Decisión nº 1549 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteFrancisco Duran Delgado
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, siete de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BC01-R-1999-000073

ASUNTO ANTIGUO 1999- 8960

PARTE DEMANDANTE: M.D.C. TORRES P.D.C., A.M. TORRES PEREZ y JULIOA DE LOS MARTIRES TORRES PEREZ, sin datos de identificación en las actas procesales .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.Z. y E.J.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 2315.260 (sic) y 5. 390.438, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.456 y 31. 586, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUISA GOZZO AVILA, viuda de TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 299. 530.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY S . MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 37. 757.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (Incidencia)

MATERIA : FAMILIA

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

Consta en estas actuaciones:

Que por auto de fecha 07 de abril de 1999 , el Tribunal Superior ordinario ,admitió actuaciones en copias certificadas, provenientes del mencionado Tribunal de la Primera Instancia, con ocasión de la apelación ejercida por la parte demandante , a través de su co-apoderada judicial, D.Z., contra la decisión de fecha 24 de febrero de 1999, mediante la cual el a-quo, revoca la medida de secuestro practicada .

Que en el expresado auto , el Juez provisorio de este Despacho para ese entonces, J.L.R.H., procedió a inhibirse de conocer de la incidencia planteada, con fundamento en la causal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto en la primera Instancia cursa juicio Civil, donde una de las partes estuvo representada por el Suscrito, en el libre ejercicio de la profesión de Abogado para ese entonces, y la otra parte la representan los Dres. D.Z. y Edgar Tovar Mayz”.

Que acordada la convocatoria de los Suplentes y Conjuez; en fecha 29 de julio de 1999, fue practicad la convocatoria del Suscrito , F.D.D., en u condición de tercer conjuez del Tribunal Superior Ordinario; procediendo a prestar el juramento de Ley .

A fin de decidir, este Tribunal observa:

UNICO

En el caso sub júdice, este Tribunal Superior Accidental, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, en fecha 05 de agosto de 1999 , acordando notificar a las partes de su avocamiento.

Ahora bien, desde la citada fecha, 05 de agosto de 1999, hasta el día de hoy, han transcurrido ocho (08) años, es decir mas de un año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente incidencia, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior Accidental, declarar que en la presente incidencia ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dispone :

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)

. Así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior Accidental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la incidencia surgida en el juicio por PARTICION DE HERENCIA (Incidencia), seguido por los ciudadanos M.D.C. TORRES P.D.C., A.M. TORRES PEREZ y JULIOA DE LOS MARTIRES TORRES PEREZ, sin datos de identificación en las actas procesales , contra la ciudadana LUISA GOZZO AVILA, viuda de TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 299. 530, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, es decir, por haber transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso. Así se declara.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Accidental.

Dr. F.D.D.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 09: 32 a.m., ,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PERENCION DE LA INSTANCIA

ASUNTO : BC01-R-1999-000073

ASUNTO ANTIGUO 1999- 8960

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