Decisión nº S2-047-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 2.202, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.S.R.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.752.018, domiciliada en el municipio Naguanagua del estado Carabobo, quien actúa en su cualidad de hija de la codemandada N.A.R., contra sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA E IMPUGNACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL siguen los ciudadanos O.P.F. y C.S.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.043.689 y 1.069.114, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia contra los ciudadanos A.G., N.R., A.R., T.R., R.M., S.S., LUICIAN JUDAS, A.M., JOSÉ CITRON, ROYMAN URDANETA e IVONETT RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 108.721, 108.796, 1.092.755, 1.084.503, 5.065.670, 5.055.133, 4.817.259, 4.523.545, 4.521.210, 3.635.954 y 5.349.657 respectivamente; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia peticionada por la parte recurrente.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en el sólo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia peticionada por la parte recurrente, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que en fechas 19 de septiembre de 2002 y 20 de febrero de 2004, fueron oídas y remitidas al Juzgado Superior correspondiente las apelaciones ejercidas por los abogados en ejercicios (sic) C.P. y VALMORE PARRA, siendo que de las mismas no tiene conocimiento este Sentenciador con respecto a su tramitación y decisión respectiva, en tal sentido, considera este Juzgado que previo a cualquier pronunciamiento sobre el particular, este es, el de la perención, resulta necesario tener información del estado en el que se encuentran las actuaciones referidas a tales apelaciones, ello en virtud de la relación existente entre la decisión de alzada y la continuación del proceso de NULIDAD ABSOLUTA E IMPUGNACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por los ciudadanos O.P.F. y C.S.D.P., contra los ciudadanos A.G., N.R., A.R., T.R., R.M., S.S., LUIIAN JUDAS, A.M., JOSÉ CINTRON, ROYMAN URDANETA y EIVONETT RIVAS, identificados en actas. Así las cosas, no queda más a este Juzgador que declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaración de perención de la instancia presentada. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE NULIDAD ABSOLUTA E IMPUGNACIÓN DE ASIENTOS REGISTRALES, presentada por la abogada en ejercicio C.C., apoderada judicial de la ciudadana M.S.R., hija de la codemandada N.R., y seguido por los ciudadanos O.P.F. y C.S.D.P., contra los ciudadanos A.G., N.R., A.R., T.R., R.M., S.S., LUIIAN JUDAS, A.M., JOSÉ CINTRON, ROYMAN URDANETA y EIVONETT RIVAS, plenamente identificados en actas.

  2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de NULIDAD ABSOLUTA E IMPUGNACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por los ciudadanos O.P. y C.P., en contra de los ciudadanos A.G. viuda de ROMERO, N.A.R., A.J.R.d.J., A.R.G., Z.S.d.M., R.M.B., T.R.G., LUCIAN J.J., J.M. CINTRON MONTERO, ROYMAN URDANETA SANCHES e IVONETT T.R., todos identificados con anterioridad.

Dicha demanda fue admitida por el juzgado a-quo en fecha 19 de marzo de 1996, y se ordenó la citación de los demandados. En fecha 18 de abril de 1996, se libraron recaudos de citación, y posteriormente, el alguacil de dicho tribunal dejó constancia de haber citado a la ciudadana T.R., y a los ciudadanos ROYMAN URDANETA, IVONETT RIVAS, JOSÉ CINTRÓN Y A.M..

Con respecto a los demás codemandados, en virtud de resultar infructuosa la citación personal, a solicitud de parte, se procedió a la citación por carteles, siendo librados los mismos en fecha 9 de agosto de 1996.

En fecha 23 de septiembre de 1996, se deja constancia en actas de la notificación efectuada al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Además, se desglosan y se agregan al expediente los periódicos consignados por la parte actora en los cuales se verifican las publicaciones de los carteles.

Por otra parte, previa solicitud de parte, se comisiona al Juzgado Tercero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Primero de Parroquia de de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los efectos de fijar los carteles respectivos.

En fecha 4 de marzo de 1998, el abogado en ejercicio O.P., presenta escrito de reforma de la demanda, mediante el cual estima la acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES, que en la actualidad según la reconversión monetaria equivales a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) dejando intactos el resto de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda.

