Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiocho de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-R-2010-000198

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 09/02/1998, bajo el Nº 6, Tomo 1-A, expediente Nº 004385; representada por su presidenta ciudadano V.D., titular de la cédula de identidad Nº 2.812.775.

RECURRIDA: P.A. Nº 00325-2010, DE FECHA 02/07/2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado R.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.052.037, e inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 40.295.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 09/02/1998, bajo el Nº 6, Tomo 1-A, expediente Nº 004385; representada por su presidenta ciudadano V.D., titular de la cédula de identidad Nº 2.812.775; quien en ese acto es asistido por profesional del derecho, abogado R.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.052.037, e inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 40.295, contra la P.A. Nº 00325-2010, DE FECHA 02/07/2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, la cual fue presentada en fecha 23/11/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 07), siendo recibido en igual fecha (f. 69).

Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

• Que ejerce RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. N° 00325-2010, de fecha 02/07/2010, notificado en fecha 09/07/2010, expediente N° 029-2009-01-00218, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos formulada por el ciudadano A.J.V.C., en contra de la accionada: ESTACION DE SERVICIO LA COLONIA C.A. SEGUNDO: Se ordena a la empresa ESTACION DE SERVICIO LA COLONIA C.A, la cancelación por concepto de Salarios Caídos desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la accionante. TERCERO: Se establece el lapso de tres (3) días hábiles para que tenga lugar el cumplimiento voluntario del reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil por remisión que hace el articulo 60 literal T de la Ley Orgánica del Trabajo y reincorporación se hará efectiva de inmediato, tomando en consideración que la accionante no se encuentra laborando en la accionada. El cumplimiento de la presente providencia por parte de la accionada es de forma inmediata a su notificación. En caso de que la patronal no manifieste su disposición de acatar la presente p.a. dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a su notificación, se entenderá dicha omisión como negativa al acatamiento de la misma, quedando abierta la vía de la ejecución forzosa. CUARTO: esta decisión es INAPELABLE, quedando a salvo el derecho de las partes que se sientan lesionadas a ejercer el Recurso de Nulidad, por motivos en razón de lo atinente ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, dentro de los ciento ochenta (180) continuos contados a partir de su notificación. Se advierte a la parte accionada que toda desobediencia a la orden de reenganche generara los efectos previstos en el articulo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 483 del Código Penal vigente en caso de persistir en el desacato a la orden de reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitado en rebeldía conforme lo prevén los artículos 79 y 80 numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. QUINTO: Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación ante los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1°, del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEXTO: el no acatamiento de la p.N.. 00325 acá publicada trae como consecuencia la aplicación normativa del Decreto No. 4.248 de fecha 30 de enero de 2006, contenida en su artículo 4.

