judicial, no es un simple mandato de Ley, sino que éste debe dar fiel cumplimiento a su deber, y suplir sus funciones como un apoderado privado, en razón que está creado para no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demanda, sino para dar efectivo cumplimiento a la tutela judicial efectiva, por lo que al resguardar la figura del defensor judicial, el Juez, estará protegiendo el Derecho a la Defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “...la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”.; en razón que la figura del defensor permite que el proceso avance y pueda dictarse sentencia.

En concordancia con lo anterior, corresponde al órgano jurisdiccional velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, pudiendo de oficio realizar el llamado de atención al auxiliar de justicia, y en virtud de esto, retrotraer la causa al estado de contestación, para que dé cumplimiento efectivo al cargo recaído en su persona.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, analizó cómo debía encarar el defensor la función que le es encomendada, estableciendo que éste debe si es posible, contactar personalmente a su defendido a fin de preparar la defensa, no bastando que el Defensor envíe telegrama participando de su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir bien y fielmente, debe ir en su búsqueda, si de autos se desprende la dirección donde localizarlo.

En el presente caso, como se estableció supra, la Defensora Judicial en su escrito de contestación, indicó que no pudo comunicarse con la parte demanda, ya que realizó una búsqueda por Internet y no consiguió resultado alguno; por otra parte no se evidencia otra gestión u acto en el cual la funcionaria designada hubiere agotado otras vías para localizar a sus defendidos siendo dicha labor insuficiente, porque ésta debió realizar las gestiones necesarias y hacer lo posible para entrar en contacto con los demandados para que éstos le proporcionaran los instrumentos respectivos para su defensa, procediendo solamente a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin realizar ningún acto de defensa a favor de sus defendidos, en consecuencia, debe esta Alzada consagrar el derecho a la defensa contenido en nuestra Carta Magna, para procurar en el proceso que ninguna de las partes se encuentre en ventaja de la otra, y al no haber cumplido la Defensora Judicial, abogada T.G., el cargo para el cual fue designada, este Juzgado declara nulo todo lo actuado desde el 19 de junio de 2012 inclusive, y ordena reponer la causa al estado de contestación de la demanda. ASÍ SE DECICE.

Así pues, debe esta Alzada dejar claro que el pronunciamiento correspondiente a la Perención de la Instancia, es lo que queda nulo de la sentencia recurrida, ello en virtud de lo expuesto en el presente fallo sobre el defensor judicial y su consecuente reposición, razón por la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada I.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trastillo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, este Tribunal en funciones de Alzada, insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que al realizar el análisis del mérito del asunto sea más cauteloso con la concordancia y efecto que se desprendan del dispositivo; en razón, que en el presente caso, se incurrió en una contradicción, al haberse declarado tanto en la motivación como en el dispositivo, argumentaciones paralelas que pasar por el filtro de la razón no pueden unirse bajo una misma decisión porque se excluyen y recíprocamente se repelen lo hace de la sentencia imposible ejecución, violentando así la aplicación de una debida justicia, del debido proceso y en consecuencia la tutela judicial efectiva; ya que con nuestras decisiones ayudamos a construir esencialmente decisiones y sociedades mas justas, debiendo reforzar ideológicamente lo manifestado y perpetuado por el histórico y filósofo griego Sócrates: “Cuatro características corresponden al juez: Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente”. ASÍ DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de febrero 2013, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 06 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE NULA la sentencia de fecha 06 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer ( 1er) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las______________________(_______:_______) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Bestalia.-

EXP. AP71-R-2013-000231

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