Decisión nº PJ0032016000017 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoNulidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, cuatro de abril de dos mil dieciséis

205º y 157º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2014-000040

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: A.R.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.729.618.

RECURRIDA: P.A. Nº 00137-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000042.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: W.M., identificado con matricula de inpreabogado Nº 134.08438.

DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.

DEL TERECERO INTERESADO: A.R., Á.L. y ORMAN ALDANA, respectivamente identificados con matricula de inpreabogado Nros. 224.460, 122.754 y 53.332.

MOTIVO DEL ASUNTO

RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano A.R.M.H., contra la P.A. Nº 00137-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000042; el cual fue presentado en fecha 25/11/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 28), siendo recibido en igual fecha (f. 133).

Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

• Conforme criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

• En fecha 01 de diciembre del año dos mil diez (10-12-2010) comencé a laborar como obrero bajo subordinación y prestación de servicio para la Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa (ESOMEP SA), creada por orden y autorización del Gobernador del Estado Portuguesa, según Decreto Nº 177, publicado en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 47-A. Extraordinario de fecha 15 de julio de 2009, modificado por el Decreto 285, publicada en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 83. Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2009, representada por el ciudadano O.E.G.C., titular de la cédula de identidad número V-11.303.167, en su condición de Presidente, con la particular condición que tenía que trasladarme hasta la sede de Corpotur para hacer efectivo el cobro de mi salario, situación que me dificultaba entender pero en virtud de presentar la necesidad de un empleo y de tener un ingreso que me permitía cubrir las mínimas necesidades básicas del hogar, hice caso omiso de la condición y más por el temor de no ser contratado si indagaba sobre eso; desde el inicio de mi trabajo realice mis actividades para la empresa socialista Esomep en la unidad de cemento y en las diversas unidades o entidad de trabajo que me ordenara acudir, pues era Esomep quien me daba las órdenes a través de los jefes y supervisores. A la fecha de mi ingreso devengaba un salario mensual de dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000), y para la fecha de mi despido injustificado dos mil trescientos exactos (Bs. 2.300).

• En fecha primero de diciembre del año dos mil diez (01-12-2010), comencé a trabajar para ESOMEP SA, en virtud de la celebración de un contrato verbal de trabajo por tiempo indeterminado; luego el primero de enero del año dos mil once (01/01/2011), me hacen firmar un contrato de trabajo individual indicándome que se trataba de la primera prorroga y la formalización de la relación de trabajo con el contrato por escrito, luego en fecha primero de enero del año dos mil doce (01-01-2012) nuevamente me hacen firmar un segundo contrato de trabajo individual, indicándome que se trataba de la segunda prórroga o renovación y que con este contrato se normalizaba la relación de trabajo por tiempo indeterminado y pasaba a ser trabajador fijo, de esta prórroga o renovación del contrato de trabajo individual en ningún momento me hicieron entrega de la correspondiente copia que me corresponde por mandato de la ley orgánica del trabajo y su reglamento.

• Desde el inicio mi actividad laboral me he desempeñado como obrero cumpliendo en ocasiones actividades de caletero, en otras de aseador, en otras de ayudante de mantenimiento, en otras de ayudante de herrería, en otras de ayudante de albañilería, en otras de ayudante de plomería, en otras de ayudante de servicios generales, pero en la mayoría de las veces he cumplido mi desempeño en el depósito o unidad de cemento de ESOMEP SA ubicado en la calle principal del barrio La Importancia, a 200 mts de la avenida S.B.d. esta ciudad, a pesar que en diferentes días de la semana me ordenaban realizar trabajos de albañilería en las oficinas de Acarigua, Turen, Ospino, Guanare y hasta en otras dependencias del gobierno regional distintas a esomep, como por ejemplo en corpotur y otros; mi jornada de trabajo superaba la normal de ocho horas diarias porque cada vez que se me ordenaba cumplir una actividad o trabajo, la mayoría de las veces salía de ocho a diez de la noche y nunca me reconocieron el pago de horas extras ni los días de descanso que laboraba.

• Durante todo el tiempo de la prestación de servicios, la relación de trabajo se ha desarrollado normalmente dentro de los límites y consideraciones propias que establece la ley y el estado para garantizar un proceso social de trabajo que oriente a la creación de las condiciones materiales, sociales e intelectuales requeridas para el desarrollo integral de la familia.

• El día viernes veintiocho de diciembre del año dos mil doce, me encontraba en mi puesto de trabajo cumpliendo normalmente con mis actividades y siendo aproximadamente las dos de la tarde, fui llamado a la oficina del presidente de la empresa ESOMEP SA, donde de manera sorpresiva, inexplicable sin mediar dialogo alguno, y sin que exista causal legal para ello, fui DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE por parte del ciudadano O.E.G.C., titular de la cedula de identidad número V 11.303.167, a quien le expresé mi interrogante sobre la causa del despido, indicándome que no me quería ver más en la empresa porque ya no era necesario para ellos, además que el despido lo justificaría en la futura y posible expiración del término del contrato de trabajo el venidero treinta y uno de diciembre, a lo que le expresé la gran necesidad de mi trabajo por ser un padre de familia y no tenía otra forma de subsistir, que soy el único que lleva el bocado de comida para mi señora y mis cuatro hijos, que todos mis hijos estudian y soy el sostén mi hogar, reiterándome que no me quería ver en la empresa, que esa era su decisión, que estaba despedido y no me quería volver a ver por esomep.

• Ahora bien, en atención al despido injustificado y la flagrante violación a la protección especial de inamovilidad laboral por fuero paternal, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 339, y el articulo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, procedo a señalar: (…)

• “...las solicitudes de reenganche, formuladas con base en la estabilidad y la inamovilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en el derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario, de fecha 6 de mayo de 2011, que se aplica ratione temporis, el cual ha sido sustituido por el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y trabajadoras, quienes para ser despedidos(as) necesitan de la calificación previa del órgano administrativo, en los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

• Por lo tanto, el Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.