• Que el ciudadano A.V., comenzó su relación laboral con mi representada en fecha 30/07/2008, devengando un salario básico de Bs. 26,64 (salario mínimo para la época), hasta el día 16/04/2009, fecha en que se ausento de su sitio de trabajo hasta el día de hoy, no se ha presentado; en fecha 17/04/2009, se presenta con una constancia emitida por el departamento Medico Odontológico del IPASME donde se hacía constar que el ciudadano VALLADARES ALEXIS, titular de la Cedilla de Identidad No. 18.295.725, asistió el día 17/04/09, hora 1 p.m. a 6 p.m. firmada por el Dr. L.A.G., médico Cirujano. En fecha 21/05/2009, introduce por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa una solicitud de Reenganche y pago de salaries caídos, manifestando que fue despedido el día 28/04/2009. Se ausento el día 16/04/2009, hasta el día 21/05/2009, fecha en que introduce su solicitud ha transcurrido 35 días, aun cuando manifiesta que fue despedido en fecha 28/04/2009. Notificado el patrono, al segundo día hábil siguiente a las 09:00 am; se llevo a cabo la audiencia oral de conformidad con el primer aparte del artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, donde la parte patronal alego que la solicitud era extemporánea, puesto había transcurrido más de 30 días desde el cese de las labores del trabajador A.V. en la Estación de Servicios La Colonia C.A. había operado la caducidad y la caducidad es de orden público y no puede ser relajada por las partes, le había caducado la acción y por ello perdió el derecho de ejercer el reclamo; la caducidad implica la pérdida de un derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella, Abierto el procedimiento a pruebas, la parte Patronal promovió marcado "A", el recibió de pago de Utilidades 2008, a nombre del ciudadano A.V., donde se prueba la fecha de ingreso y el salario que devengaba durante la relación laboral, señalando la necesidad y pertinencia de la prueba; así mismo promovió la aludida constancia emanada del Departamento Médico Odontológico firmada por el Dr. L.A.G.M.C. del IPASME, probando que se ausento desde el día 16/04/2009 y que a partir ese día no se presento a trabajar. La parte accionante promovió los tres últimos recibos de pagos los cuales la parte patronal entrega a cada trabajador al momento de pago a saber: primer recibo de pago correspondiente a la semana N° 13 de fecha 21/03/2009 al 27/03/2009; segundo recibo de pago correspondiente a la semana 14 de fecha 28/03/2009 al 03/04/2009; y tercer recibo de pago correspondiente a la semana N° 15 de fecha 04/04/2009 al 10/04/2009. Es un hecho notorio que no promueve los recibos de las semanas N° 16, N° 17, N° 18 y N° 19, correspondientes a las fecha 11/04/2009 al 17/04/2009; 18/04/2009 al 24/04/2009 y 25/04/2009 al 02/05/2009, porque sencillamente no los tiene porque no trabajo esas semanas, las cuales se evidencia de nominas correspondientes a las semanas N° 16, N° 17, N° 18 y N° 19, que anexo al presente libelo marcas 1, 2, 3 y 4, donde aparece su nombre, mas no aparece su firma ni su huella dactilar en serial de haber cobrado, porque nunca trabajo eso días y menos aun los haya cobrado. Así mismo consignó marcada 5, y 6 nominas N° 15 y N° 16, de fecha 04/04/2009 al 10/04/2008, y fecha 11/04/2009 al 17/04/2009, donde aparece el trabajador firmando la nomina y marcando su huella dactilar, la cual fueron las últimas semanas trabajadas y cobradas hechos estos que son corroborados por el tercer recibo de pago consignado por el extrabajador A.V. y el recibo de pago de esa semana N° 16, la cual consigno en este acto marcada 7. Así mismo, la parte accionante promueve las testimoniales de los ciudadanos J.G., J.G. y O.R. y se ordeno su comparecencia para el quinto días hábil siguiente a la fecha del auto de admisión de las pruebas a las 8:30 am, 8:50 am y 9:10 am, respectivamente, los cuales no comparecieron y fue declarado DESIERTO por el funcionario instructor. Cerrado el expediente se remite al Despacho del Inspector para su decisión, produciéndose la misma en fecha 02/07/2010, notificado la parte patronal en fecha 09/07/2010, de la cual demandan su NULIDAD.

• Que la P.A. N° 00325-2010, de fecha 02/07/2010, notificado en fecha 09/07/2010, expediente No. 029-2009-01-00218, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, es absolutamente nulo por la falta de una total y absoluta inobservancia de normas legalmente pautadas de orden público. Tales circunstancias, de observación de la caducidad la cual es de orden público, denunciada en su oportunidad e inobservada por el ciudadano Inspector del Trabajo, infracción en las pruebas al no valorarlas conforme al principio de la comunidad de la prueba, pues el mismo trabajador estaba probando con los recibos de pagos que solo trabajo hasta el día 16/04/2009, se violento la normativa legal que consagra el derecho de la defensa, el derecho a la igualdad de las partes, además la P.A. carece de los elementos indispensable para permitirle al interesado conocer las razones con el análisis de las pruebas recogidas y fundamento legal aplicable al caso especifico que sirve de base para acordar la declaración con lugar de la solicitud, estableciendo la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la obligación para la administración publica de emitir los actos administrativos en forma motivada, lo que quiere decir que necesariamente deberá expresar con la narración de los hechos los motivos aducidos con la base legal en que sustenta su juicio. El artículo 9 expresa que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados y el artículo 18 destina establecer los requisitos del acto administrativos. El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y las Leyes SON NULOS.

