Decisión nº 1326 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, siete de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-001840

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta ciudad, por los ciudadanos GABRIELLE D’ INNOCENZO SIELI y M.B.S.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.561. 425 y 11. 098. 813, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado A.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21. 038, fue solicitado el exequátur de la sentencia dictada el 26 de enero de 2005, por el Tribunal de menores de Abruzzo L’ Aquila de la República Italiana, que decidió “ ha lugar la solicitud de adopción de la menor GIGLIOLI S.N.J., nacida el 14/10/1993 en Barquisimeto ( Venezuela), de parte de D’INNOCENZO Gabriele”.

Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la solicitud de exequátur, cumple con las exigencias del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

Alegan los ciudadanos GABRIELLE D’ INNOCENZO SIELI y M.B.S.P., identificados supra, que, “en fecha 04 de Abril de 1998, contrajimos matrimonio civil, por ante el funcionario del Municipio de Tortoreto, provincia de Teramo, Italia, tal como se evidencia de extracto de acta de matrimonio registrada ajo el Nº. 02, parte 01, tal como se evidencia de documental que se acompaña en original constante de dos (02) folios útiles, expedida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, en su sección consular; Ahora bien, la solicitante M.B.S.P., arriba identificada procreó durante la unión matrimonial celebrada en fecha 27 de Marzo del año 1993 con el ciudadano E.G.R., una niña de nombre N.J. GIGLIOLI SANCHEZ que (sic) nació en fecha 14 de octubre de 1993, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela y que posteriormente se separaron de cuerpos conforme a derecho los identificados cónyuges en el año 1994, siendo dictada sentencia de divorcio en el año 1996, posteriormente la solicitante M.B.S.P., se traslada a Italia en compañía de su menor hija N.J. GIGLIOLI SANCHEZ y contra matrimonio como se indicó anteriormente, con el solicitante GABRIELE D’ INNOCENZO SIELI, procreando de dicha unión matrimonial dos hijos de nombres SEBASTIAN D’ INNOCENZO, nacido en fecha 02 de Febrero de 1999 y ADHARA DINNOCENZO (SIC) , nacida en fecha 08 de Octubre del 2003.Así las cosas y en virtud dwe que los solicitantes vivían con los dos hijos procreados durante la relación matrimonial y a la vez el solicitante GABRIELE D’INNOCENZO SIELI se había hecho cargo de la crianza y manutención de la menor hija de su legítima esposa M.B.S.P. de nombre N.J. GIGLIOLI SANCHEZ, toda vez que su padre había autorizado por ante el consultado respectivo a su madre para representarle en cualquier acto, incluyendo los de disposición sin que fuese necesario su presencia, así como también luego del nacimiento de la menor N.J. GIGLIOLI SANCHEZ, jamás veló por la atención y cuidado de su hija, sin mantener a la fecha contacto alguno con ella, desconociéndose su residencia o domicilio actual y presumiendo por rumores que se encuentra en la ciudad de Inglaterra, lo cual no se ha podido confirmar a la fecha . Todo, esto motivó a que el ciudadano GABRIELE D’INNOCENZO SIELO, solicitase la adopción de la menor N.J. GIGLIOLI SANCHEZ por ante el Tribunal de Menores de Abruzzo L’ Aquila de la República Italiana, la cual le fue conferida luego de cumplir el procedimiento legal respectivo, respetando la legislación de ese pais y la legislación patria en lo que a adopción se refiere, otorgándosele en fecha 26 de Enero del año 2005, la adopción de la identificada menor, por no ser contrario a derecho, disponiendo que la menor asumiese el apellido del adoptante antes de su apellido de origen por lo que la menor debe llamarse N.J. D’INNOCENZO GIGLIOLI SANCHEZ, sentencia que quedó definitivamente firme y fue ejecutada por el Tribunal, la cual se acompaña …a través de certificación expedida por la interprete público de la República Bolivariana de Venezuela…y debidamente apostillada por la Procuraduría de la República en el Tribunal de L’ Aquila, Italia, tal como se certifica en fecha 31 de mayo del año 2006…es el caso que los solicitantes hemos decidido fijar nuestro domicilio en la carrera 04 con calle 03, Residencias Punta del Mar, piso 08, apartamento 8B, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde hemos iniciado actividad comercial y vida social. Y en tal sentido la menor N.J. D’INNOCENZO GIGLIOLI SANCHEZ ha sido inscrita al igual que sus dos hermanos en el Colegio La Paz , de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar de este Estado y se requiere a la brevedad la identificación correcta de la menor, una vez que se le de eficacia a la comentada sentencia dictada por autoridad extranjera..Fundamentamos la presente solicitud en lo establecido en los artículos 850 al 858 del Código de Procedimiento Civil…específicamente en lo establecido en el Artículo 856 del mismo, ya que se trata de darle eficacia en el pais a través de la declaración de ejecutoria de sentencia dictada en materia de adopción por autoridad extranjera…En virtud de lo expuesto y del derecho invocado, es por lo que …cumplidos como han sido los extremos de Ley, debe otorgársele a la sentencia acompañada relativa a la adopción de nuestra menor hija N.J. D’INNOCENZGO GIGLIOLI SANCHEZ, la ejecutoria de la misma y su eficacia en este pais para producir cosa juzgada y ser ejecutada a través de esta solicitud de exequátur…”