• En otro orden de ideas y en atención al absurdo señalamiento por el cual pretende el empleador fraudulentamente argumentar mi Despido Injustificado, señalo que al iniciar la relación laboral se celebró un contrato verbal de trabajo, luego se me prorroga y la Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa me hizo firmar un contrato individual de trabajo que en ninguno de los casos se manifestó la voluntad de las partes de manera expresa e inequívoca de ser por tiempo determinado, el cual en su cláusula cuarta contempla que tendrá una vigencia de cierto tiempo, y que solo será prorrogado por un nuevo contrato, a lo que nuevamente se me da otra prorroga y se me renueva, haciéndome firmar un segundo contrato individual de trabajo escrito que tampoco presenta la condición expresa de manera consensual e inequívoca de ser por tiempo determinado, y de igual manera en su cláusula cuarta contempla que el presente contrato tendrá una vigencia de un (01) año a partir del primero (01) de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012, y que solamente será prorrogado por un nuevo contrato.

• Dichos contrato no cumplen con la forma establecida en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente para el momento en se inicia la relación de trabajo, por cuanto este artículo 77 LOT del año 1997, establece lo siguiente: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio. b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador. c) en el caso previsto en el artículo 78 de esta ley. (Prestación de servicio en el exterior). Ninguno de estos supuestos encuadra en la pretendida argumentación del empleador para causar el despido injustificado que pretende, y señalo que de manera fraudulenta la empresa ESOMEP pone en práctica la utilización de contratos de Trabajo Individual con el fin de simular o disfrazar de algún modo la relación jurídico laboral y así burlar la estabilidad y/o la inamovilidad laboral de sus trabajadores, siendo este acto considerado por nuestra legislación como "fraude a la ley".

• Además, señalo que los contratos de trabajo que me hizo firmar la empleadora no cumplen con el contenido de las especificaciones establecidas como mandato legal en la norma del articulo 71 LOT(1997), en lo que respecta al literal “b” que establece; El servicio que deba prestarse, se determinará con la mayor precisión posible, norma que no se cumple por cuanto mi desempeño actual es de diferentes actividades sin especificaciones y en ocasiones me ocupan para actividades distintas en lugares o entidades de trabajo diferentes, algunas dependientes de la empresa minera socialista ESOMEP, y en otras no dependiente de ESOMEP, aunque si de la entidad federal como corpotur y otras; en lo que respecta al literal “f” que establece; el salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, norma que tampoco se cumple por cuanto de manera genérica menciona la remuneración mensual sin establecer la forma de estipulación, la manera del cálculo del salario para verificar que verdaderamente compensa y cumple con el principio de igual trabajo igual salario, como tampoco menciona la forma y lugar de pago; en lo que respecta al literal “g” que establece; el lugar donde deba prestarse el servicio, siendo que de manera amplia y general indica que la realización del servicio se prestará en la Empresa Socialista Minera del estado Portuguesa, y siendo conocido como hecho público y notorio para la colectividad portugueseña, que esta empresa posee decenas de lugares de trabajo en toda la entidad federal en virtud de su actividad minera, a lo que expreso que un día puedo realizar mis actividades en la sede del galpón de cemento de esta ciudad, y de manera sorpresiva se me obliga a trasladarme a cualquier sede o dependencia del estado.

• Igualmente señalo que este contrato de trabajo no cumple con el mandato legal de la norma del artículo 73 LOT en señalar expresamente y de manera inequívoca la manifestación de la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un contrato de trabajo por tiempo determinado, expresión “Por Tiempo Determinado”, no presente ni transcrita en ninguna de las líneas ni párrafos que comprenden el contrato de trabajo, por lo que se pone de manifiesto la PRESUNCIÓN DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, tal cual como lo señala el artículo 73 LOT (1997), en razón de desempeñarme como OBRERO, cargo que se ejerce como permanente y no temporal, siendo que las actividades múltiples que cumplo se realizan a diario y durante todo el año; las actividades que realizo en la empresa no fenecen o se extinguen con la finalización del término del contrato de trabajo, puesto que persisten y se hace necesario la presencia del obrero para realizarlas, razón por la cual se desvirtúa el supuesto indicado en el literal “a” del artículo 77 LOT, y no se puede invocar la necesidad del servicio por un término o un lapso si en realidad persiste tal situación de necesidad y el requerimiento del personal para cubrirlo.

• También me es preciso señalar y denunciar que en los últimos 2 años, en la empresa ESOMEP SA, se ha incrementado el uso indiscriminado del Contrato de Trabajo Individual haciéndolo parecer como un contrato de trabajo a tiempo Determinado como mecanismo o subterfugio para evadir en forma fraudulenta la rigurosidad de las normativas que regulan la inamovilidad laboral decretada en forma recurrente y continua por el Ejecutivo Nacional. Medida esta que atiende a la necesidad de tutela de las grandes masas de trabajadores de menores recursos que conforman la fuerza laboral de nuestro país.

• Nuevamente expreso, que el empleador en fecha viernes veintiocho de diciembre del año dos mil doce, me despidió injustificadamente, sin razón ni causa existente, queriendo alegar como causal la pronta finalización de la relación de trabajo por la posible y venidera expiración del término del contrato donde posiblemente se materialice una cuarta prórroga, exigiéndome que me fuera del lugar de trabajo porque estaba DESPEDIDO, esto ocurrió sin iniciar procedimiento alguno de calificación de falta y solicitud de autorización para despedirme por ante la Inspectoría del trabajo de esta jurisdicción, a los fines de determinar si había incurrido en causal alguna prevista en la ley para ser despedido; lo cual no ha sucedido, pues siempre he cumplido cabalmente con todas las funciones y obligaciones que exige mi desempeño.