• Que a tal efecto, observa el recurrente y que así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia No. 1867, expediente N° 06-1058, de fecha 20/10/2006, con ponencia del Dr. P.R.R.H., caso M.M.A., lo siguiente: "Por consiguiente, al constituir la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un inminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso..." Continua la sentencia: "...En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denuncio el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de este (…) la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base al artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo: (...) a todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse formalidades per se, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales del mismo y de eminente orden público, en el sentido de que garantías del derecho de defensa de las partes que por ello se guían (Debido proceso y seguridad jurídica). (s.S.C. no. 208 de 04-04-00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C no. 160 de 09-02-01. Destacado añadido)". En conclusión el acto administrativo del cual se recurre me fue cercenado el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la estabilidad jurídica, a la igualdad de las partes, a la valoración de las pruebas.

• Que por todas las circunstancias de hechos y de derechos es por lo que recurre a los fines interponer como en efecto lo hace, RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra de la P.A. N° 00325-2010, de fecha 02/07/2010, notificado en fecha 09/07/2010, expediente N° 029-2009-01-00218, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa.

Subsecuentemente, en fecha 24/11/2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto admitiendo el recurso de nulidad propuesto contra la P.A. Nº 00325-2010 de fecha 07/09/2010, contenida en el expediente Nº 029-2009-01-00218, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del estado Portuguesa (f. 70 al 71).

Posteriormente, en fecha 13/12/2010, el Tribunal da por recibido el Oficio N° 00164, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, contentivo de los antecedentes administrativos correspondientes a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano A.J.V.C., contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A. (f. 80 al 122).

De seguido, en fecha 14/12/2010 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 07/12/2010, el oficio N° PH02OFO2010000522, al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare; en fecha 14/02/2011, se recibió con oficio Nº 1385/2011 de fecha 14/02/2011, emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultas del exhorto librado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la practica de la notificación de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente (f. 129 al 145).

Así bien, por auto de fecha 28/04/2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 27/05/2011 (f. 146); siendo que la misma fue reprogramada para según auto de fecha 30/05/2011 para el 06/06/2011, motivado a la Resolución Nº 2011-32 de fecha 26/05/2011 (f. 160 al 161).

Visto que en fecha 26/06/2011, presentó diligencia la abogada E.R.M.L., identificada con la matricula bajo el Nº 130.517 actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ALEXIS JOSÈ VALLADARES CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.725, en el cual indica que en fecha 24/11/2010, se admitió por ante este Tribunal Recurso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 00325-2010 de fecha 02/07/2010 en el cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y Pagos de los Salarios Caídos de su poderdante, el cual atenta contra los intereses de su representado, es por lo que acude a hacer valer la defensa debido a que en realidad él (tercero) tiene derecho como favorecido de la decisión administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa y el cual es objeto del presente Recurso del cual puede verse afectado por la decisión que se va a dicta, razón por la cual debe ser obligatoriamente parte interviniente en el proceso.

En tal sentido, ante el pedimento requerido por la representación judicial del ciudadano ALEXIS JOSÈ VALLADARES CARMONA, este Tribunal previa revisión de las actas procesales atisba que efectivamente en fecha 24/11/2010, se admitió el Recurso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 00325-2010 de fecha 02/07/2010 y por cuanto consta la solicitud Nº 00218 de fecha 21/05/2009 donde el nombre del trabajador es el ciudadano ALEXIS JOSÈ VALLADARES CARMONA, razón por la cual se tiene como parte en el presente recurso y a su vez se encuentra a derecho del presente procedimiento en el estado que se encuentra a la fecha (f. 160 al 161).

