Decisión nº 1607 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, quince de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : BP02-O-2007-000129

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ESQUIA BAJARES NUÑEZ DE ORSONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.155.050, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos L.B.N.D.Z., L.B.N.D.P., RAMÓN BAJARES NÚÑEZ Y M.M.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 451.095, 480.776, 499.183 y 495.463, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: A.C.

DECISIÓN: CON LUGAR la acción de A.C..

En fecha 05 de noviembre de 2007, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito contentivo de la acción de A.C. ejercida por la ciudadana ESQUIA BAJARES NUÑEZ DE ORSONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.155.050, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos L.B.N.D.Z., L.B.N.D.P., RAMÓN BAJARES NÚÑEZ Y M.M.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 451.095, 480.776, 499.183 y 495.463, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.J.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.105, en contra de la omisión en que incurrió el antes Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre de 1962, “cuando decretó la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE SITUADO EN LA CALLE GUARAGUAO N° 49 DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ CAPITAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI…” en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, propuesto por el Dr. C.F.C. en contra del ciudadano F.B.C. (Constructora Bucci); según consta de oficio N° 1009 de fecha 07 de noviembre de 1962, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Sotillo, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, emanado del Tribunal en cuestión y suscrito por el Dr. O.E.C., Juez para ese entonces del referido Juzgado.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, este Tribunal Superior le dio entrada en los libros de causas a la acción propuesta, ordenándose notificar al Juzgado recurrido y al Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, verificándose la última de ellas el 28 de noviembre de 2007.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional. En fecha 04 de diciembre de 2007, se llevó a cabo la referida audiencia, compareciendo el apoderado judicial de la parte accionante y la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el fondo del asunto hace las siguientes consideraciones:

Expone la recurrente en su escrito libelar que, su “legítima madre M.M.M.D.B.P., hoy fallecida, adquirió antes de su fallecimiento acaecido el día 20 de mayo de 1970, por documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito hoy Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha 28 de marzo de 1961, anotado bajo el Nº 53, folios Vto. del 57 al Vto. del 59, una casa quinta y el terreno en él construida que mide quince (15) metros de frente por treinta y ocho metros (38) metros de fondo, situada en la calle Guaraguao de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así: NORTE: Su frente, Calle Guaraguao; SUR: Su fondo, con fondo de la casa de M.A.; ESTE: Con casa de M.C.; y OESTE: Casa de la propiedad de Gustavo Siegert”.

Alegó que, “después de morir mi madre en la fecha indicada (20-05-1970), fallece mí legítimo padre en fecha 17 de febrero de 1986. Después de la muerte de mis padres hemos permanecido en comunidad”. Asimismo sostuvo, que “Al ocurrir el siniestro de haberse quemado totalmente el inmueble antes descrito, mis hermanos y yo decidimos vender el inmueble, y para ello se procedió en el mes de junio del corriente año, registrar el documento autenticado y tratar de introducir el documento en (sic) Oficina Inmobiliaria del Municipio Sotillo le fue entregado a mi esposo copia de un oficio Nro 1009 de fecha 7 de noviembre de 1962, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, por medio del cual el entonces Juez OMAR ERMINY CARRASQUEL, había dictado una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido Inmueble, en el expediente contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares propuesto por el Dr. C.F.C., contra la ciudadana F.B.C. (Constructora Bucci), con la finalidad de suspender la medida de embargo que se había ejecutado”.

Que, “Enterados como estábamos los hermanos de la medida de (sic) decretada de enajenar y gravar, procedí junto con mi esposo a tratar de localizar el expediente relacionado al proceso iniciado por el Dr. C.F.C. contra el ciudadano F.B.C., siendo imposible localizar el expediente o los libros respectivos en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de aquél tiempo, recurrimos al Registro Principal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, siendo también infructuosa la localización, y por ello, mi esposo hizo una solicitud al Registrador Principal, mediante escrito de fecha 17 de Julio de 2007, y el ciudadano DR.. L.S.J. R, Registrador ---Principal del Estado Anzoátegui, mediante escrito Nº 6. 400-180 de fecha 14 de Agosto de 2007, dio la siguiente respuesta: “cumplo con informarle que a pesar de la minuciosa búsqueda del expediente contentivo del juicio Civil por Cobro de Bolívares, que existió entre el Dr. C.F.C. contra Constructora Bucci (F.B.C.) hasta la presente fecha no ha sido posible la localización del mencionado expediente, en los archivos de esta oficina”.-

Asimismo manifestó que, al existir durante cuarenta y cinco años (45), la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien que perteneció su legítima madre M.M.N.M.d.B., constituye una flagrante transgresión al artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocando a su vez el artículo 115 del mismo cuerpo normativo.

