Decisión nº 1563 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, nueve de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2007-000108

Por auto de 27 de septiembre de 2007, este Tribunal Superior recibió y dio entrada a la acción A.C., interpuesta por el ciudadano A.R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.829.819, asistido por el abogado F.A.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.153, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2007, conociendo en Alzada del juicio por DESALOJO, seguido por la ciudadana G.I.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.307.515, contra el ciudadano A.R.D.C., antes identificado.

En dicho auto, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto el escrito que contiene la acción en referencia, sólo se le anexó copia certificada del fallo recurrido, se acordó notificar a la parte recurrente, a fin de que consigne dentro del lapso de 48 horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, copia certificada del expediente que contiene el juicio donde se produjo la sentencia contra la cual se recurre, en virtud de que la fecha de la última notificación practicada, es imprescindible para determinar el lapso de caducidad de dicha decisión.

Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2007, el ciudadano A.R.D.C., asistido por el abogado F.A.U.M., a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto, se dio por notificado y consignó “copias certificadas de todo el expediente Nº 7894, que cursa por ante el juzgado Primero del Municipio Sotillo, constante de tres (3) piezas, y un (19 Cuaderno de Medidas (Apelación)”.

El Tribunal antes de emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso de amparo, estima lo siguiente:

I

Como punto previo este Tribunal se pronuncia sobre las dos copias certificadas del fallo recurrido, que cursan en autos.

Consta de las actuaciones consignadas por el accionante concernientes a la sentencia recurrida que motiva el presente recurso de amparo contra decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante, que en la copia certificada que acompañó el recurrente conjuntamente con el libelo, aparece tanto en su portada como en la parte dispositiva del fallo recurrido, que el Tribunal que produjo la sentencia en Primera Instancia, en el juicio principal, es el Juzgado Primero del Municipio S.B., suscrita y expedida el 13 de agosto de 2007, por la secretaria accidental del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, J.M.S.; y en la copia certificada consignada por la parte presunta agraviada, como consecuencia del auto proferido por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la misma está suscrita y fechada en fecha 01 de octubre de 2007, por la secretaria titular del prenombrado Juzgado, abogada A.M.M., se observa tanto en la portada como en el dispositivo del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Agrario y del Tránsito, que el Juzgado que produjo la sentencia en primer grado, como consecuencia del juicio de Desalojo, que motiva la presente acción de amparo, es el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, observándose en las certificaciones de sentencia, una contradicción con respecto al nombre del Tribunal que dictó la decisión en Primera Instancia, es decir, en la certificación expedida en fecha 13 de agosto de 2007, de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2007, se establece que el Juzgado que conoció en primer grado del juicio que motiva la presente acción de amparo, es el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, y en la certificación expedida en fecha 1º de octubre de 2007, se establece que es el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial. Hecho este que llama poderosamente la atención a este jurisdicente, por lo cual estima procedente emitir copias de ambas certificaciones y remitirlas al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ordene abrir la averiguación correspondiente.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal Superior, como ya se dijo ordenó a la parte presunta agraviada, consignar copia certificada de todas las actuaciones del juicio donde se produjo la sentencia, contra la cual se ejerce la presente Acción de Amparo, la cual consigno en fecha 1º de octubre de 2007, considera como valederas las copias certificadas consignadas, y por ende dará valor probatorio a la sentencia en ella inserta, cuya certificación fue expedida por la Secretaria titular del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.

II

Resuelto el punto previo, el Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de A.C., de la siguiente manera:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

.

El precepto antes descrito destaca en forma determinante que las leyes no tienen efectos retroactivos, guardando como excepción lo referente a la materia penal, por lo cual se concluye que la retroactividad es lícita cuando lejos de perjudicar beneficia a las personas.

E.G.M.s.q.l.l. es retroactiva cuando modifica o restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizados durante la vigencia de la anterior.

Para Planiol, las leyes son retroactivas cuando vuelven sobre el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir sus efectos ya realizados de un derecho.