• Claramente puede evidenciarse que la Empresa Socialista Minera del estado Portuguesa (ESOMEP SA), hizo uso como habitualmente lo hace, de una simulación de contrato de trabajo Individual para hacerlo parecer a un contrato de trabajo a tiempo determinado, con la intensión de evadir en forma fraudulenta la rigurosidad de las normativas que regulan la inamovilidad laboral prevista en la ley y la decretada en forma recurrente y continua por el Ejecutivo Nacional, situación en la que debe prevalecer la aplicación del principio de realidad sobre las formas y apariencias consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley; la aplicación de lo establecido en la norma del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que establece; El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los f.d.E., la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.

• La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios: a) La justicia social y la solidaridad. b) La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo. c) En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. d) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. e) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. f) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno. g) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición. h) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

• Y también la aplicación de la norma prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que establece; En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.

• Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones. En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.

• En atención a la aplicación de estos principios solicito sea declarada la nulidad de este fraudulento contrato individual de trabajo y se declare la PRESUNCIÓN DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, tal cual como lo señala el artículo 73 Ley Orgánica del Trabajo (LOT 1997) en su aplicación ratione temporis, y el articulo número 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT 2012).

• A los efectos que se constate y verifique mi condición de trabajador bajo subordinación, pago, dependencia, prestación de servicio para la Empresa Socialista Minera del estado Portuguesa, fecha de ingreso y salarios percibidos, anexo como marcados “A” (partida de nacimiento), “B” (contrato de trabajo), “C” (constancia de concubinato), “D” (recibos de pago, 7 anexos), emitidos a mi nombre por orden de mi empleador; consigne los anteriores documentos, y los cuales se pueden constatar de en las copias certificadas del expediente administrativo que se consigna junto al escrito de nulidad de la p.a. que se recurre.

• En atención al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que el acto de notificación de la p.a. Nº 00137-2014 de fecha 26 de mayo de 2014, adolece del vicio de incongruencia, al no indicar con exactitud los tribunales competentes para su impugnación, ni los recursos que procedían contra él, con lo que se deja a mi representado en un estado de indefensión. Frente a esto es necesario citar lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen: (…)

• En tal sentido, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio jurisprudencial respeto a la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, aunado a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido el señalado criterio abandonado el de la convalidación de la notificación, ello palpable en la sentencia de fecha 23/07/2013, caso M.J.C., contra acto suscrito por la Presidenta de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en los términos siguientes: “Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes: “En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente: “Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras). En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.) sostuvo lo siguiente: (…omissis…). Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso: (…omissis…). En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide. (…omissis…). De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad. (…omissis…). Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente: “De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.). En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente: (…omissis…). Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Destacado de esta Sala). Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este M.T. ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la p.a. de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia Nº 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: M.M.P.R.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado. En ese contexto, se advierte que en el sub examine el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido, sin tomar en consideración que en el Oficio Nº CJ-12-1117 de fecha 25 de abril de 2012, contentivo del acto impugnado, no se le indicaron a su destinataria (la recurrente) los recursos procedentes, los órganos competentes, así como los lapsos para su impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, sin advertir que la notificación practicada fue defectuosa y que, por ende, mal podía producir efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem. Siendo así, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, se anula el auto apelado y se ordena al referido Juzgado de Sustanciación emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso ejercido, en acatamiento a lo indicado en este fallo. Así se decide. Por último, no pasa inadvertido para esta Sala que, a pesar de lo defectuoso de la notificación practicada a la ciudadana M.J.C., su apoderado judicial haya realizado tal invocación, a los fines de enervar sus efectos, siendo que al ser la prenombrada ciudadana profesional del derecho y habiéndose desempeñado en un cargo de tanta investidura, como lo es el de Juez de la República, no parece lógico que hubiera ejercido el recurso, a través de su apoderado judicial, casi un (1) año después de haber tenido conocimiento de que se había dejado sin efecto su nombramiento en el cargo desempeñado.”

• De manera que conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la notificación de la p.a. Nº 00137-2014 de fecha 26 de mayo de 2014, está viciada de nulidad por disponerlo así el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue notificada defectuosamente por la Administración, en violación al derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1 constitucionales, puesto que no cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual ordena formalmente que la notificación a los particulares contenga de manera expresa: a) el texto íntegro del acto, b) indicar los recursos que proceden y los términos para ejercerlos; y c) los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, siendo por todo lo anterior que se solicita se admita el presente recurso dada notificación defectuosa que se denuncia, conforme a la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dado que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74 LOPA), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad; así también se tiene que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.

• VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA: De innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia se tiene que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de este manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

• Por otra parte, también se ha expresado en sentencias de nuestro M.T. de la República, con relación al vicio de silencio de pruebas, de la siguiente manera: “El alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió con fundamento en el principio de adquisición procesal.”

• Es así como se plantea que el inspector del trabajo del estado, respecto a los recibos de pagos que fueron promovidos por parte de esta representación en tiempo oportuno, no expresó merito probatorio alguno respecto a los mismo, pues sólo se limitó a decir que les otorgaba valor probatorio, sin hacer algún análisis de los mismos, más aun cuando de estos se demuestra fehacientemente que la relación laboral inició en fecha 271/01/2011, y no a la fecha de la firma del primero de los contratos a que hace referencia la demandada; por lo que siendo esto así es evidente que la relación de trabajo comenzó con un contrato verbal a tiempo indeterminado, por lo que al hacerme firmar un contrato luego haber sido contrato de manera verbal y a tiempo indeterminado, el principio protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras, contenido en artículo 9 literal “a”, numeral “iii” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el principio de conservación de la relación laboral, contenido en el referido artículo en su literal “d”, numeral “ii”.