Por tales motivos, solicitó a este Tribunal mandamiento de ejecución contra la omisión en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Anzoátegui, cuando decretó en fecha 7 de noviembre de 1.962, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble situado en la Calle Guaraguao Nº 49, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y ordene la suspensión de la medida antes señalada.

Asimismo, en la audiencia constitucional celebrada en fecha 04 de diciembre de 2007, manifestó “En el año 1967, la madre de mi representada, M.m.N.d.B., adquirió por documento autenticado por ante el entonces Juzgado del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, una casa y el terreno en ella construido, situado en la Calle Guaraguao de la ciudad de Puerto La Cruz, cuyos linderos y medidas constan en documento que se acompañó a la acción. En el año de 1970, en el mes de mayo fallece la madre de mi representada; al fallecer la señora M.M.N.d.B., los hijos integrados por los ciudadanos Esquía Bajares Núñez de Orsoni y sus hermanos L.B.d.P., L.B.d.Z., R.C.B.N. y M.M.B.N. y el padre de éstos, R.B.P., hicieron la declaración sucesoral de la causante. Posteriormente, en el año 1986, fallece el padre de los mismos, R.B.P.. A la muerte de los padres de mi representada y después de declarar las herencias correspondientes, nunca hicieron la partición de la herencia, hasta que en el presente año procedieron a la liquidación y partición de los bienes y cuando se presentó al Registro Subalterno del Municipio Sotillo, a principios de este año 2007, fueron informados de que no podían registrar el documento porque existía una prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en un proceso que en aquella fecha surgió entre el Dr. C.F.C., hoy fallecido, contra Constructora Bucci. En ese proceso, se dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes referido y al parecer nunca el Tribunal suspendió la medida, según consta de oficio emanado del referido Tribunal, de fecha 07 de noviembre de 1962, dictado por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Dr. O.H.C.. En virtud de ello, en junio de 2007, comenzamos la búsqueda del expediente en el Registro Principal y no fue posible encontrarlo, en el cual se dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar. En agosto de 2007, solicité del Registrador Principal expidiera una constancia sobre el referido expediente, dando las siguiente respuesta que aparece al folio cinco (5) del expediente, donde consta que no ha sido posible la localización del mencionado expediente. En virtud de ello, se ha propuesto la acción de a.c. para que este Tribunal Superior, declare extinguida la medida y se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro, hoy denominada Oficina Inmobiliaria de Registro del Estado Anzoátegui; y así lo pido y ratifico en este acto

En relación a la presente acción de A.C., la Dra. J.F.B., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, manifestó en su escrito de fecha 6 de diciembre de 2007, que “…es preciso señalar que la doctrina considera que esta modalidad de amparo queda limitada a la existencia de un proceso judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde existe una falta u omisión de pronunciamiento del órgano jurisdiccional de una solicitud hecha y donde han fenecido los lapsos procesales. En tal sentido considera la doctrina que recibida la solicitud de amparo debe procederse conforme a lo previsto en el artículo 27 constitucional, que permite el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera y forma inmediata sin dilaciones. No obstante, considera esta representación fiscal que en el caso sub-judice media la imposibilidad material de la existencia del expediente a los fines de materializar la solicitud por los interesados en suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, constituyendo los hechos narrados por la parte quejosa una lesión que atenta contra el ejercicio de su derecho a la propiedad el cual tutela de manera expresa nuestro orden constitucional vigente. En consecuencia, el operador de justicia debe constatar la omisión de pronunciamiento y restablecer la situación jurídica infringida o que amenace con vulnerar derechos y garantías constitucionales con fundamento en el artículo 26 constitucional y, en razón de que es obligación del juez constitucional impedir que las violaciones se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica infringida, evitando que la lesión se haga irreversibles, preservando el orden público… …Por otra parte, del contenido de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y, la doctrina citada se colige que el juez constitucional esta facultado para tomar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes para lograr la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, quedando a su libre arbitrio el pronunciamiento a que hubiere lugar”. Por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, opinó y solicitó que la presente acción de A.C. debe declararse con lugar.

Este Tribunal para decidir observa.

La acción de Amparo in comento fue ejercida contra la omisión en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando decretó en fecha 07 de noviembre de 1962, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble identificado con el Nº 49º, situado en la calle Guaraguao de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, denunciando la trasgresión de los artículo 27 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando se decrete mandamiento de amparo donde se orden la suspensión de los efectos de la mencionada medida, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Tal acción ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el texto fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

En la acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”.