En fecha 11 de marzo de 1998, a solicitud de parte, se ordenó designar defensor ad litem a los demandados, designando a la profesional del derecho MARIAELVIRA REINA. Una vez verificada su notificación y al aceptación del cargo recaído en su persona, se procedió a tomarle el juramento de ley. Al respecto, la mencionada defensora, fue citada en fecha 11 de junio de 1998.

En fecha 16 de julio de 1998, la representación judicial actora, consigna acta de defunción de la ciudadana A.G., lo que originó, que el tribunal a-quo decretara la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación de los respectivos edictos.

En fecha 19 de noviembre de 1998, el abogado en ejercicio O.P., solicitó el nombramiento del defensor ad litem a los herederos desconocidos, en virtud de encontrarse vencido el término otorgado para comparecer a juicio, y en ese sentido, el juzgado a-quo proveyó de conformidad con lo solicitado y designó como defensor ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus (anteriormente codemandada) al doctor O.V., quien notificado, aceptó el cargo y fue juramentado en fecha 9 de marzo de 1999.

Posterior a ello, fueron presentados los escritos de pruebas por la partes y por auto del 7 de junio de 1999, el Tribunal admite las pruebas promovidas y en cuanto a la experticia fija el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos.

Seguidamente en fecha 15 de junio de 1999, la representación judicial de la parte demandante, solicitó mediante escrito que se declarara la confesión ficta de los codemandados, quienes no dieron contestación a la demanda ni presentaron escrito de pruebas.

Consta en actas, que las abogadas en ejercicio B.P. y D.M., solicitaron la suspensión de la causa hasta tanto se citaran a los herederos conocidos y desconocidos del heredero de A.G., J.R.G..

En fecha 4 de agosto de 1999, Juzgador de la primera instancia desechó la solicitud de confesión ficta de la parte actora y ordena la reposición de la causa al estado de que la demandante solicite nuevamente la citación de los demandados. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación.

Por auto de fecha 6 de julio de 2000, el Dr. R.L., se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. Posterior a la constancia en actas de la notificación de las partes, dicho Tribunal dictó resolución, en fecha 23 de mayo de 2002, por la cual se deja sin efecto las actuaciones realizadas después de la notificación de la parte actora, debiéndose proceder a solicitar la citación de los demandados, conforme a los artículos 228 y 215 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio de 2002, la abogada en ejercicio C.P., solicita al Tribunal se pronuncie sobre la apelación ejercida por la parte actora.

En fecha 16 de julio de 2002, las abogadas en ejercicio B.P. y D.M., solicitan sea decretada la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; siendo ratificada en fecha 19 de julio de 2002.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2002, se repuso la causa al estado de citar a los demandados, previa notificación del actor.

En fecha 9 de agosto de 2002, la abogada en ejercicio C.P., apela del auto del Tribunal de fecha 5 de agosto de 2002 y de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2002.

Vista la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio C.P., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de mayo de 2002, el Tribunal por auto de fecha 19 de septiembre de 2002, oyó la misma en un solo efecto. Posteriormente, en fecha 7 de octubre de 2002, dicha apoderada judicial solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la apelación interpuesta por la parte actora el 10 de agosto de 1999, en la cual se apela de la sentencia del 4 de agosto de 1999.

En fecha 7 de julio de 2003, se remitieron copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada C.P..

En fecha 10 de julio de 2003, el abogado en ejercicio VALMORE PARRA, representante judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, mediante escrito, se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 4 de agosto de 1999, y en ese sentido, por auto de fecha 20 de febrero de 2004, el juez de primera instancia resuelve oír el recurso de apelación y remitió las copias respectivas directamente al Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello para evitar un dictamen contradictorio emitido por Tribunales diferentes, pudiéndose dictar una decisión que abrace ambas apelaciones en virtud de la relación estrecha de las mismas.

Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2005, la profesional del derecho C.P., manifiesta el mantenimiento del interés jurídico de la parte actora en continuar el proceso, incluso considerando que no han sido sentenciadas las apelaciones en conocimiento del Juzgado Superior, antes mencionado. Por su parte, la abogada en ejercicio C.C., con Inpreabogado N° 21.132, actuando como mandataria judicial de la ciudadana M.S.R., presentó escrito solicitando al Tribunal se pronuncie acerca de la perención en la presente causa.

En derivación, el tribunal a-quo en fecha 31 de mayo de 2013, dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual, fue apelada en fecha 4 de junio de 2013 por la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, sin embargo se observa de las actas que en fecha 8 de octubre de 2013, la parte recurrente consignó escrito respecto del cual, cabe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes presentaran sus informes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia propuesta por la parte demandada, fundamentado en el hecho que era necesario tener información del estado en que se encuentran las actuaciones referidas a las apelaciones efectuadas en la causa, por tener las mismas, una estrecha relación con la continuidad de la causa..

Ahora bien, verificado como fue que la parte demandante-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada resolución, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a dicha improcedencia.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Así pues, de acuerdo a lo establecido por el procesalista R.H.L.R., “el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ra edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, pag. 323).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 909 de fecha 17 de mayo de 2004, expediente N°. 03-2836, bajo ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., estableció respecto de la perención lo siguiente:

(…Omissis…)

“Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G., en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.

Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001.

Igualmente se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.” (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Planteadas dichas consideraciones, estima esta superioridad que en el caso sub especie litis, el tribunal de la primera instancia frente a la solicitud realizada por la representación judicial de una de las codemandadas, ha debido analizar la procedencia o no de la perención, es decir, se encontraba en la obligación de examinar si se cumplieron o no los requisitos de ley para considerar si se había producido la perención anual de la instancia, en aras de proveer una tutela judicial efectiva, y ejercer su actividad jurisdiccional en fiel cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal.

Razón por la cual, estima quien aquí decide, que no le está dado al juez a-quo, abstenerse de efectuar un pronunciamiento expreso respecto de la perención de la instancia, menos aún, bajo el fundamento de que existen dos apelaciones que fueron oídas y remitidas al Juzgado Superior correspondiente, de las cuales no se tiene conocimiento con respecto a su decisión, y cuya información, según su criterio, resulta necesaria por tener relación con la continuación de la causa.

En torno a ello, observa este órgano jurisdiccional, del estudio de las actas contentivas del presente expediente remitido en copias certificadas, que dichas apelaciones fueron oídas en el solo efecto devolutivo, ya que fueron ejercidas contra decisiones interlocutorias, siendo una de ellas, la que decidió la reposición de la causa al estado de que se realizaran nuevamente las citaciones de los demandados, y la otra, la que dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas después de la notificación de la parte actora del auto de avocamiento.

De este modo, resulta evidente para quien aquí decide, que las resultas de dichas apelaciones, si bien tienen relación directa con la causa, no impiden su continuación y mucho menos tienen injerencia en la obligación de las partes de ser diligentes en el proceso, más aún, y esto se reitera, porque fueron apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, lo cual, no le impide a las partes ni al juez continuar con los actos procesales consecuenciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, debe este sentenciador superior, fundamentado en el principio de tantum devolutum quantum appellatum y la garantía de la doble instancia, ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, efectúe pronunciamiento expreso sobre la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la abogada C.C.D.M., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.S.R.D.A., hija de la codemandada N.A.R., a.e.c. o no de los requisitos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

En conclusión, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales referenciados, concluye el suscriptor de este fallo, en la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación incoado, debiendo por tanto, REVOCAR la resolución apelada en los términos expresados con anterioridad, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA E IMPUGNACIÓN DE ASIENTOS REGISTRALES fue interpuesto por los ciudadanos O.P.F. y C.S.D.P. en contra de los ciudadanos A.G., N.R., A.R., T.R., R.M., S.S., LUICIAN JUDAS, A.M., JOSÉ CITRON, ROYMAN URDANETA e IVONETT RIVAS, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado H.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.S.R., hija de la codemandada N.R., contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 31 de mayo de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 31 mayo de 2013 proferida por el precitado Juzgado de primera instancia, y en consecuencia;

TERCERO

SE ORDENA al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncie de forma expresa sobre la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/bc

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