Seguidamente, en fecha 06/06/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado R.J.A.C., identificados con matricula de Inpreabogado Nº 40.295, en su condición de apoderado judicial del recurrente ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A.; asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogada E.R.M.L., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 130.517 en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.295.725; e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, y verificada como fue la presencia de la parte recurrente, el Tribunal, pasó a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándole un lapso prudencial a los fines de que exponga sus alegatos; luego de lo cual se pasó a recibir el escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las cuales se admitirán por auto separado, de conformidad con el artículo 84 ejusdem, y ordenará su evacuación por días de despacho, prorrogables hasta por diez (10) días más; tal como consta en la reproducción audiovisual de la presente audiencia (f. 162 al 164).

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 11/05/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente Estación de Servicios La Colonia C.A., expuso lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que representa a la ciudadana V.D. en su carácter de presidente de la Estación de Servicio La Colonia, quien ejerce Recurso Administrativo de Nulidad en contra de una P.A. 00325-2010 de fecha 02/07/2010, donde declaran en primer lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos formulada por el ciudadano A.J.V.; en segundo lugar declara la cancelación de los salarios caídos a la Estación de Servicios la Colonia; tercero declara 3 días hábiles para el cumplimiento de la decisión; y cuarto dice que es inapelable el presente fallo.

• Que la relación de los hechos constituyen que el ciudadano A.V., comenzó su relación laboral efectivamente en la Estación de Servicio La Colonia, en fecha 30/07/2008 devengando salario para esa fecha de 26,64 bolívares, es decir, salario mínimo para esa época, hasta el día 16/04/2009, fecha en que se ausento de su sitio de trabajo.

• Que posteriormente el día siguiente de haberse ausentado, presenta un récipe médico emitido por el Ipasme, donde certifican que estuvo en consulta el 17/04/2009, es decir, el día posterior de haberse ausentado, por lo que se ausento el 16, y el 17 estuvo en la consulta de 01:00 a 06:00 de la tarde, la constancia esta firmada por el Dr. L.G. médico cirujano, y sin embargo en el mismo indica que es una consulta odontológica.

• Que indica que fue despedido el 28/04/2009 cuando en realidad se ausento el 16/04/2009 y es el día 21 que introduce la solicitud de calificación, siendo que desde el 16 de abril al 21 de mayo han transcurrido 35 días, más de los días que le otorga la ley para acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de despido.

• Que en el momento en que es notificada la empresa para el segundo día hábil, a fin de dar contestación a las tres preguntas y que trata el fuero solicitado por el ciudadano A.V., la parte demandada Estación de Servicios La Colonia, en ese mismo momento solicito a la Inspectoría que declarara extemporánea la solicitud, por cuanto habían transcurrido más de 30 días, en la tercera pregunta se deja claro que la solicitud es extemporánea, por cuanto él se ausento el día 16 y desde ese día no fue a trabajar más.

• Que antes la anterior situación, se abren el proceso a prueba y es donde el ciudadano A.V. consigna los tres últimos recibos de pago que había recibido de Estación de Servicios La Colonia, el primer recibo correspondiente a la semana número 13, que va del 21 al 27 de marzo de 2009; el segundo recibo era de semana número 14, que va del 28 de marzo al 03 de abril; y el tercer recibo de pago de la semana numero 15, que va del 04 al 10 de abril, es decir, que si él hubiese trabajado hasta el día 21, hubiese consignado el recibo siguiente, y solamente consignó del 04 al 10 de abril, por lo que la ultima semana que trabajo fue la del 10 de abril, al 16, y le quedaron debiendo 4 días que no fue a cobrarlos porque la semana vencía el día 17, ese recibo no pudo haberlo consigno porque nunca porque no se lo dio la empresa al no haber ido trabajar, entonces el consigno esos tres últimos recibos de pago entonces mal pudo haber consignado los recibos de fecha 10 al 17 menos los recibos del 11 al 17 y sucesivamente hasta el 21 de abril donde dice que trabajo, es decir, que el mismo trabajador en su etapa probatoria produjo las pruebas y es lo que esta recurrente solicita al momento de promoción de las pruebas que la Inspectoría del Trabajo, al hacerlas parte de la comunidad de la prueba, donde el mismo trabajador esta probando con los tres últimos recibos que consignas.