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación…Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente…y…repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en sus artículos 2 y 5 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional Estadal o Municipal”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

Ahora bien, de las actas procesales se observa que el apoderado judicial de los presuntos agraviados señaló, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó en fecha 07 de noviembre de 1962, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de su representada, identificado con el Nº 49º, situado en la calle Guaraguao de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que su representada al enterarse de la medida en junio del presente año, ocurrió a localizar el expediente, siendo imposible su localización en los libros respectivos en el Tribunal que la decretó, dirigiéndose posteriormente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, resultando también infructuosa la localización del referido expediente; Que hizo una solicitud escrita en 17 de junio de 2007, al DR. L.S.J. R, Registrador Principal del Estado Anzoátegui, quien mediante escrito Nº 6. 400-180, de fecha 14 de Agosto de 2007, le respondió “cumplo con informarle que a pesar de la minuciosa búsqueda del expediente contentivo del juicio Civil por Cobro de Bolívares, que existió entre el Dr. C.F.C. contra Constructora Bucci (F.B.C.) hasta la presente fecha no ha sido posible la localización del mencionado expediente, en los archivos de esta oficina”.

Manifestó que, al estar decretada la mencionada medida por más de 45 años, sobre el inmueble propiedad de su representada (supra identificado), viola los artículos 115 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita mandamiento de amparo en el sentido de que se ordene la suspensión los efectos de la medida decretada y ejecutada.

En tal sentido, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En la citada norma el constituyente ha consagrado el derecho real de La Propiedad, y como elementos intrínsecos a éste el derecho de uso, goce, disfrute y disposición.

Dentro de ese orden de ideas, la Sala Constitucional (caso: C.H.D.J.D. y Otros en amparo); expediente Nº 02-0159, de fecha 06-12-2002; consideró lo siguiente:

…Los demandantes señalan que han intentado infructuosamente localizar el expediente Nº 3529, llevado por la extinta Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mencionado en el oficio Nº 401-938, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador por parte de dicho Juzgado.

(…)

Observa la Sala que las diligencias tendientes a la ubicación del expediente llevadas a cabo tanto por la parte actora como por la Sala, han sido infructuosas. Se trata de una medida cautelar cuya única referencia existe en el oficio Nº 401-938 dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador por parte de la extinta Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Ahora bien, la imposibilidad de localizar físicamente el expediente, impide a los demandantes llevar a cabo las actuaciones pertinentes en defensa de sus derechos a los fines de la enajenación del apartamento Nº 72, del Edificio Naiguatá, ubicado en la Avenida Buenos Aires, Urbanización Los Caobos en la ciudad de Caracas.

Si bien es cierto que la Ley de Registro Público contempla en su artículo 41 la posibilidad de impugnar las inscripciones realizadas en contravención con el ordenamiento jurídico, el problema aquí planteado es otro a saber, la imposibilidad de localizar el expediente sin el cual los demandantes no pueden llevar a cabo las actuaciones pertinentes en defensa de sus derechos a los fines de la enajenación del inmueble antes identificado.

Resulta igualmente difícil desde el punto de vista material ordenar la reconstrucción del expediente extraviado con la finalidad de su posterior remisión a un Tribunal ordinario a los fines de que éste dilucide el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar. De esta manera, la medida cautelar dictada el 13 de febrero de 1967, esto es, hace más de treinta y cinco (35) años, ha causado efectos por un período que esta Sala considera inexplicable, y por tanto, debe ser resuelta la situación planteada en autos sin mayores dilaciones.

En virtud de la notoriedad judicial, esta Sala conoce de muchos casos como el de autos en los que el expediente donde se decretó una medida de enajenar y gravar sobre un inmueble, debido a los innumerables cambios en la competencia de los Tribunales, que en los últimos veinte años ordenó el extinto Consejo de la Judicatura, se perdió, o se envió al Registro Principal o al Archivo Judicial, sin que pueda localizarse en estas oficinas el expediente, tal como se evidencia de las comunicaciones de fecha 4 y 15 de noviembre de 2002 provenientes respectivamente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En estos casos, aparentemente ad perpetuam queda vigente la prohibición de enajenar y gravar, enervando el derecho de propiedad de los propietarios del bien ante el Registro, ya que sin el expediente y las actas procesales, no puede suspenderse la medida.

Las medidas cautelares dictadas dentro de un proceso judicial responden a la necesidad de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva desde el inicio mismo del proceso y, en tal sentido, operan, precisamente, como garantía de la eficacia de la futura decisión de fondo, la cual podría verse comprometida por el indispensable transcurso del tiempo para tramitar el proceso que concluirá con tal decisión de fondo. Así, las medidas cautelares son, por su naturaleza, instrumentales, están preordenadas a la decisión definitiva cuyas resultas aseguran y, por tanto, se extinguen con dicha decisión, puesto que con ésta cesa su finalidad.