• Es por todo lo anterior y conforme al principio de exhaustividad y congruencia, así como en aplicación del derecho a la defensa, que el Inspector del Trabajo estaba en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubieren producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar su criterio respecto a ellas, y no limitarse sencillamente a indicar que les otorgaba valor probatorio sin expresar merito probatorio alguno, sobre todo si de la misma se podía verificar que la relación de trabajo inicio por contrato verbal a tiempo indeterminado en fecha 01/02/2010, con lo cual queda claro que de haber sido valoradas tales pruebas conforme a derecho, la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo hubiese sido otra. Es por ello que se solicita se declare la nulidad del acto administrativo por estar viciado de nulidad toda vez que se incurrió en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• VICIO DE VALORACIÓN INCONGRUENTE, ILÓGICA Y ABSURDA DE LA PRUEBA: Con forme al artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de valoración incongruente, ilógica y absurda de la prueba; para lo cual se tiene que parafraseando al autor A.A.V., las pruebas tanto en el proceso judicial como en el administrativo, están estrechamente vinculadas a la actividad del juzgador en la etapa confirmatoria, ya que no hay litigio sin hechos afirmados que le sirvan de sustento y la tarea del sentenciador, al igual que la de un historiador, es la de analizar hechos que se aducen cumplidos en el pasado desde el presente. Diferenciándose el rol desde la perspectiva de que el historiador, puede darse por contento con los hechos de cuya existencia se ha convencido, en tanto el juzgador debe encuadrarlo necesariamente en una norma jurídica, llegando al convencimiento de la existencia de los sucesos conforme la confirmación realizada de los elementos ofrecidos para sustentar las posiciones aludidas en referencia a ellos. En dicha tarea como medio para lograr la confirmación mencionada, entra a jugar la actividad valorativa de la prueba mediante la aplicación de las reglas establecidas por la norma procesal, siendo de extrema importancia que la valoración probatoria se encuadre dentro de un enfoque razonable a fin de no incurrir en la valoración absurda, ilógica o incongruente, pues de ocurrir esto se calificaría el fallo judicial o administrativo como acto jurisdiccional válido.

• La valoración absurda es un defecto in-iudicando que se produce al momento de la actividad de evaluación de la prueba, llevando la misma a tomar unos hechos falsos y subsumirlos en la decisión final, toda vez que se valoró una más probanzas al margen del raciocinio trasgredió, dejando de lado la relevancia que tenía ésta la para la correcta resolución de la causa. Es así como se tiene, que el inspector de la trabajo realizó una valoración incongruente y absurda de los contratos de trabajo toda vez que si bien señala las normas que rigen los contratos a tiempo determinado, su conclusión no se apega a las normas que se acota, y apartándose de la premisa de que el trabajador o trabajadora se encontrará investido de estabilidad, si el contrato de trabajo a tiempo determinado es celebrado por causas distintas a las contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

• En tal sentido, cabe señalar que el inspector del trabajo, al realizar su motivación respecto a esta probanza, señala: “Hechas las consideraciones anteriores que en decide puede constatar que en las cláusulas del contrato celebrado por las partes involucradas en esta reclamación no hay elementos que permitan establecer que el reclamante haya sido contratado bajo las circunstancias antes señaladas, si bien es cierto que fue contratado bajo un tiempo convencional no es menos cierto que la accionada no demostró las características de este trabajo y solo celebró un contrato sin justificar ante este despacho las razones especiales, elementales y necesidad que o llevaron a contratar de esta manera al ciudadano accionante.”

• Continuando en el párrafo que le sigue: “De los anteriores planteamientos se deriva que los supuestos contemplados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, no está subsumido el contrato celebrado por las partes aquí en conflicto, y la Ley, la doctrina comulgan en ello, constituyen una flagrante violación a los derechos laborales de los Trabajadores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, donde privilegia el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a los efectos de este despacho la relación de trabajo que unión a las partes involucradas en esta litis.”

• Sin embargo, de manera incongruente, ilógica y absurda el inspector de trabajo luego de los haber indicado que le contrato de trabajo no cumplía con los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que: “Ahora bien, en virtud de que se evidencia plenamente en autos, que no existen más de dos (2) prorrogas, se constata que es una relación de trabajo a tiempo determinado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”

• De lo anterior es evidente que el inspector del trabajo llego a una conclusión absurda e ilógica luego de haber realizado la motivación ajustada a los elementos necesarios para que un contrato pueda ser considerado a tiempo determinado, lo cual resulta incongruente e incompatible con la naturaleza misma del contrato de obra, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, según fundamentación del inspector del trabajo cuando desarrolla su argumento.

• No obstante, de haberle realzado una absurda e ilógica conclusión respecto al valor probatorio al referido contrato de trabajo en virtud de no cumplir éste con los requisitos a que alude la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desvirtuando en realidad la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado; obviando además el que en las pruebas que fueron consignadas se encontraban unos recibos de pagos que precedían a los contratos valorados lo que les reviste más aun de contratos a tiempo indeterminado.

• Por lo que no cabe duda, que erró la Inspectoría del Trabajo en sesgar la valoración que hiciere del contrato, donde podía verificar que la relación de trabajo goza de “la estabilidad laboral” que reclamó el accionante, y favorecerle en su decisión, pero procedió a la vez, a negar expresamente cambiar el valor probatorio de dicha probanza a favor de la parte contraria, a saber, (empresa). De modo que, dado tal comportamiento del Órgano Administrativo del Trabajo, luce a todo evento esta actuación, violatoria del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, -consistente en la observancia por parte del operador jurídico, de todas aquellas probanzas que una vez y constan a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación-, esto es, que debe quien está obligado por el ordenamiento jurídico, y facultado para realizar tales actuaciones judiciales o administrativas, según sea el caso, aplicar tal principio al acervo probatorio vertido al proceso, sin importar a cuál de las partes intervinientes favorece o no dicho medio probatorio, y conforme a la convicción suficientemente convincente que de ellos mismos emane, decidir lo que proceda en derecho otorgar o negar a los reclamantes.