• Que la empresa dice que él se fue el día 16, y el 17 consignó el récipe médico, por esta razón es que se señala que se esta en presencia de una caducidad de la acción para el trabajador, porque solicito la calificación de despido 35 días después de haberse ausentado de la empresa.

• Que la P.A., que se este recurriendo es nula absolutamente por la falta de inobservancia de normas de carácter público, y así lo establecido por el Tribunal Supremo, indicando que la caducidad es de orden publico y no puede ser relajada por las partes, para el trabajador la acción le caduco y no tiene vuelta atrás tales circunstancia de caducidad, por ser de orden publico se denunció en la oportunidad de la contestación, es decir, el segundo día que compareció la parte demandada en aquella oportunidad ante la Inspectoría del Trabajo, allí en esa P.A. hubo violación en las pruebas al no ser valoradas conforme al principio de la comunidad de la prueba, pues es el mismo trabajador quien esta probando que efectivamente trabajó hasta el día 16, aun cuando consigna los recibos del 04 al 10 de marzo, siendo que del 11 al 17 no cobro.

• Que por todo lo anterior, se considera que se violentó el derecho a la defensa también como se violento el principio de la comunidad de la prueba y normativas de orden público como tal es el caso de la caducidad de la acción por tales circunstancias solicito que la p.a. sea declarada nula con todo sus efectos legales. Es todo.

Seguidamente la representación judicial del ciudadano A.J.V.C., expuso lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que comenzó el presente asunto por la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos de su representado, ante la inspectoría y se ve que en todo el acervo probatorio se respetan todos los lapsos procesales se hacen las notificaciones debidamente.

• Que el representante judicial de la recurrente alega en efecto la caducidad de la acción, pero en todo su acervo probatorio no prueba la caducidad de esta acción, y en efecto el promueve un récipe médico que es tomado en cuenta por la Inspectora del Trabajo como un motivo justificado de ausencia del trabajador a su sitio de trabajo, mas no como sino asistió o volvió más nunca, él simplemente promueve su récipe médico para hacer ver que el trabajador no asistió.

• Que luego de que sale la P.A. con lugar a su representado donde se ordena el pago de los salarios caídos y el reenganche, es que interponen el recurso administrativo de nulidad, entendiéndose este no como una segunda instancia de la P.A., pues aparte de alegar hechos nuevos en el proceso porque nos trae a colación pruebas contra quien opongo el principio de preclusividad de los actos procesales; nos dice que hay una inobservancia en normas legalmente pautadas de orden publico cuando, se tiene una P.A. totalmente ajustada a derecho donde se han respetado todos los lapsos procesales, en donde se le a dicho ante quien debe recurrir y que recurso administrativo le corresponde, e incluso el porque es inapelable; siendo que la Inspectora del Trabajo relaciona el hecho y el derecho que la llevó a tomar esta decisión, por lo que no se puede entender un recurso de nulidad administrativo como una segunda Instancia o como dar contestación a una p.a., ya que el recurso de nulidad es por causas taxativas que la ley dispone, cuando se violan en efecto principios de orden público, y a aquí se tiene un recurso de nulidad totalmente apegado a derecho y por tanto solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad con todo los pronunciamiento de ley. Es todo.

Acto seguido, la representación judicial de la parte recurrente Estación de Servicios La Colonia C.A., realizó su réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que la representación judicial del ciudadano A.V., indica que el juicio fue abandonado en el proceso de promoción de pruebas, siendo que el referido ciudadano promovió tres (3) testigos donde que no acudieron y fueron declarados desiertos, por lo que si hubo un abandono del juicio por parte del solicitante y no por parte del la empresa. Es todo.

