Decisión nº 2060 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, tres de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BH04-X-2010-000029

PARTE RECUSANTE: Ciudadano J.L. BERMUDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 8.922.158, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.850.

PARTE RECUSADA: JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABOGADA ADAMAY PAYARES ROMERO.

MOTIVO: RECUSACION (CON OCASIÓN AL JUICIO POR TERCERÍA INTENTADO POR EL RECURRENTE CONTRA EL CIUDADANO M.N.)

MATERIA: CIVIL-BIENES

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de 19 de Mayo de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la recusación planteada por el ciudadano J.L. BERMUDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.799.934, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.850, en contra de la ciudadana Jueza del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Abogado J.G.D., con ocasión al juicio por TERCERIA seguido por el recurrente en contra del ciudadano M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.241.209, y contra la sociedad mercantil CONEDIL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 14 de diciembre de 1978, bajo el Nº 38, Tomo A-10.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro de los ocho (8) días de Despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante actuación de fecha 06 de abril de 2010, el Juez recusado, abogado J.G.D., procedió a rendir su informe.

Vencido el lapso de la articulación probatoria, la parte recusante presentó escrito en fecha 21 de abril de 2010, mediante el cual expone pormenorizadamente los motivos de su recusación y acompaña a dicho escrito dos (2) copias simples del auto de Inadmisión de fecha 26 de marzo de 2010.

El Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:

I

Observa este Sentenciador que mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, la abogada en ejercicio Y.S., supra identificada, procede a Recusar a la ciudadana Jueza del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, “por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 82, ordinal 15º del CPC, ya que estableció consideraciones sobre los derechos de mi representado en la causa principal, en especial, adjudicándose alegatos propios de las partes que deberían expresar en la oportunidad de la contestación de la demanda, asumiendo en consecuencia…el carácter de parte en esta tercería…”

II

Que en la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado, expuso lo siguiente:

Dispone el artículo 82 ordinal 15 ibidem, que:

‘…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…’

De la norma transcrita, se desprende por vía de interpretación, que el Juez a quien corresponda el conocimiento de una causa, debe inhibirse cuando haya manifestado opinión sobre lo principal o sobre la incidencia, sin esperar que se le recuse, como lo estatuye el artículo 84 del mismo texto procesal. Pero resulta que, en el caso en comento, no he manifestado mi opinión sobre lo principal ni sobre la incidencia atinentes a la Tercería incoada, por cierto, ésta última decidida en fecha 16 de abril 2010, con antelación al escrito de recusación, de modo que, la recusante no tiene motivos para recusarme. Aunado a esto, ésta (la Abogada) alegó que supuestamente había adjudicado datos propios de las partes que deberían expresar en la oportunidad de la contestación de la demanda y que mi persona había formado parte en la tercería y que la misma (la Abogada), no señaló en su escrito de recusación, en qué consistió la opinión que presuntamente manifesté, si era con respecto a lo principal o sobre la incidencia, ya decidida, lo cual me permito rechazar, negar y contradecir en virtud que en dichas causas ni he manifestado opinión, ni tampoco estoy incursa en las demás causales previstas en el referido artículo 82; ni mucho menos he orientado a las partes para que interponga sus alegatos ni acción alguna, por cuanto las partes tienen sus medios de defensa e impugnación contra las providencias dictadas por un Tribunal.- Es consabido que, para que proceda la recusación con respecto al artículo 82 ordinal 15 del código de procedimiento civil, debe imprescindiblemente señalarse en que consistió la opinión adelantada, además debe estar estrechamente vinculada la referida opinión que fuera manifestada en forma directa, en la causa que está conociendo el Juez, de manera que, la causal invocada por la Abogada Y.S., no guarda relación en lo absoluto ni con la presente causa, y mucho menos guarda relación directa con las causas señaladas por la recusante, por lo tanto, no debe prosperar dicha recusación. Y así solicito respetuosamente sea decidido por la superioridad. Me permito con el debido respeto que se merece, transcribir extracto de la doctrina que ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia, SALA PLENA, con respecto al asunto en comento:

‘...En cuanto a la causal contenida en el numeral 15° relacionado con el adelanto de opinión del juez que conoce la causa en la que se originó la recusación, resulta adecuada al caso en especie, hacer acotación a la opinión en fallo de la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Casó. J.A.H.A. y otros) donde dispuso lo siguiente: “… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos con concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación…(Subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Junio/Recusación/03-0100-htm).

.

III

Dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha 13 de abril de 2010 y venció el 26 de abril del mismo año, ambas fechas inclusive, la parte recusante sólo se limitó a presentar escrito en fecha 21 de abril de 2010, mediante el cual expone pormenorizadamente los motivos de su recusación y acompaña a dicho escrito copia simple de la demanda de Tercería, de la diligencia solicitando la remisión del Cuaderno principal con tercería y del auto de Inadmisión de fecha 26 de marzo de 2010.

IV

De manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el estudio de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.

Por otra parte, el artículo 90 del Código de Procedimiento civil, en su primer aparte, establece:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio

.

La norma procesal parcialmente transcrita alude al momento preclusivo de la recusación para lo cual señala expresamente que la recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, estableciéndose asimismo que cuando el motivo de la recusación sobreviniere o se presentare con posterioridad a la contestación a la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 ejusdem, la recusación podrá proponerse hasta que concluya el lapso probatorio.

De lo antes expuesto se infiere que la oportunidad para proponer la recusación será a partir de la admisión de la demanda, ya que es en ese momento cuando el juez participa en el proceso, siendo igualmente esta la oportunidad con la admisión del acto decisorio cuando el juez puede ejercer el derecho de inhibirse, por cuanto con la admisión de la demanda se da inicio al procedimiento.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: R.E.M.P. – Recurso de Invalidación), consideró lo siguiente:

Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente.

Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo.

La apelación de este auto siempre es posible contra las decisiones de Tribunales que tienen alzada, lo que incluye los de sustanciación, y deja de existir en casos muy excepcionales, cuando por la jerarquía del Tribunal éste conoce en una sola instancia.

Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces

.

Con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa el Tribunal que los hechos denunciados por el recusante, que a su decir, comportan un motivo de exclusión del Juez con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, Abogado J.G.D., “emitió opinión sobre el fondo del asunto principal debatido en la presente causa”, los cuales fueron impetrados en la oportunidad en que se pronunció sobre la admisión de la demanda de Tercería incoada por el ciudadano J.L. BERMÚDEZ PÉREZ contra el ciudadano M.N. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.241.209, y contra la sociedad mercantil CONEDIL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 14 de diciembre de 1978, bajo el Nº 38, Tomo A-10, con ocasión al juicio de Cumplimiento de Contrato propuesto por el recusante en contra de la sociedad mercantil CONEDIL, S.A., por lo que tales argumentaciones resultan improcedentes para calificar la conducta del Juez recusado, ya que los razonamientos que pudieran comprometer el criterio del Juez, por estar presuntamente adelantando opinión sobre el fondo debatido en el juicio principal, resultan extemporáneos para proponer la recusación, por cuanto no se había iniciado el procedimiento de la demanda de Tercería, consecuencia de lo cual la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR, por extemporánea. Así se decide.

DECISION:

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el ciudadano J.L. BERMUDEZ PEREZ , a través de su Apoderada Judicial, Y.S., en contra del ciudadano Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Abogado J.G.D., parte actora en el juicio de TERCERIA seguido en contra de los ciudadanos GAETANO BASILE, F.F. y A.G.D.F., todos suficientemente identificados de autos; fundamentada dicha recusación en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadano J.L. BERMUDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 8.922.158, venezolano, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

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