Decisión nº 1404 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : BP02-F-2005-000232

Por auto de fecha 2 de Noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Alzada a los fines de su consulta, contemplada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, asunto concerniente a la solicitud por INTERDICCIÓN CIVIL, del ciudadano C.E.S.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.218.584, formulada por la ciudadana T.T. MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.534.656, debidamente asistida por la profesional del Derecho R.E. TORREALBA M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.45.145.

Por auto de fecha 10 de Enero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia admitió la causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 733 del Código de Procedimiento Civil, procedió a abrir averiguación sumaria sobre los hechos imputados , designando a los doctores I.B.D.I. y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, médicos psiquiatras, a fin de que practiquen examen mental al interdictado, ciudadano C.E.S.T., y estableció el segundo (2do) día de Despacho siguiente a su notificación a fin de que manifestaran su aceptación o excusa al cargo encomendado y de aceptar presten el juramento de Ley, presentando el informe correspondiente. Asimismo, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de que rindan declaración los ciudadanos C.A.T.M., I.M., J.M.S.T. y H.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.026.098; 1.178.811; 20.171.265 y 8.203.692, respectivamente. Igualmente fijó oportunidad para interrogar el interdictado.

En fecha 13 de Enero de 2006, siendo la oportunidad legal, el Tribunal de la Primera Instancia procede a tomar declaraciones a los testigos promovidos, ciudadanos C.A.T.M., I.M. y H.M.I.. ( folios 23 al 28 del asunto)

Cursante a los folios 33 y 34 del Asunto, consta interrogatorio realizado por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de Enero de 2006, al interdictado, ciudadano C.E.S.T..

A los folio 45 y 46 del asunto, consta Informe Médico- Psiquiátrico suscrito por los especialistas J.A.H. e I.B. deI., titulares de las Cédulas de Identidad números 3.686.130 y 2.796.001, respectivamente .

Inserto a los folios 48 y 49, cursa decisión de fecha 2 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano C.E.S.T., designando como TUTORA INTERINA, ciudadana T.T., tía del interdictado, a quien ordenó notificar mediante boleta, a fin de que compareciera el segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación para que acepte o no dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

Por diligencia de 8 de Mayo de 2006, la ciudadana T.T., se da por notificada de la decisión y en fecha 10 de Mayo de 2006, presta juramento como Tutora Interina del Interdictado.

Mediante escrito de fecha 1 de Junio de 2006, el abogado en ejercicio P.C.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.578.843, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.81.004, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana T.T. MEDINA, promovió pruebas en la oportunidad legal, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 6 de Junio de 2006.

Por auto de fecha 12 de Junio de 2006, el Tribunal de la Primera Instancia admite las pruebas promovidas por el abogado P.C.T..

En fecha 18 de Octubre de 2006, el Tribunal de la causa dicta su sentencia y declara Con Lugar la solicitud de Interdicción Civil y en consecuencia decreta la Interdicción Definitiva del ciudadano C.E.S.T. y designa como TUTOR DEFINITIVO del mismo a su tía, ciudadana T.T..

Por auto de fecha 2 de Noviembre de 2006, el Tribunal de la Primera Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remite la causa a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 28 de Noviembre de 2006, y conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes en la causa, dentro de las horas fijadas para el Despacho.

Estando este Tribunal dentro del lapso legal para decidir, lo hace de la manera siguiente:

P R I M E R O:

Fundamenta la accionante su solicitud , en la circunstancia que su sobrino C.E.S.T., ya identificado, desde hace más de veinte (20) años se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse de sus necesidades. Que ha tenido diferentes tratamientos desde que se inició la enfermedad, diagnosticada como Trastorno Mental de Tipo Esquizofrénico, pero que los mismos no han producido efectos positivos por lo que se hace permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos. Asimismo alega la actora, que el interdictado ha estado hospitalizado en reiteradas oportunidades, según se reflejan en las constancias médicas consignadas a los autos.

De esta manera, conforme lo dispuesto en el artículo 393 y 395 del Código Civil, la parte actora solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia la Interdicción del ciudadano C.E.T., por padecer desde hace más de veinte (20) años de enfermedad mental; que se fijara la oportunidad para trasladarse a la casa de habitación del interdictado, ubicada en la Urbanización Los Jardines, Calle 10 (Av. Centurión), casa Nº. 60-C, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a objeto de que se interrogara al antes mencionado ciudadano; que le sean nombrados dos facultativos especialistas en psiquiatría, para que examinen al encausado y emitan su respectivo juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, solicita se fije oportunidad para interrogar a los parientes y amigos promovidos: C.A. TORREALBA, I.M., J.M.S.T. y H.M..

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, solicitó la admisión de la demanda y asimismo se decrete la Interdicción Provisional y nombrar como Tutora a la ciudadana T.T., a los fines de que ésta cobre la Pensión de Incapacidad asignada por el IVSS y poder seguir sufragando los gastos de consultas médicas, medicinas y otras necesidades del interdictado.

S E G U N D O

Por ante el Tribunal de la Primera Instancia fueron oídas las declaraciones de los familiares y amigos más cercanos del presunto interdictado, ciudadanos C.A.T.M., ya identificado, quien al interrogatorio al que fue sometido manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al interdictado, desde que nació, por cuanto es él es su tío ; que le consta que el ciudadano C.E.S.T. padece de esquizofrenia y al preguntársele si el ciudadano C.E.S.T. puede valerse por si mismo o necesita la atención de otras personas y de ser positiva su respuesta quien es la persona encargada de asistirlo, asearlo, etc…? Respondió: Si, la persona es la persona con quien él convive T.T.. En este estado interviene la abogada R.T., antes identificada, quien repreguntó al testigos en los siguientes términos : Diga si sabe y le consta el estado actual en que se encuentra C.E.S.T.?, contestó: Si, como no, habla muchas incongruencias, habla solo, toma mucho café y cigarrillo, habla solo (sic), necesita mucha ayuda….