Subsecuentemente, la representación judicial del ciudadano A.J.V.C., realizó su contrarréplica en los siguiente términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que no se está alegando que el apoderado judicial abandono el expediente administrativo, al contrario se indica que el Recurso de Nulidad Administrativo no es una segunda instancia para la Inspectoría del Trabajo, y que sobre la base principio de la comunidad de la prueba quien aporto una prueba al proceso pero no puedo decir en administrativo como el Juez debe valorarlas simplemente la aporto y esa prueba deja de ser mía para pasar a ser parte del proceso en las pruebas que aportó en el procedimiento administrativo no se limitó a probar la caducidad de la acción, simplemente la alego por lo que no basta con alegar un hecho y no probarlo, pues se debe llevar tanto al ente administrativo como al jurisdiccional a la convicción de que lo que se esta diciendo es cierto. Es todo.

Seguidamente la representación judicial de la parte recurrente Estación de Servicios La Colonia C.A., promovió su acervo probatorio, indicando lo siguiente términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que en el escrito del presente recurso, anunció las pruebas que se aportan al proceso, las cuales reproduce siendo que las mismas se encuentran anexas en la solicitud de nulidad de la P.A.. Es todo.

Subsecuentemente, en fecha 08/06/2011 (f. 165 al 166), el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas en la audiencia de juicio oral y pública, por el apoderado judicial de la parte recurrente el cual reprodujo las documentales consignadas junto al escrito libelar, probanzas que el Tribunal admite, las cuales se circunscriben a: 1) copias de la solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, marcadas con la letra B, (Sala de Fueros Expediente Nº 029-2009-01-00218), que cursa desde los folios 24 al 68; y 2) copias del acta constitutiva de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A., así como el acta Nº 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Asamblea General Ordinaria de Accionista de la EMPRESA ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A., que cursan desde los folios 8 al 23.

Con posterioridad en fecha 10/06/2011, vencido el lapso de tres (03) días hábiles, de la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Tribunal indica a la misma, que por cuanto los medios que se promovieron no requieren evacuación y de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe presentar el escrito de informes, en un lapso de cinco (5) días contados desde el día hábil siguiente a la celebración de la audiencia oral y pública (f. 167).

Seguidamente en fecha 14/06/2011, vencido el lapso de cinco (05) días hábiles, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado dejó constancia que la parte recurrente no presentó sus respectivos escrito de informes en este asunto, y fenecido dicho lapso, se dictará sentencia en la misma dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha, tal como lo establece la disposición legal del artículo 86 ejusdem (f. 168).

Vencidos como fueron todos los lapsos procesales, esta sentenciadora procede a valorar el acervo probatorio aportado en autos por la parte recurrente quien promovió lo siguiente:

1) Copias de la solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, marcadas con la letra B, (Sala de Fueros Expediente Nº 029-2009-01-00218), que cursa desde los folios 24 al 68. Documentales no atacadas en modo alguno, de las que se observa, que corresponde a una copia certificada del expediente administrativo de Nº 029-2009-01-00218), por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.J.V.C., contra Estación de Servicio la Colonia C.A., siendo que el referido expediente esta compuesto por solicitud de apertura del procedimiento y su correspondiente admisión, el cartel de notificación, acta de contestación al interrogatorio, escrito de pruebas con el que acompaña un recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2008 y una constancia médica fechada 17/04/2009; en igual modo se atisba el escrito de promoción de pruebas del accionante, quien acompaña el mismo tres (3) recibos de pagos correspondientes a las semanas 21 al 27 de abril 2009, 28 de abril al 3 de mayo 2009, y del 4 al 10 de mayo 2009, además promueve tres testigos; consta en igual forma el auto de admisión de pruebas; respecto al acto de testifícales el mimos fue declarado desierto en fecha 25/06/2009; y en el acto de exhibición de documentos, la parte accionada no exhibió los mismos; siendo en definitiva que una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas se remitió el expediente al Despacho del Inspector para su decisión, quien en fecha 02/07/2010, declaro CON LUGAR la solicitud, con P.A. Nº 00325-2010, en la se colige además el valor probatorio que le fue concedido a las mismas, ya que las que documentales no fueron en modo alguno impugnados o desconocidos, mas respeto a la negativa de de la patronal de exhibir las documentales que le fueron requeridas, la Inspectora del Trabajo le aplica los efectos contenidos en el artículo 82 de la Ley. Ha de hacer notar esta sentenciadora que la parte recurrente promovió en este recurso de nulidad unas nominas de pago y un recibo de pago, siendo que las mismas no fueron aportadas por la parte demandada durante el procedimiento administrativo. Así se aprecian.

