Decisión nº 1546 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteFrancisco Duran Delgado
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, siete de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BC01-R-1989-000004

ASUNTO ANTIGUO 1989- 5439

PARTE DEMANDANTE: A.A.H.R.D.L., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº. 1.192.277.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DR. F.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 2.845.

PARTE DEMANDADA: A.J.F., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 4.366.179; empresas TRANSPORTE MEDINA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº. 65, Tomo I, de fecha 14 de mayo de 1971, y LA COMPAÑÍA ANONIMA LA SEGURIDAD.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE. INCIDENCIA SURGIDA EN EJECUCION DE SENTENCIA.

MATERIA : TRANSITO

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: SUPRIMIDO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

Consta en estas actuaciones:

Que por auto de fecha 15 de julio de 1996, este Tribunal Superior ,admitió actuaciones en copias certificadas, provenientes del mencionado Tribunal de la Primera Instancia,

Que mediante acta de fecha 07 de agosto de 1989, el juez titular de este Despacho para ese entonces, L.B.S.G., procedió a ratificar la inhibición planteada en fecha 29 de diciembre de 1987, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que acordada las convocatorias de los suplentes y conjueces de este Despacho, por el orden de elección; por acta de fecha 15 de mayo de 1990, el entonces Primer Conjuez de este Tribunal, Dr. A.O.C., previamente convocado, procedió a prestar el juramento de Ley para conocer de la causa y por auto de fecha, 13 de julio de 1990, se avocó a conocimiento de la causa, constituyendo el Tribunal Superior Accidental.

Que por decisión de fecha 13 de julio de 1990, declaró con lugar la inhibición del expresado Juez ; acordando notificar a las partes de su avocamiento.

Que por auto de fecha 30 de junio de 2004, el ciudadano J.L.R.H., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Ordinario, recibe el presente Asunto, y procede inmediatamente a inhibirse de conocer, con fundamento en el artículo 82 , causal 18º del Código de Procedimiento Civil, por enemistad surgida con el abogado P.G.R., co-apoderado judicial de la empresa aseguradora.

Que vencido el lapso de allanamiento, el Tribunal Ordinario acordó la convocatoria del Juez que suscribe la presente decisión F.D.D., en su condición de Tercer Conjuez de este Despacho; quien previamente convocado, prestó el juramento de Ley en fecha 23 de septiembre de 2004; avocándose al conocimiento de la causa y constituyendo el Tribunal Superior Accidental, por auto de fecha 30 de septiembre de 2004.

Que mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior Accidental, declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado J.L.R. ; acordando notificar a las partes de su avocamiento. Se libraron las respectivas boletas de notificaciones.

Que en actuaciones de fecha 03 de marzo de 2005, el Alguacil de este Despacho, procedió a consignar las boletas de notificación libradas, por falta de impulso procesal.

A fin de decidir, este Tribunal observa:

UNICO

En el caso sub júdice, este Tribunal Superior Accidental, se avocó al conocimiento de la causa, fecha 30 de septiembre de 2004, acordando notificar a las partes de su avocamiento. Ahora bien, desde la citada fecha, 30 de septiembre de 2004, hasta el día de hoy, han transcurrido dos (02) años y 02 (02) meses, y ocho (08) días, es decir mas de un año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente incidencia, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior Accidental, declarar que en la presente incidencia ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dispone :

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)

. Así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior Accidental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la incidencia surgida en el juicio por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana A.H.D.L. venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº. 1.192.277, contra A.J.F., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 4.366.179; empresas TRANSPORTE MEDINA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº. 65, Tomo I, de fecha 14 de mayo de 1971, y LA COMPAÑÍA ANONIMA LA SEGURIDAD , ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, es decir, por haber transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso. Así se declara.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Accidental.

Dr. F.D.D..

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 08 y 39 a.m ,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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