La testigo I.M., ya identificada, manifestó que conocía al interdictado desde que nació, pues ella estuvo casada con un tío de él; que padece una enfermedad mental que se llama esquizofrenia por lo que cree que necesita de asistencia, por la tía T.T. es la que se encarga de ver por él. En este estado interviene la abogada R.T., antes identificada, quien repreguntó: Diga el testigo si sabe y le consta el estado actual en que se encuentra C.E.S.T.?, respondió: Si, yo sé en el estado que se encuentra por que yo lo veo por ahí por la calle y no está bien…

H.M.I., ya identificada, quien a las preguntas formuladas respondió: Que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano C.E.S.T., desde hace treinta y tres (33) años y que no los une ningún parentesco. Que le consta que padece una enfermedad psíquica esquizofrenia. Al preguntársele: Diga el testigo si el ciudadano C.E.S.T. puede valerse por si mismo o necesita la atención de otras personas y de ser positiva su respuesta, quien es la persona encargada de asistirlo, asearlo, etc.?, respondió: Si, la persona encargada es su tía, esa era su madre por que lo crió desde pequeño. En ese estado interviene la abogada R.T. antes identificada, quien repreguntó: Diga el testigo si sabe y le consta el estado actual en que se encuentra C.E.S.T.?, respondió: Bueno está enfermo psíquicamente.

TERCERO

En la oportunidad fijada para el interrogatorio del presunto interdictado, éste manifestó lo siguiente: Que se llama C.E., tiene 41 años, no es casado, no tiene hijos, que vive con su tía Teresa y tiene todo el tiempo ha vivido con ella; Que tiene 5 hermanos, llamados William, Gustavo, Elaine e Iliana; que sus padres están vivos y se llaman C.J. y Guillermo y viven en Caracas; que jamás ha trabajado; Cuando se le preguntó si manejaba dinero para sufragar sus gastos, contestó: "No" yo entiendo que es una trampa que tiene tía Rosa, para quitarle la pensión a la tía Teresa, si ella quiere su pensión yo se lo doy no tengo problema; que compra Pepsi Cola que cuesta 2.500, cigarrillos, que cuesta 2.400, Leche no, no sabe, el café que cuesta 7, 9 ó 10, que sabe que lo aumentaron a 12.

En el Informe Médico-Psiquiátrico suscrito por los especialistas J.A.H. e IISKRA BARRETO, ya identificados, en el cual manifestaron que de la evaluación realizada al ciudadano C.E.S.T., el paciente cursa con enfermedad mental de evolución crónica desde los 16 años de edad, cuando comienza a presentar, en forma progresiva: aislamiento psicosocial, dificultades escolares, insomnio, agresividad, alucinaciones auditivas, ideación delirante de persecución y conducta inadecuada, lo cual se acentúa progresivamente, tornándose intranquilo todo el tiempo, desaseado, con tendencia a escaparse del hogar por varios días y marcada agresividad. Asimismo manifiestan, que recibió tratamientos psiquiátricos diversos y en varias oportunidades ha ameritado reclusión en instituciones psiquiátricas, por la imposibilidad de su manejo en el hogar. En conclusión, el ciudadano C.E.S.T. cursa con una enfermedad de tipo psicótica, deteriorante, de curso progresivo y de carácter residual que amerita supervisión permanente de familiares y que lo limita en su desempeño social y laboral.

CUARTO

En su sentencia de fecha 18 de Octubre de 2006, el Tribunal de la causa decretó, conforme lo dispone el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, la Interdicción Definitiva del antes mencionado interdictado, en virtud de la enfermedad mental de tipo psicótica, deteriorante, de curso progresivo y de carácter residual que amerita supervisión permanente de familiares y que lo limita en su desempeño social y laboral y designa como Tutor Definitivo del mismo, a la ciudadana T.T.

QUINTO

Ahora bien, las declaraciones de los familiares y amigos cercanos y los informes antes transcritos, revelan que en efecto, el ciudadano C.E.S.T. presenta un defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse de sus propios intereses, igualmente se le diagnosticó enfermedad mental de tipo psicótica, deteriorante, de curso progresivo y de carácter residual que amerita supervisión permanente de familiares y que lo limita en su desempeño social y laboral, por lo que no está en condiciones de valerse por sí mismo, razón por la cual considera este Tribunal que la sentencia sometida a consulta , mediante la cual el a-quo acordó decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano C.E.S.T., de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 398 del Código Civil, y se le designó como Tutor Definitivo a la ciudadana T.T., está ajustada a derecho . Así se declara.

DECISION:

Por los razonamientos expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION CIVIL, y Decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano C.E.S.T., designando como TUTORA DEFINITIVA, a la tía de éste, ciudadana T.T., suficientemente identificada de autos.

Queda así confirmada la sentencia consultada, dictada en fecha 18 de Octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. IDA TINEO DE MATA.

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007). Años: 196 de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Temp.,,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 3: 15 p.m .,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

RSRA/ Mep/ Isabel

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