• Dicho esto así, es claro que la Inspectoría del Trabajo al valorar la documental contentiva del contrato de trabajo por obra determinada, extrayendo de ella una conclusión para llegar a su determinación final, y a la vez negándole valor probatorio en cuanto a la naturaleza de la relación de trabajo que pretendía probar el accionante, incurrió en una errónea aplicación del principio procesal antes definido, y por ende trasgredió el debido proceso de las partes, pues únicamente utilizó la prueba para favorecer a una de ellas (la empresa), sin mencionar además que para tales efectos la valoraba; por lo cual no se le otorgó el valor probatorio correcto, pues la probanza no cumplía con los requisitos establecidos por la ley para los contratos de trabajo por obra determinada según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y ello le fue señalado al in sector del trabajo oportunamente cuando en el escrito de solicitud de reenganche y restitución de derechos se le indicó: “ninguno de estos supuestos encuadra en la pretendida argumentación del empleador para causar el despido injustificado que pretende, y señalo que de manera fraudulenta la empresa Esomep pone en práctica la utilización de contratos de Trabajo Individual con el fin de simular o disfrazar de algún modo la relación jurídico laboral y así burlar la estabilidad y/o la inamovilidad laboral de sus trabajadores, siendo este acto considerado por nuestra legislación como fraude a la ley.”; siendo por ello que se solicita la nulidad de la p.a. recurrida.

• VICIO DE FALSA SUPOSICIÓN: Se denuncia la falsa aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; toda vez que el inspector del trabajo transgredió el mismo al obviar que el contrato de trabajo no cumplía con los requisitos establecidos por la ley ser considerado a tiempo determinado, lo que le llevó a una suposición falsa, la cual tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”, ello en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

• El falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

• Por tanto, se trata de un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, lo cual, no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho, por ende, si el juez afirma un hecho sin acreditar el respaldo probatorio que lo soporta, se estará en presencia, eventualmente, de un defecto en la motivación de la sentencia, más no en el del vicio de suposición falsa, pues, para que éste se verifique se requiere, como ya se ha dicho, que el juez soporte el establecimiento del hecho en una prueba que específica en cuanto su existencia y valor probatorio, pero, que cuando el Tribunal ante el cual hoy se recurre de pase a la revisión de las actas procesales podrá constatar que la prueba referida a los contrato de trabajo fue no fue valorada conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, llevándolo a una suposición falsa de que el contrato era a tiempo determinado.

• FALSO SUPUESTO DE DERECHO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncian como infringido el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por falsa aplicación, toda vez el este contiene los supuestos para los contratos de trabajo a tiempo determinado, que as saber se tienen: (…). Dicho esto así, es claro que la Inspectoría del Trabajo al valorar la documental contentiva del contrato de trabajo por obra determinada, extrayendo de ella una conclusión para llegar a su determinación final, y a la vez negándole valor probatorio en cuanto a la naturaleza de la relación de trabajo que pretendía probar el accionante, incurriendo así en una errónea aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, desnaturalizando así el contrato de trabajo determinado, y que fungió como fundamento para arribar a la conclusión de una relación de trabajo a tiempo determinado, por lo cual se solicita la nulidad de la p.a. recurrida.

• VICIO POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 ejusdem, se denuncia falta de aplicación del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que la falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.

• En tal se sentido se tiene que consta de los recibos consignados como elementos probatorios, que la relación laboral entra las partes inició el 01/12/2010 mediante contrato de trabajo verbal, razón por la que el accionante el inspector de trabajo visto este hecho irrefutable debió aplicar con preeminencia lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente lo dispuesto en numeral “iii” del literal “a”, y el numeral “ii” del literal “d”, que a saber se tiene: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (…Omissis…)

• Ello que a tenor de la norma citada, y dado que el trabajador inicio su relación de trabajo con la Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa S.A. (ESOMEP), en fecha 01/12/2010 por medio de contrato verbal y por ende a tiempo indeterminado, el inspector del trabajo debió considerar principio protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras dispuesto en el literal “a” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene en su numeral “iii” la conservación de la condición laboral más favorable para el trabajador, por lo que en consecuencia le siempre le sería al mismo el estar contrato a tiempo indeterminado.

• Por otro lado, también debió considerar el inspector del trabajo debió el principio de conservación de la relación laboral, dispuesto en el literal “d” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene en su numeral “ii” la conservación de la condición laboral más favorable para el trabajador, por lo que en consecuencia la legislación laboral tiene preferencia por los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, y por lo cual se le atribuye un carácter excepcional a los realizados por tiempo determinado.

• Es por todo ello, que ante la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente lo atiente a sus numeral “iii” del literal “a”, y el numeral “ii” del literal “d”, ante el hechos cierto y probado de que la relación laboral inició el 01/12/2010 mediante contrato verbal de trabajo a tiempo indeterminado, se solicita la nulidad de la p.a. recurrida.

• VICIO DE MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA: En la p.a. el inspector del trabajo fundamenta su decisión de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos formulada por mi representado, de la siguiente forma: “Se demuestra en el presente procedimiento que las partes desde el inicio de la relación laboral manifestaron su voluntad de unirse bajo la figura de un contrato por tiempo determinado; según se evidencia de las funciones que ejercía el trabajador como contratada, encontrándose inmerso dentro de los supuestos contemplados en el artículo 64 del Decreto con Rango y Fuerza del Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, encontrándonos a la existencia de un contrato a tiempo determinado, con una prórroga. En atención a las consideraciones doctrinales transcritas y a la normativa legal aplicable, establecida en los artículos 53 y 54 del Decreto con Rango y Fuerza del Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora vigente, se evidencia que el hecho controvertido lo constituye la relación de trabajo a tiempo determinado, por lo cual no se podría decir de la existencia de un despido irrito alegado por el solicitante, por lo cual no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, y en virtud de que la parte accionada con sus alegatos en el acto de contestación y los instrumentos probatorios, promovidos y evacuados en el lapso probatorio, logró desvirtuar y revertir lo alegado por el solicitante, es por lo que la presente solicitud del procedimiento es declarada Sin Lugar.”