II

A su solicitud, los ciudadanos GABRIELLE D’ INNOCENZO SIELI y M.B.S.P., acompaña extracto de acta de matrimonio de los solicitantes; traducción del idioma Italiano al idioma Castellano, del fallo proferido por el Tribunal de Menores de Abruzzo L’ Aquila, República Italiana , de fecha 26 de enero de 2005, que declara la adopción definitiva de la adolescente; copia certificada de la referida decisión, en el idioma Italiano, con la Apostilla correspondiente; facsímile de Pasaportes de las partes involucradas en el presente asunto; fascimil de recibo realizado por U.E.C .NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, en relación al Alumno D’INNOCENZO SANCHEZ, NICOLE .

III

Ahora bien, antes de resolver sobre lo solicitado, este Tribunal Superior debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Asunto. En este sentido , el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que el pase de los actos o sentencias emanadas de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer.

El caso bajo examen, está referido a una solicitud que pretende lograr el pase o Exequátur de una sentencia producida por un Tribunal extranjero en la que se declaró “que ha lugar la solicitud de adopción de la menor GIGLIOLI S.N.J., nacida el 14/10/ 1993 en Barquisimeto (Venezuela), de parte de D’INNOCENZO Gabriele, nacido el 13/05/ 1972 en Caracas, (Venezuela)” , y dispone que la menor asuma el apellido del adoptante, usándolo antes del apellido de origen y por lo tanto se llame D’INNOCENZO GIGLIONE S.N.J., procedimiento de naturaleza no contenciosa, razón por la cual es este Tribunal Superior el competente para decidir la solicitud en comento y así se declara.

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto planteado, pasa a decidir sobre la cuestión de fondo planteada:

En efecto, de los recaudos acompañados a los autos, este Tribunal observa, que no existe incompatibilidad entre la sentencia extranjera producida con otra sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada.

Establecido lo anterior , pasa este Tribunal a examinar la procedencia de la solicitud planteada , a la luz de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que deben reunir las sentencias extranjeras para que tengan efecto en Venezuela :

1º QUE HAYAN SIDO DICTADAS EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES JURIDICIAS PRIVADAS.

2º QUE TENGAN FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS.

3º QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREABATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO.

4º QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE ESTA LEY.

5º QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO DEBIDAMENTE CITADO , CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER Y QUE SE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE POSIBILIDAD DE DEFENSA

6º QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS. UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS PARTES, INICIADO ANTE QUE SE HUBIERE DICTADO LA SENTENCIA.

