Decisión nº 1341 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

BARCELONA, VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL SIETE

196º Y 147º

ASUNTO : BP02-O-2007-000010

Por auto de fecha 22 de Enero de 2007, este Tribunal Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil,-U.R.D.D.-, acción de A.C. ,ejercida por la ciudadana A.D.C.L.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.985.123, asistida por el abogado en ejercicio C.M.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.946, contra de las decisiones de fechas 19 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y de actuación de fecha 07 de septiembre de 2004, realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio por Ejecución de hipoteca, seguido por el ciudadano J.C.B.V., contra el ciudadano J.A.T.A., cónyuge de la hoy recurrente; conforme se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio consignada por la presunta agraviada, en fecha 24 de enero de 2007, previo requerimiento de este Tribunal Superior, por cuanto en el Certificado de Matrimonio acompañado a la acción de amparo, no se identifica a los expresados ciudadanos con sus números de Cédulas de Identidad.

La acción en comento se fundamenta en los artículos 19, 21 ordinal 2, 26, 27 y 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A fin de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la acción propuesta, hace las siguientes consideraciones:

I

Alega la presunta agraviada:

Que en fecha 19 de agosto (sic) de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando sin lugar la oposición formulada por los representantes legales de su legítimo cónyuge en la causa , que por ejecución de hipoteca cursa por ante ese Tribunal. Que asimismo, por auto de fecha 19 de agosto de 2.004, el referido Juzgado Tercero Civil, libra una comisión a los fines de practicar una medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble. Que la medida fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Septiembre de 2.007.

Agrega la presunta agraviada, que en fecha 11 de Marzo de 2.005, las partes en el juicio principal, suscribieron una transacción judicial que novo la obligación originaria produciéndose la extinción de la hipoteca, cambiando dicha obligación por unos efectos comerciales, acto jurídico que fue homologado por el a-quo en fecha 14 de marzo de 2005. Que todos actos constituyen en su conjunto una sucesión de actos lesivos y transgresores de la normativa constitucional, ya que vulneran e infringen el derecho de la defensa y el principio de seguridad jurídica que posee de manera irrenunciable. Y es que por consiguiente que tanto la transacción judicial, la cual se derivó de un procedimiento ejecutivo con ocasión de una garantía hipotecaria, viene a constituir conjuntamente con las decisiones antes señaladas violatorias de mis garantías constitucionales.

Agrega la accionante”…que mediante la celebración de una transacción judicial por las partes, se efectúa un convenio de pago y una novación de la obligación originaria afectando el principal bien que constituye la (sic) patrimonio conyugal. Tal proceder de composición procesal es atentatorio al derecho constitucional de la defensa, si bien es permitido por nuestra legislación los mencionados actos de composición procesal, los mismos tienen ciertas limitaciones, las cuales serían que la transacción no puede pretender afectar o vulnerar derechos de rango constitucional o relaciones indisponible o afectar disposiciones de orden público…., no se me notificó debidamente a los fines ser (sic) intimación como cónyuge del demandado ni como tercera de buena fe copropietaria del inmueble de marras, razón por lo cual los actos de ejecución se desarrollaron sin contención alguna de mi parte, ésta ausencia de notificación me impidió actuar en el juicio para sumir la debida defensa y ejercer oportunamente el recurso de oposición al embargo ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.”

Por los hechos antes expuesto la presunta Agraviada considera que con las actuaciones antes descritas le lesionan derechos constitucionales, de acceso a la justicia, al debido proceso y al principio de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 1 y 2, 26 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Por lo que solicita el restablecimiento del derecho a la defensa, con la consecuente reposición de la causa de todo lo actuado y sustanciado en el procedimiento instruido en el expediente Nº BP02-V-2004-000157, de la nomenclatura del Tribunal de la Primera Instancia.

II

La presunto Agraviada, acompaño a su acción, como medios probatorios, copias simple del expediente por ejecución de Hipoteca y original de Certificado de Matrimonio.

III

Planteada así la situación procesal, este Tribunal observa:

Con respecto a la presunta violación de los derechos Constitucionales denunciados por la accionante, atinente al acceso a la justicia, debido proceso, principio de legalidad, racionalidad y proporcionalidad, por parte de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal actuando en sede constitucional constata de las copias simples acompañadas, que entre los folios 131 al 133, cursa acta de fecha 07 de septiembre de 2004, levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la medida de embargo ejecutivo practicada sobre un inmueble distinguido con el Nro. 31, de la manzana Nro. 23, y la casa sobre ella construida. En dicha actuación el Tribunal Ejecutor de Medidas notificó de su misión, a una persona que dijo ser y llamarse A.D.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.985.123 y de este domicilio; es decir la presunta Agraviada, estaba en conocimiento del juicio seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de su cónyuge, J.A.T.A., por Ejecución de Hipoteca, sobre el bien objeto de la medida hipotecaria; mas aun en el documento constitutivo de la Hipoteca ,protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio b.d.E.A., en fecha 11 de junio de 2001, bajo el Nº. 15, folios noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104), Protocolo Primero, Tomo 15, segundo trimestre del año 2001, la presunta Agraviada, actuando en su condición de cónyuge del ciudadano J.A.T.A., da su “pleno consentimiento”, para que su cónyuge, “realice la presente operación en las condiciones y términos antes expuestos”. De manera que a la parte presunta agraviada no se le ha vulnerado la garantía del debido proceso ,que deviene como consecuencia de la medida ejecutada contra ocasión del juicio intentado en contra de su cónyuge ; por cuanto, a pesar de que tenía conocimiento del expresado juicio , no ejerció las acciones pertinentes , si consideraba que con la medida decretada y ejecutada se le estaban lesionando derechos constitucionales. Así se decide.

Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que a la presunta Agraviada , no se le han vulnerados los derechos y garantías constitucionales ,atinentes al acceso a la justicia, al debido proceso y al principio de la legalidad.

En otro orden de ideas, el procesalista patrio M.P.F. considera que: “…es tercero cualquiera que sea extraño al negocio jurídico creado; no solamente que sea ajeno al contrato sino a la relación jurídica que con el se constituye, se modifica o se extinga. Las personas que no hayan cooperado a la formación del contrato (ni si quiera con preventiva autorización y con subsiguiente adhesión), pero que sean sujetos de el, y, en consecuencia, destinado a sufrir sus defectos no puede ser calificados de terceros; ellos son partes del contrato. Esto sucede a lo que ingresan al relación jurídica por sucesión o que siendo sujeto desde el momento en que se creo el negocio jurídico es sustituido luego por otro…”.(Oswaldo Parilli Araujo, De la Ejecución de Hipoteca, pág.148)

La Antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia 01-07-1989 (Jurisprudencia R.G., tomo XXII, primer trimestre del año 81, página 12 y 13, Nº Nº.3-81) dejó establecido: “…desde luego esta claro que en materia de hipoteca la expresión poseedora no tiene el mismo significado y sentido del poseedor en general, esto es de quien detente una cosa, sino que equivale a propietario con titulo registrado, el único derecho real que le confiere carácter de tercer poseedor es de propiedad, y si por ejemplo se trata de un usufructuario titular de servidumbre o acreedor hipotecario de otro grado, ninguno de esto es tercer poseedor frente alguno acreedor hipotecario ; siendo el registro de la hipoteca, obviamente lo que caracteriza al tercer poseedor, es un titulo inscrito en el registro.”

Conforme a los criterios antes expuestos tercer poseedor, son aquellas personas que de una manera u otra hayan adquirido un derecho real sobre el inmueble que se ejecuta después de constituido el gravamen hipotecario sujeto a ejecución.

Planteado este criterio, tenemos que concluir conforme se evidencia del escrito libelar y de las actas que conforman la presente acción de amparo, que la presunta agraviada no puede considerarse como tercero poseedor en la relación jurídica, conforme lo alega, por ser parte del contrato primitivo, objeto de la ejecución hipotecaria.

Ahora bien, de las actas acompañadas a la acción de amparo se evidencia, que las partes involucradas en el juicio principal, celebraron una transacción, lo que conlleva la novación de la obligación principal demandada; ante el incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato procedería la ejecución de la transacción; y visto que el inmueble objeto de ejecución constituye el bien único de la sociedad conyugal, a la presunta agraviada le asiste el derecho de solicitar la impugnación de la transacción, por haberse celebrado sin su consentimiento .

En este estado observa el Tribunal que, la parte accionante no ha hecho uso de los medios ordinarios que la Ley adjetiva dispone para hacer valer sus derechos, mas aun cuando observa que el juicio que da origen a la presente acción de a.c., se encuentra en la fase de notificar a la parte demandada del avocamiento de la ciudadana Jueza del a-quo, según se desprende de las actuaciones acompañadas a la acción en comento.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2369 de fecha 23 de noviembre del 2001 ( caso Parabólicas Service‘s Maracay, C.A) dejó establecido:

”…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…”

Así las cosas y vista que la accionante en Amparo no ha agotado la vía ordinaria para hacer valer todos sus derechos en aras de sus propios intereses, la acción de amparo , bajo examen resulta a todas luces Inadmisible, in limine litis , conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, la acción de a.c. ejercida por la ciudadana A.d.C.L.d.T., asistida por el abogado C.M.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de agosto de 2004 y actuación de fecha 07 de septiembre de 2004, realizado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por Ejecución de Hipoteca seguido por el ciudadano J.C.B.V. contra el ciudadano J.A.T.A..

En virtud de la especial naturaleza del amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos , déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25 ) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha siendo las 10 y 45 a.m , previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO PRINCIPAL BP02- O- 2007- 0000010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

BARCELONA, 25 DE ENERO DE 2007

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL BP02- O- 2007- 0000001

La Suscrita , M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.492.890, en mi condición de Secretaria titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CERTIFICA: Que la copia auténtica que antecede, es traslado fiel y exacto del original de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por este Tribunal Superior en fecha 26 de enero de 2007, en el ASUNTO PRINCIPAL BP02- O- 2007- 0000001, CONTENTIVO DE ACCION DE A.C., EJERCIDA POR LA CIUDADANA A.L.D. TENIAS CONTRA DECISIONES DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO Y ACTUACION DEL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS, AMBOS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON OCASIÓN DEL JUICIO POR EJECUCION DE HIPOTECA, SEGUIDO POR EL CIUDADANO JULIO BRAVO VILLARROEL CONTRA EL CIUDADANO J.A.T..__________________________________________________

SE EXPIDE LA PRESENTE CERTIFICACION, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SER INSERTADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DURANTE EL PRESENTE MES Y AÑO; EN BARCELONA, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2007. AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

M.E.P.

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