Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAna Gabriela Colmenares Lozada
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dos de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: PH02-X-2012-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURRENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada M.D.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.982.881, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.445, actuando en nombre y representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, anexo marcado con letra “A”.

RECURRIDA: P.A. Nº 00250-2012 de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2012-06-00068, motivo: Procedimiento Sancionatorio, devenido de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana JAKEISI ZERPA GONZÁLEZ, contra el CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Vista la solicitud de MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra la P.A. Nº 00250-2012 de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2012-06-00068, motivo: Procedimiento Sancionatorio, devenido de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana JAKEISI ZERPA GONZÁLEZ, contra el CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, peticionada en el escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Abogada M.D.L.R., actuando en nombre y representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, anexo marcado con letra “A”; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia, realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que:

“A tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicito se suspendan los efectos de la p.a. Nº 250-2012, de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Guanare, estado Portuguesa.

Para tal fin, cabe advertir que de acuerdo al artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la República sólo basta la existencia de cualquiera de los dos requisitos exigidos, esto es, el fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables). Sin embargo, paso igualmente a fundamentar ambos requisitos en el siguiente sentido:

Al respecto, se observa que la presunción del buen derecho reclamado se verifica, en el presente caso, primero, de la notificación de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana JAKEISI K.Z.G., y de la fecha del inicio del procedimiento sancionatorio, ambas el 22 de febrero de 2012, de lo cual deriva que se incumplió con el debido proceso y, segundo del Punto de Cuenta Nº 2012-OAJ-0014, de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante el cual se ordena la reincorporación de la ciudadana JAKEISI K.Z.G., en el cargo fijo de Asistente de Tribunal adscrita al circuito judicial penal del estado Portuguesa, con el correspondiente pago de los salarios caídos, dando cumplimiento a la P.A. Nº 73-2012 fecha 16 de febrero de 2012, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la prenombrada ciudadana.

En tal sentido, al encontrarse consumados los efectos de la P.A. contentiva del acto primigenio que culminó con el procedimiento sancionatorio que hoy se impugna, no puede condenarse a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago de la multa que ascienden a la cantidad de mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 1780,00) dado que el acto que la originó se encuentra surtiendo efectos ya que mi representada efectuó la acción de hacer ordenada. En suma, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ostenta la presunción de buen derecho, pues al encontrarse cumplidos los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la prenombrada ciudadana, se entiende como una lata probabilidad de una sentencia de fondo favorable para mi representada.

Por su parte, el "periculum in mora", se verifica en el presente caso pues al no suspenderse los efectos de la P.a. impugnada, implicaría hasta tanto no haya pronunciamiento judicial, el pago de la multa que asciende a la cantidad de mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 1780,00), lo que constituye conformen a lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, una erogación económica en el presupuesto asignado anualmente al Poder Judicial y un daño patrimonial ala República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, toda vez que se está generando una carga monetaria, que en el caso que fuese declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sería imposible su restitución por sentencia definitiva.

Ello así, se reitera que una vez efectuado lo ordenado en la P.A. Nº 73-2011 de fecha 16 de febrero de 2012, contenida en la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana JAKEISI K.Z.G., y que da lugar al procedimiento sancionatorio que hoy se recurre, decae la causa del mismo y en tal sentido, la erogación presupuestaria contenida en la p.a. recurrida carecería de todo sentido y así solicito sea declarado.

Es pues, con fundamento en lo anterior y de lo expresado en la P.A. recurrida, a saber “(…) que la intención mas allá de la multa que pudiera imponerse al patrono infractor, es restituir los derechos laborales y de seguridad social violentados al trabajador (…)”, que procede la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que solicito a este órgano jurisdiccional suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 250-2012 de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa mientras se decide el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y así lo solicito expresamente.” (Fin de la cita).

Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…

(Fin de la cita).

Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

En ese orden de ideas, riela a las actas procesales documentales marcadas como anexo “B” copias fotostáticas de la P.A. Nº 00250-2012, dictada el 7 de mayo de 2012, en el expediente administrativo Nº 029-2012-06-00068, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la cual se evidencia que se declaró infractor al Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por desacato y/o desobediencia de la p.a. Nº 00073-2012.

Subsecuentemente, riela marcado “C” una comunicación de fecha 16/02/2011, mediante la cual se remite a la Dirección de la Magistratura – Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la P.A. Nº 00073-2012 de fecha 16/02/2012, la cual es acusada de recibida en fecha 22/02/2012 por el ciudadano J.G.; siendo que en la referida providencia se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos formulado por la ciudadana JAKEISY K.Z.G., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura – Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

De seguido, se observa marcado “D” acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, de fecha 22/02/2012 por incumplimiento de la P.A. Nº 00073-2012, misma que se levantó conforme a lo previsto en el artículo 674 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

En igual modo se atisba, marcado “E” copia fotostática de una documental emanada de la Oficina de Asesoría Jurídica, dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, relativa a la reincorporación de la ciudadana JAKEISI K.Z.G., al cargo de Asistente de Tribunal adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en atención a la P.A. Nº 00073-2012.

Ahora bien, aplicando lo expuesto al caso examinado observa esta juzgadora que la parte recurrente esgrimió que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de tal medida cautelar (periculum in mora y fumus boni iuris) en razón de las consideraciones explanadas en su escrito libelar.

En tal sentido, considera quien juzga que de la revisión y lectura de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario.

Por tanto, demostrados en esta fase del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, se considera pertinente acordar la suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

De acuerdo con la anterior precisión, ante la existencia de presunción de violación del derecho al debido proceso y aún cuando el periculum in mora queda determinado con la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, pasa esta instancia a precisar que este segundo requisito debe entenderse configurado cuando la medida, en este caso, se hace indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado, perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en caso de que el acto sea declarado nulo, tal cómo sucede en el caso bajo estudio; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS. Así se declara.

Congruente con la anterior motivación y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo con competencia Contenciosa Administrativa, Decreta la Suspensión de los Efectos de la P.A. Nº 00250-2012 de fecha 7 de mayo de año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el expediente administrativo Nº 029-2012-06-00068.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señaladas al caso de autos, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la p.a. cuya nulidad se solicita y de las actas que conforman el expediente administrativo se constata el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al haber cumplido con los extremos requeridos se declara PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A. Nº 00250-2012, de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2012-06-00068, motivo: Procedimiento Sancionatorio, devenido de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana JAKEISI ZERPA GONZÁLEZ, contra el CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA,

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas en la motiva, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los Efectos de la P.A. Nº 00250-2012 de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2012-06-00068, motivo: Procedimiento Sancionatorio, devenido de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana JAKEISI ZERPA GONZÁLEZ, contra el CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mientras se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el particular anterior referente a la suspensión de los efectos y paralelamente a los fines de hacerle saber que en caso de ejercer oposición a dicha medida el procedimiento será el establecido en Sentencia Nº 88 de fecha 14/03/2000-0732 caso DUCHARME DE VENEZUELA, C.A y ratificada por la Nº 1508 de fecha 06/06/2003-02-2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

La Secretaria

Abg. M.L.O.R.

En igual fecha y siendo las 11:32 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. M.L.O.R.

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