La sentencia examinada fue efectivamente dictada en materia de Protección y en el marco de una relación judicial privada como lo es la adopción. Que el Tribunal de Menores de Abruzzo L’ Aquila, República Italiana, declaró que ha lugar la solicitud de adopción de la menor GIGLIOLI S.N.J., nacida el 14/10/ 1993 en Barquisimeto (Venezuela), de parte de D’INNOCENZO Gabriele, nacido el 13/05/ 1972 en Caracas, (Venezuela) y dispone que la menor asuma el apellido del adoptante, usándolo antes del apellido de origen y por lo tanto se llame D’INNOCENZO GIGLIONE S.N.J..

Consta de la decisión que solo se ventilaron en aquel proceso judicial derechos personales y no se observa que se encuentre pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Igualmente observa este Tribunal Superior que la sentencia bajo examen no arrebató en forma alguna, la jurisdicción del Estado Venezolano para conocer de dicha acción judicial, por cuanto las partes involucradas, estuvieron residenciados en territorio de la República Italiana, donde fue declarado . que ha lugar la solicitud de adopción de la menor GIGLIOLI S.N.J., nacida el 14/10/ 1993 en Barquisimeto (Venezuela), de parte de D’INNOCENZO Gabriele, nacido el 13/05/ 1972 en Caracas, (Venezuela), y dispone que la menor asuma el apellido del adoptante, usándolo antes del apellido de origen y por lo tanto se llame D’INNOCENZO GIGLIONE S.N.J..

En estas circunstancias, juzga este Sentenciador que el fallo dictado por Tribunal de Menores de Abruzzo L’ Aquila, República Italiana, no colide con la legislación sustantiva y adjetiva venezolana, ni colide ,ni perjudicial en forma alguna, racional y jurídica el orden público interno venezolano, por lo que este Tribunal Superior declara que tiene efecto en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que expresa que ha lugar la solicitud de adopción de la menor GIGLIOLI S.N.J., nacida el 14/10/ 1993 en Barquisimeto (Venezuela), de parte de D’INNOCENZO Gabriele, nacido el 13/05/ 1972 en Caracas, (Venezuela), dictada en fecha 26 de enero de 2005, por el Tribunal de Menores de Abruzzo L’Aquila, República Italiana, publicada mediante Deposito hecho por la Cancillería del Tribunal de Menores de L’ Aquila, el día 11 de febrero de 2005, la cual quedó definitivamente firme en fecha 08 de mayo de 2005 , y dispone que la menor asuma el apellido del adoptante, usándolo antes del apellido de origen y por lo tanto se llame D’INNOCENZO GIGLIONE S.N.J.. Así se decide .

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el pase de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2005, por el Tribunal de Menores de Abruzzo L’Aquila, República Italiana, y publicada mediante Deposito hecho por la Cancillería del Tribunal de Menores de L’ Aquila, el día 11 de febrero de 2005, la cual quedó definitivamente firme en fecha 08 de mayo de 2005 , que declara que ha lugar la solicitud de adopción de la menor GIGLIOLI S.N.J., nacida el 14 de octubre de 1993 en Barquisimeto (Venezuela), de parte de D’INNOCENZO Gabriele, nacido el 13 de mayo de 1972, en la ciudad de Caracas, (Venezuela) y dispone que la menor asuma el apellido del adoptante, usándolo antes del apellido de origen y por lo tanto se llame D’INNOCENZO GIGLIONE S.N.J..

En consecuencia ,la adolescente GIGLIOLI S.N.J., nacida el 14 de octubre de 1993, en la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, de la República Bolivariana de Venezuela, llevará por nombres y apellidos N.J. D’ INNOCENZO GIGLIOLI SANCHEZ, para todos los efectos legales ante las autoridades venezolanas ,en todo el territorio nacional.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara y la Oficina del Registro Principal de la misma entidad, con la finalidad de que se sirvan colocar en la respectiva Partida de nacimiento la nota complementaria correspondiente.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006) .Años: 196º de la Independencia y 147º de la federación.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión .

Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 11: 27 a.m se dictó y publicó la sentencia anterior, previo las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BP02-V-2006-001840

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