Se sigue de lo expuesto, que las medidas cautelares no pueden sobrevivir a la decisión respecto de la cual son instrumentales ni al proceso de cuyas resultas eran garantía; al dictar ésta, aquéllas pierden su objeto y fin y se extinguen por inútiles. En el presente caso se tiene que han transcurrido más de treinta y cinco (35) años desde que se acordó la referida prohibición, cuya vigencia ha subsistido por un término excesivo, sin que se haga posible la reconstrucción del expediente, ya que se hace imposible el acceso a los documentos que contenía, además que muchos diarios de Tribunales tampoco son accesibles.

Ante tal situación la Sala, ratificando la doctrina establecida en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (Caso: Elennisa del C.T.), considera que: 1) si se le prueba al juez constitucional la existencia de la vigente medida; 2) si le consigne certificación del Tribunal que decretó la medida, sobre el destino del expediente; 3) se aporta certificación de las oficinas que deben tener archivados o depositados los expedientes, que éste no existe; 4) se alega y se demuestra en lo posible, que en la desaparición del expediente no hubo negligencia o dolo del peticionario; el juez constitucional, ponderando el tiempo transcurrido y estas circunstancias, puede ordenar -por la vía de amparo- la suspensión de la medida...

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, se faculta al Juez Constitucional previo análisis y valoración de las circunstancias allí expuestas para ordenar el levantamiento de la medida.

Ahora bien, subsumiendo la circunstancia del caso planteado, bajo examen, en los presupuestos establecidos en la decisión in comento, tenemos entonces: 1) En relación al primer supuesto que establece: 1) Si se prueba al Juez Constitucional la existencia de la vigente medida, tenemos que tal supuesto de hecho esta plenamente demostrado en autos con la copia del oficio distinguido con el Nº 1.009, de fecha 7 de noviembre de 1.962, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en el cual se hace constar que por fianza constituida por el ciudadano F.H. “…que este Tribunal a decretado medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa propiedad del fiador y del terreno… registrado Bajo el Nº 35, Folios vuelto del 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo II, IV Trimestre de 1.955 (propiedad de la recurrente); 2) Corre agregado al folio 5, oficio Nº 6.400-180, de fecha 14 de agosto de 2007, emanado del Dr. L.S.J., Registrador Principal del Estado Anzoátegui, y emitido al Abogado A.J.O.C., donde se hace constar que el “…Expediente contentivo del Juicio Civil por Cobro de Bolívares, que existió entre el Dr. C.F.C. contra Constructora Bucci (F.B.C.) hasta la presente fecha no ha sido posible la localización del mencionado expediente, en los archivos de esta Oficina.”; y por último, se alega y demuestra en lo posible, que en la desaparición del expediente no hubo negligencia por parte del peticionario, dada la necesidad del quejoso en hallar el expediente desaparecido y la diligencia puesta en oficiar a los distintos entes encargados del depósito del expediente.

En este estado, habiéndose verificado plenamente la identidad entre los supuestos de hecho narrados y probados en los autos, conforme a las circunstancias fácticas a que hace referencia la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia up supra, aunado al hecho de que al decretarse una medida de prohibición de enajenar y gravar contra un inmueble por más de 45 años, sin que se haya suspendido o de haberse suspendido no de haya notificado lo conducente al Registro Subalterno respectivo, encontrándose el afectado impedido de lograr por medios judiciales ordinarios que se le restituya la situación jurídica infringida, por cuanto le ha sido imposible localizar el expediente donde se dictó la misma, resulta evidente que ante tal situación la recurrente en amparo se encuentra en estado de indefensión, privándosele de uno de los atributos de la propiedad, como lo es el derecho de disponer libremente del inmueble objeto de amparo; lo que sumado a su vez a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es declarar con lugar la presenta Acción de A.C. y como consecuencia suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de noviembre de 1962, contra el inmueble propiedad de la accionante en amparo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana ESQUIA BAJARES NUÑEZ DE ORSONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.155.050, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos L.B.N.D.Z., L.B.N.D.P., RAMÓN BAJARES NÚÑEZ Y M.M.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 451.095, 480.776, 499.183 y 495.463, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.J.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.105, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 07 de Noviembre de 1962, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, sobre el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno en él construida que mide quince (15) metros de frente por treinta y ocho metros (38) metros de fondo, situada en la calle Guaraguao de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así: NORTE: Su frente, Calle Guaraguao; SUR: Su fondo, con fondo de la casa de M.A.; ESTE: Con casa de M.C.; y OESTE: Casa de la propiedad de Gustavo Siegert”. Se ORDENA notificar lo conducente al Registrador Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.

En virtud de la especial naturaleza del amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A..

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

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