Decisión nº 1610 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciocho de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2007-000426

SENTENCIA NTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.190.807

APODERADO JUDICIAL: C.J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 94.362.

PARTE DEMANDADA: L.C.O., YRAIDA J.M. Y D.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.232.118, 8.229.583 y 10.627.694, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: C.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

MATERIA: CIVIL

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado C.J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 94.362, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.190.807, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2007, dictado por el referido Tribunal, con ocasión al juicio de Tercería seguido por el recurrente contra los ciudadanos L.C.O., Yraida J.M. y D.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.232.118, 8.229.583 y 10.627.694, respectivamente.-

En dicho auto se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 5 de diciembre de 2007, el abogado recurrente C.J.M.C. consigno su respectivo escrito de informe.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

I

El presente recurso de apelación se circunscribe a la decisión de fecha 30 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la perención de la instancia en el juicio de Tercería propuesto por el recurrente A.C.G. contra los ciudadanos L.C.O., Yraida J.M. y D.G.V..

En la sentencia recurrida, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

“… Por cuanto se observa, que desde el día 17 de septiembre del año 2003, fecha en la que se admitió la presente demanda, la parte actora no le ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:

(…)

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que desde el día 17 de septiembre de 2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso mayor de un (1) año, sin que conste en autos que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el termino de perención está totalmente consumado.- Así se declara.-

Por su parte, el recurrente de autos, en su escrito de informes fundamentó su impugnación, en que “…de las actuaciones antes especificadas, se evidencia claramente que entre la fecha de admisión de demanda, 17 de septiembre de 2003, hasta la fecha de publicación de la sentencia recurrida, 30 de mayo de 2007, se ejecutaron actos de procedimiento por las partes, lo que conlleva a que en el presente Asunto no ha operado la Perención de la Instancia, y por ende la decisión recurrida tiene que ser revocada, ordenándose la continuación del juicio y así lo pido a esta Alzada, sea declarado”, ello, luego de haber realizado una relación cronológica de supuestas actuaciones procesales llevadas a cabo en el juicio de tercería objeto de la perención decretada.

Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

En este sentido, siendo la perención de la instancia una institución vinculada al orden público, que opera por el transcurso de un (1) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento tendiente a impulsar el proceso, considera esta Alzada indispensable revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente contentivo del juicio de Tercería objeto de la perención decretada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar si, efectivamente, se produjo la misma.

Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:

.- En fecha 17 de septiembre de 2003, fue admitida la demanda de Tercería propuesta por el ciudadano C.A.C.G., a través de apoderado, contra los ciudadanos L.C.O., Yraida J.M. y D.G.V. (folios 24 y 25).

.- Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2003, el codemandado D.V., asistido de la abogada C.M.B., se dio por notificado de la demanda de tercería interpuesta en su contra (folio 27).

.- Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2003, el mencionado codemandado D.V., consignó copias simples del expediente Nº 6848, donde el demandante en el juicio de tercería desistió de un juicio de Cumplimiento de contrato venta con pacto de retracto y solicitó al Tribunal de la causa declare sin lugar el procedimiento de Tercería y se abstenga de librar el bien inmueble por cuanto le causaría un gravamen irreparable (folio 29).

.- Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2003, la abogada codemandada L.C.O., se da por citada en el presente asunto (folio 43).

.- En fecha 18 de Noviembre de 2003, el abogado actor C.M., consigno escrito mediante el cual solicitó la citación de los demandados y ratificó la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de su representado (folio 45).

.- Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, el codemandado D.V. otorgó poder Apud-Acta a la abogada C.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980 (folio 50).

.- Mediante diligencias de fechas 24 de mayo; 14 y 21 de junio de 2004; la apoderada demandada C.M.B., ratificó y solicitó que la demanda de Tercería sea declarada en sin lugar (folio 52, 71 y 73).

.- Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2004, el abogado actor C.M., solicito nuevamente, a los fines de dar continuidad al presente juicio, la notificación de los demandados no citados (folios 75 al 78).

.- Mediante diligencias de fechas 9 y 14 de agosto (folios 80, 82 y 83); 25 de octubre (folio 85); 16 de noviembre de 2004 (folio 87); 25 de abril (Folio 89); 06 y 24 de mayo (folios 93 y 95); 06, 15, 21 y 28 de junio (folios 97, 99, 101 y 103); 06 de julio de 2005 (folio 105); 10 de enero (folio 107); 05 de mayo y 29 de septiembre de 2006 (folios 112 y 113), la abogada C.M.B. solicitó pronunciamiento en relación al pedimento de que se declarara sin lugar la demanda de Tercería.

.- Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2007, el abogado C.M., solicitó la citación de la codemandada Yraida J.M. (folio 115).

.- Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2007, la abogada C.M.B., solicitó al Tribunal de la causa la perención de la instancia “… en vista que ha transcurrido más de un año sin que se efectuara la citación del demandado...” (folio 118).

.- Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2007, el abogado actor C.M., solicitó la citación por carteles de la demandada, en virtud de haber sido imposible su citación personal (folio 171), lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de mayo de 2007 (folio 173).

.- En fecha 22 de mayo de 2007, la abogada C.M.B., consignó diligencia mediante la cual solicitó “…se acuerde la Ejecución Forzosa de la Obligación…” (folio 175).

.- En fecha 23 de mayo de 2007, el abogado actor C.M., consignó mediante diligencia los carteles de citación publicados en los diarios “El Tiempo” y “El Metropolitano” (folios 177 y 178).

.- En fecha 30 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual decretó la perención de la instancia en la causa bajo estudio.

Ahora bien, de la relación de los actos procesales que anteceden, se desprende que desde el 17 de septiembre de 2003, fecha en que efectivamente fue admitida dicha demanda, ambas partes han ejecutado diversos actos de procedimiento tendientes a impulsar la causa, igualmente se constata que entre uno y otro acto procesal no supera el lapso de un (1) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto de procedencia para que opere la perención de la instancia.

En tal sentido, no habiéndose consumado el lapso de un (1) año sin que las partes realizaran actuaciones procesales a los fines de impulsar el juicio, debe forzosamente esta Alzada establecer que en el presente caso no operó la perención de la instancia, en consecuencia, el presente recurso de apelación debe declararse con lugar y así se decide.

DECISION:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 94.362, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.190.807, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio de Tercería seguido por el recurrente contra los ciudadanos L.C.O., Yraida J.M. y D.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.232.118, 8.229.583 y 10.627.694, respectivamente. En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a que continúe con el referido juicio de Tercería desde el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictado el fallo recurrido de fecha 30 de mayo de 2007. Queda así REVOCADO el fallo apelado.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abg. R.S.R.A.

El Secretario Temporal

Abg. W.R.T.S..

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12.40 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Temporal.

Abg. W.R.T.S..

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