• De la simple lectura de las motivaciones de la p.a. impugnada, se tiene que el inspector del trabajo señala que desde el inicio la relación laboral se dio bajo la figura de contrato a tiempo determinado, según lo evidencia de las funciones ejercidas por el trabajador, el cual se encontraba dentro de los supuestos del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, y del cual sólo había una prórroga; e indicando luego que por esta razón no se está en presencia de un despido irrito pues el solicitante no se encuentra amparado por inamovilidad laboral, toda vez que la demanda con sus argumentos y probanzas logro desvirtuar lo alegado por el trabajador; por ello cabe precisar que el inspector del trabajo no realizó un análisis exhaustivo del material probatorio consignado toda vez que al indicar en su motiva lo ya citado, no indica la razón por la que el existiendo recibos de pagos con fecha de ingreso anterior a la de los contratos que determino como a tiempo determinado, no le menciona en lo absoluto, más una no indica por qué aun y cuando los contratos no cumplen con los supuestos contenidos artículo 64 ejusdem, le da carácter de a tiempo determinado y no de indeterminado en atención a la indicada norma.

• Como consecuencia de lo antes expuesto, se considera que la inspectoría del trabajo parte de un falso supuesto cuando señala que las pruebas aportadas por la accionada (empresa) lograron desvirtuar lo alegado por el accionante, y deja de lado tanto los supuestos del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, así como los recibos de pagos aportados y los cuales contienen fecha de ingreso anterior a la de los contratos; es así que no pudiendo el alegarse una inmotivación dado el falso supuesto hecho al realizar la valoración de las pruebas aportadas por el accionante de autos en el procedimiento, no por carecer absolutamente de motivación sino porque los argumentos utilizados se contradicen o desvirtúan entre sí (especialmente al valorar el contrato de trabajo), originando que las partes desconozcan cuáles fueron los motivos reales que llevaron a la decisión contenida en la p.a. recurrida de nulidad.

• Así las cosas, se tiene que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza con los elementos probatorios existentes, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

• En consecuencia, la p.a. impugnada se encuentra viciada de motivación incongruente por cuanto los argumentos que fundamentan la decisión en su parte motiva se contradicen con los elementos probatorios aportados, haciendo que la p.a. recurrida carezca de fundamentos lógicos, incumplió así con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no decidir ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, incumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido se solicita su nulidad dado que se configuró una motivación incongruente en la p.a. recurrida.

• VICIO POR FALTA DE PROCEDIMINETO DE CALIFICACIÓN DE FALTA: De denuncia el hecho de que el inspector del trabajo, si bien hubiera atendido a los medios probatorios que fueron a portados, tales como recibos de pagos con indicación de fecha de ingreso anterior a los contratos, y en igual modo le hubiese valorado los contratos de trabajo conforme lo establece los supuestos de artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, la resulta de la p.a. recurrida de nulidad sería otra, toda vez que la patronal debía agotar el procedimiento de calificación de falta y no lo hizo, más aun cuando el trabajador se encuentra amparado por fuero paternal.

• En tal sentido se tiene, que para que una entidad de trabajo pueda prescindir de una relación laboral cuando el trabajador goza de inamovilidad, debe haber un motivo legal para poder hacerlo, y luego debe solicitar a la Inspectoría del Trabajo una autorización para esto, a este procedimiento se le conoce como PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FALTAS; siendo que si se hiciere caso omiso a este recurso y se despide si agotar el mismo, se tendrá que reenganchar al trabajador y resarcirle con el pago de los salarios caídos, incluso sin haber laborado, siendo ello así no se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 89 de la N.S.L., por lo que este hecho vicia de nulidad el acto administrativo recurrido.

• A lo anterior se le suma la falta el no haber aplicado para el caso lo relativo al, fuero paternal que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual consagra la inamovilidad laboral hasta después de un año de nacimiento de los hijos, condición de padre que acredite oportunamente ante el inspector del trabajo, por lo que a tenor de lo expuesto solicita la nulidad del acto administrativo recurrido.

Subsecuentemente el 27/11/2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la P.A. Nº 00137-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000042, ordenando el notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés; y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 12/05/2015, misma que fue diferida en razón de la renuncia del apoderado judicial al poder que le fue conferido por el recurrente (f. 172 y 173). Así las cosas, luego de que consta en autos la nueva representación judicial del recurrente, se fijó el 05/11/2015 como nueva oportunidad para dar inicio a la audiencia de juicio, sin embargo llegado ese día, las partes solicitaron el diferir la audiencia, a los fines de requerir nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, copias certificadas del expediente administrativo (f. 192 al 193).

Es el caso, que en fecha 19/12/2015 tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia del abogado W.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano A.R.M.H.; así como de la presencia de los abogados ORMAN ALDANA y A.R., en representación de la EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA S.A. (ESOMEP), en su condición de tercero interesado; en igual forma se deja constancia de la incomparecencia, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, e INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. De seguido se pasó a indicarle a las partes presentes, la forma en que se realizará la audiencia, en la que otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que expongan los alegatos, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 198 al 200).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 16/02/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• La p.a. recurrida adolece de silencio de prueba, dota vez que el inspector del trabajo al momento de tomar su decisión, no le dio valor probatorio a los recibos de pagos donde se evidencia que la relación de trabajo comenzó el 01/12/2010, fecha ésta anterior a la firma del primer contrato de trabajo a tiempo determinado, mismo que no cumplía con los supuestos de ley, siendo en consecuencia nulo y por tanto el trabajador está investido inamovilidad laboral.

• Como segundo vicio se denuncia una valoración incongruente, ilógica y absurda de pruebas.

• Otro vicio que se denuncia es el de falso supuesto, por cuanto como regla se tiene que los contratos deben ser a tiempo indeterminado, siendo la excepción los supuestos contenidos en el artículo 64, y es el caso que los contratos presentados no contienen tales excepciones.