El problema de la validez de la ley con relación al tiempo, presenta características particulares en lo que respecta a la aplicación inmediata de las leyes procesales (artículo 24 Constitucional) que no debe confundirse con su aplicación retroactiva.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Bienes Raíces Berfedo, C.A. en Amparo, sentencia Nº 2718, exp. Nº 04-3140, de fecha 12 de agosto de 2005), se pronunció en los siguientes términos:

“Tal es el mandato que contiene el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se reconoce la anterior diferencia en los siguientes términos: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. De la anterior cita la Sala ha destacado el hecho de que el constituyente, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distinguió entre retroactividad y efecto inmediato de la ley (Cfr. s. S.C. n° 818 del 05.05-04, caso: E.L.L. y Silvely Kalve de Lethbridge). En este sentido –ha dicho la Sala-, el criterio del constituyente coincide con Roubier, quien en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos: “...cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234)”.

De la revisión del libelo contentivo de la acción de amparo incoada por la parte recurrente, se observa como alegato la violación del debido proceso cuando expone “…que la referida juez, actuando fuera de su competencia constitucional, con abuso de autoridad, ha lesionado el derecho constitucional del debido proceso, toda vez que aplica la retroactividad de la ley cuando la apoderada de la parte demandante en ningún momento demandó el desalojo, de acuerdo al artículo 51 del decreto legislativo sobre el desalojo de vivienda sino por el contrario demandó de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios.”.

Este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, considera que la pretendida violación del derecho al debido proceso alegada por el accionante, no es procedente, ya que el juez, según su criterio, se limitó a aplicar el derecho y a valorar los hechos conforme a la normativa aplicable para el momento en que éstos ocurrieron (facta praeterita), es decir, los hechos debatidos objeto de pruebas, se consumaron bajo la vigencia de la Ley anterior ( Decreto Ley Legislativo Sobre Desalojo de viviendas). Por tanto tiene efecto retroactivo.

En cuanto al alegato expuesto por el recurrente en el cual, según su dicho el Tribunal presunto agraviante revoca una sentencia, la cual fue decidida por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. este Estado, sentencia de fecha 24 de mayo de 2004, que declaró con lugar la demanda, y no revoca la decisión del Juzgado Primero del Municipio J.A.S., el Tribunal observa, tal como se resolvió en el punto previo, que dicha confusión se evidencia de un supuesto error material referente al nombre del Tribunal que conoció en Primera Instancia de la causa principal que motiva la presente acción de amparo, situación esta que fue resuelta validando la copia certificada donde se señala que el Tribunal que produjo la decisión de la cual conoció en Alzada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial es el Juzgado del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, según consta en copia certificada producida con ocasión del auto dictado en fecha 01 de octubre de 2007, por lo cual tal alegato es desechado.

Por otra parte, el recurrente denuncia en el escrito de la presente acción de amparo, que la ciudadana Juez, sin conocimiento de causa y de leyes constitucionales, aplicó erróneamente normas que están derogadas y que “en ningún momento la parte demandante solicitó su aplicación ni tampoco demandó su aplicación, causándome un daño irreparable, ya que el expediente se encuentra en estado de devolución al tribunal de la causa y en estado de ejecución de sentencia…”.

En cuanto a este alegato, el Tribunal considera que los argumentos expuestos por el recurrente en el sentido de que el juez empleó un criterio de derecho distinto al expuesto por las partes, no es valedero por cuanto el juez es autónomo en la aplicación del derecho, principio este que rige la actividad judicial denominado iura novit curia, por tanto tal alegato se desecha.

Por otra parte se observa que la sentencia objeto de la acción de amparo relacionada con los elementos probatorios consignados por la partes (consignaciones), forma parte de la función intelectiva de juzgar que corresponde a todo juez en la interpretación de la norma y en el presente caso, no estaría usurpando ni extralimitándose en sus funciones y por lo tanto no constituye incompetencia a los efectos del artículo 4to., de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, al no existir violación al derecho al debido proceso y a las normas de rango constitucional denunciadas por el quejoso, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar improcedente in limine litis la presente acción de a.c.. Así se decide.

DECISION:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Improcedente in limite litis la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.829.819, asistido por el abogado F.A.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.153, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2007, conociendo en Alzada del juicio por DESALOJO, seguido por la ciudadana G.I.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.307.515, contra el ciudadano A.R.D.C., antes identificado.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2007.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 9:26 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria,

Abg. M.E.P.

Asunto: BP02-O-2007-000108

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