• También se quiere denunciar la falta a aplicación del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en lo atinente al principio de la condición más favorable a trabajador, así como el principio de preferencia de contratos a tiempo indeterminado sobre los a tiempo determinado.

• En igual modo se denuncia al vicio de motivación contradictoria, lo que hace anulable la providencia por cuanto el inspector no tomo su decisión apegado a lo alegado y probado en el procedimiento.

• Por último se tiene el vicio de falta de procedimiento de calificación de falta, pues es la Inspectoría del Trabajo quien debe autorizar el despido de los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral.

• De seguido se procede a promover las pruebas, mismas que se acompañaron junto al libelar. Es todo.

Luego la representante judicial del tercero interesado, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• Nosotros defendemos la p.a., pues creemos que el inspector del trabajo actuó conforme a derecho.

• En los escritos presentados en sede administrativa, el abogado solo se circunscribe a enervar los contratos de trabajo, por no estar claros en su naturaleza, sin embargo nosotros observamos en la cláusula 2 se especifica el contenido y alcance de la labor que iba a ser prestada.

• Nosotros tenemos la creencia de que se trato de un contrato a tiempo determinado que culminado el segundo en diciembre de 2012, la empresa procedió a no renovar dicha contratación.

• Señalaba el colega de la contraparte, el por qué no se solicitó una calificación de falta, siendo la respuesta lógica que el trabajador no era un contratado a tiempo indeterminado, y como tal pudiera gozar de alguna inamovilidad.

• Si bien es cierto que se consignan recibos de pagos que corresponden a diciembre de 2010, también es cierto que estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, la cual permitía de una u otra forma el someter a un periodo de prueba, sin embargo nuestra intención no es socavar los derechos que tenga el trabajador.

• Nosotros nos acogemos al criterio del inspector del trabajo, quien decide en la p.a. de manera contundente con argumentos de derecho. Es todo.

De seguido, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• No se necesita de un análisis hermenéutico profundo para saber que la intención del legislador es la de proteger al trabajador, y específicamente en el artículo 64 que los contratos que no cumplan con la norma serán tenidos como nulos y por tanto se tendrán como a tiempo indeterminado. Es todo.

Posteriormente, la representante judicial del tercero interesado, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• El punto medular no es la nulidad de los contratos, sino de la resolución de la p.a., y el contrato de trabajo aunque se llame individual es indudable que es un contrato a tiempo determinado y pretender su nulidad por esta vía aunque sea de forma subsidiaria.

• No se configuró que el trabajador comenzara a trabajar a tiempo indeterminado. Es todo.

Subsecuentemente, en fecha 07/05/2015 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 193). De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte recurrente, Marcado con la letra B, Copia Certificada del Procedimiento Administrativo del Expediente Nº 029-2013-01-00042, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, que cursa desde los folios 35 al 132 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, siendo que de esta se atisba lo siguiente: a) en la P.A., el inspector del trabajo indica en su dispositivo, que contra su decisión se podrá ejercer el recurso de nulidad (…) por ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cosa que es errada toda vez que el Tribunal por ante el cual debe intentarse el recuso pertinente es el Juzgado de Juicio del Trabajo, aunado a que no indica que tipo de recurso es el que ha de interponerse. b) se observa en la P.A., en lo que respecta a la valorización de las pruebas que aporta el trabajador, que el inspector del trabajo si bien indica que les da valor probatorio, no indica cual es el valor que se desprende de las mismas, obviando entonces que la fecha de la relación laboral inició antes de que se firmara el primero de los contratos escritos. c) en la misma P.A., el inspector del trabajo al momento de argumentar la valoración que realiza del contrato de trabajo, primeramente indica que el mismo no cumple con los supuestos contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mas sin embargo extrañamente al final de su análisis, le suma un supuesto que no está contenido en el referido artículo, sino en la disposición 62 ibidem; esto es, que por no existir más dos prorrogas el contrato era a tiempo determinado. d) a los folios 95 al 97 se atisban tres recibos de pagos que realiza la entidad de trabajo Esomep a favor del ciudadano A.R.M.H., en lo que se lee claramente que la fecha de ingreso o de inicio del vínculo laboral entre las partes fue el 01/12/2010, y no el 01/12/2011 tras la firma del primero de los contratos escritos, tal como lo alega la patronal. Así se aprecia.

• PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO (Empresa Socialista Minera del estado Portuguesa S.A. “ESOMEP”)

Promueve el Tercero Interesado, marcado con la letra A, Contrato de Trabajo Individual, que cursa desde los folios 204 al 205 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a la existencia de un primer contrato de trabajo a tiempo determinado entre las partes, sin embargo al adminicular esta probanza con los recibos de pagos que rielan del folio 95 al 97 del asunto bajo examen, indefectiblemente se concluye que la fecha de inicio del vínculo laboral entre la entidad de trabajo Esomep y el ciudadano A.R.M.H., comenzó el 01/12/2010, y no el 01/12/2011 tras la firma de este primer contrato escritos, tal como lo alega la patronal. Así se aprecia.

Promueve el Tercero Interesado, marcado con la letra B, Contrato de Trabajo Individual, que cursa desde los folios 206 al 207 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a la existencia de un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado entre las partes, sin embargo al adminicular esta probanza con los recibos de pagos que rielan del folio 95 al 97 del asunto bajo examen, indefectiblemente se concluye que la fecha de inicio del vínculo laboral entre la entidad de trabajo Esomep y el ciudadano A.R.M.H., comenzó el 01/12/2010, y no el 01/12/2011 tras la firma del primero de los contrato escritos, tal como lo alega la patronal. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 00137-2014, de fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, intentada por el ciudadano A.R.M.H., contra la Empresa Socialista Minera del estado Portuguesa S.A. (ESOMEP); siendo que la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:

• Vicio de notificación defectuosa.

• Inmotivación por silencio de prueba.

• Valoración incongruente, ilógica y absurda de la prueba.

• Falsa suposición o falso supuesto de hecho.

• Falso supuesto de derecho.

• Falta de aplicación del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Motivación contradictoria.

• Falta de procedimiento de calificación de falta.

Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a a.d.l. vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos a los siguiente: a) notificación defectuosa. b) inmotivación por silencio de prueba. c) valoración incongruente, ilógica y absurda de la prueba. d) falsa suposición o falso supuesto de hecho. e) falso supuesto de derecho. f) falta de aplicación del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. g) motivación contradictoria. h) falta de procedimiento de calificación de falta.

Establecido lo anterior, pasa este tribunal a analizar la denuncia referida a la notificación defectuosa, siendo entonces necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.

Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.

En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, no se debe computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (SSC - 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Político-Administrativa precisó respecto a la notificación defectuosa, en sentencia de fecha 23 de julio de 2013, (caso: M.J.C., contra Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), que si bien los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, la misma puede ser convalidad, mas sin embargo debe tenerse en cuenta que al ser defectuosa los lapsos para que inicie a correr la caducidad no corren cuando se haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la p.a. de que se trate, debiendo entonces advertir que la notificación practicada no sea defectuosa, pues al serlo ésta mal puede producir efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem.

Así las cosas, esta sentenciadora considera necesario resaltar que con las sentencias anteriormente citadas se unifica el criterio de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que al haber una notificación defectuosa esta no ha de ser convalidad si de algún modo afecta el derecho a la defensa, aunado a que el lapso para que inicie a correr la caducidad no ha de computarse; en este contexto y visto que la de autos se evidencia que el accionante no fue notificado correctamente al no indicar los recursos procedentes y los órganos competentes ante el cual podía ejercerlos los mismos de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta administradora de justicia en atención al indicado criterio jurisprudencial, no convalidad el efecto de la notificación respeto a producir efecto por el transcurso del lapso de caducidad, dejando así a salvo su convalidación para recurrir de la misma y conocer del resto de los vicios que son delatados por el recurrente. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar la denuncia referida a la existencia del vicio de inmotivación por de silencio de pruebas en el acto recurrido; hecho este que de ser cierto supone una infracción del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y tal como lo ha señalado la doctrina de la Casación Venezolana, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juzgador omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas; es decir, que el supuesto de verificación de mismo, se ciñe al hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas.

El anterior artículo debe ser analizado en concordancia con lo establecido en el artículo 509 ibidem, toda vez que todo sentenciador debe analizar y juzgar todos los medios de pruebas ofrecidos en el proceso, aun aquellos que a su juicio fueren idóneas para formar convicción y expresar su criterio respecto a ellas. Así las cosas, y de acuerdo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la Nº 324 de la Sala de Casación Social de fecha 29 de noviembre de 2001, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se indicado lo expuesto a continuación:

“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba” (fin de la cita y destacado de esta instancia).

Indicado lo anterior, se tiene que el recurrente arguye que el inspector del trabajo no expresó merito probatorio alguno respecto a los recibos de pagos que fueron promovidos, limitándose únicamente a indicar que les otorgaba valor probatorio, sin hacer algún análisis de los mismos, más aun cuando de estos se demuestra fehacientemente que la relación laboral inició en fecha 01/12/2010, y no a la fecha de la firma del primero de los contratos a que hace referencia la accionada.

Ahora bien, la cuestión cuya atención nos ocupa, emerge por la delación que hace el recurrente al considerar que la recurrida padece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así las cosas se atisba de los medios probatorios aportados a los autos que conforman el expediente, específicamente de la P.A. Nº 00137-2014; obsérvense entonces que el inspector del trabajo, no expreso que elementos de convicción que se desprendían de los recibos de pagos (f. 45 y 46), que fueron producidos por parte del trabajador como medios probatorio, pues conforme al principio de exhaustividad y congruencia, así como en aplicación del derecho a la defensa, que el Inspector del Trabajo estaba en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubieren producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar su criterio respecto a ellas, y no limitarse sencillamente a indicar que les otorgaba valor probatorio sin expresar merito probatorio alguno, mas aun cuando fehacientemente se atisba de éstos que la fecha de inicio del vínculo laboral inició el 01/12/2010 y no a la fecha de la firma del primero de los contratos escritos.

En tal sentido, se observa esta sentenciadora que si bien el inspector del trabajo señaló que le merecía valor probatorio a las documentales tales como los aludidos recibos de pagos y demás medios probatorios, y que de los mismos se despresen los hechos alegados en autos, sin embargo la aludida convicción no es explanada en la valoración y menos aun se refleja o patentiza en la motiva que éste realiza para tomar la decisión que declara mediante P.A. Nº 00137-2014, sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos requerida por el ciudadano A.R.M.H..

Así las cosas, es evidente que de la referida p.a. emerge indefectiblemente que el inspector de trabajo del estado Portuguesa, incurrió en el en el vicio de inmotivación por silenció parcial de pruebas, ello conforme a la infracción estipulada en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende, hubo un quebrantamiento del artículo 509 eiusdem; y siendo que por cuanto las pruebas parcialmente silenciadas pudo haber emergido una resolución distinta a la recurrida, es por lo que esta administradora de justicia debe declarar la CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.R.M.H., contra la P.A. Nº 00137-2014, en la que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos intentada por el ciudadano A.R.M.H., contra la EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA S.A. (ESOMEP). Así se decide.

Así las cosas, esta sentenciadora considera que evidenciado como se encuentra el vicio de silencio de prueba; vicio por el cual se declaró CON LUGAR consecuentemente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.R.M.H., contra la P.A. Nº 00137-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los restantes vicios denunciados, toda vez que se ha verificado un vicio que acarrea la nulidad de la P.A. Nº 00137-2014, de fecha 26/05/2014, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000042. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.R.M.H., contra la P.A. Nº 00137-2014, de fecha 26/05/2014, por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000042.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la Nulidad Absoluta de la P.A. recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (4) días de abril de dos mil dieciséis (2016).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 01:38 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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