2) Copias del acta constitutiva de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A., así como el acta Nº 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Asamblea General Ordinaria de Accionista de la EMPRESA ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A., que cursan desde los folios 8 al 23. Documentales no atacadas en modo alguno, y las que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde a copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la empresa Estación de Servicios La Colonia C.A., cuyo objeto es la compra venta al mayor y al detal, transporte, distribución y comercialización de productos derivados de hidrocarburos, entre otras actividades; en igual modo se observan ocho actas de asambleas de aprobación de estados financieros, ratificación del comisario y otros puntos. Así se aprecian.

En fecha 15/06/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, el abogado R.A., identificado con matricula de inpreabogado N° 40.295, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Estación de Servicios La Colonia C.A., presentó escrito de informe constante de nueve (09) folio sin anexos, actuación que hizo extemporáneamente por tardía. (f. 169); y en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales, este Tribunal no toma en consideración lo expuesto por la parte recurrente en dicho escrito. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 00325-2010 de fecha 02/07/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del municipio Guanare, estado Portuguesa, en la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano A.J.V.C., contra ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA.

La parte recurrente señala, en la parte denominada “DE LOS VICIOS DEL ACTO”, lo siguiente:

La P.A. N° 00325-2010, de fecha 02/07/2010, notificado en fecha 09/07/2010, expediente No. 029-2009-01-00218, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, es absolutamente nulo por la falta de una total y absoluta inobservancia de normas legalmente pautadas de orden público. Tales circunstancias, de observación de la caducidad la cual es de orden público, denunciada en su oportunidad e inobservada por el ciudadano Inspector del Trabajo, infracción en las pruebas al no valorarlas conforme al principio de la comunidad de la prueba, pues el mismo trabajador estaba probando con los recibos de pagos que solo trabajo hasta el día 16/04/2009, se violento la normativa legal que consagra el derecho de la defensa, el derecho a la igualdad de las partes, además la P.A. carece de los elementos indispensable para permitirle al interesado conocer las razones con el análisis de las pruebas recogidas y fundamento legal aplicable al caso especifico que sirve de base para acordar la declaración con lugar de la solicitud, estableciendo la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la obligación para la administración publica de emitir los actos administrativos en forma motivada, lo que quiere decir que necesariamente deberá expresar con la narración de los hechos los motivos aducidos con la base legal en que sustenta su juicio. El artículo 9 expresa que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados y el artículo 18 destina establecer los requisitos del acto administrativos. El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y las Leyes SON NULOS.

(Fin de la cita).

Por otro lado, en el capitulo denominado “PETITORIO”, el recurrente se limita a señalar que

Por todas las circunstancias de hechos y de derechos es por lo que recurro a los fines interponer como en efecto lo hago, RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra de la P.A. N° 00325-2010, de fecha 02/07/2010, notificado en fecha 09/07/2010, expediente N° 029-2009-01-00218, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa. (…) la P.A. carece de los elementos indispensables para permitirle al interesado conocer las razones con el análisis de las pruebas recogidas y fundamento legal aplicable al caso específico que sirve de base para acordar la declaración con lugar de la solicitud (…)

. (Fin de la cita).

En tal sentido, esta sentenciadora observa que la técnica jurídica empleada en el Recurso de Nulidad, resulta genérica para denunciar los presuntos vicios contenidos en el acto administrativo de que se pretende su nulidad, no señalando específicamente o de modo concluyente cual fue el vicio o hecho irregular que se delata en este tipo de supuesto; sin embargo, pese a que el o los presuntos vicios no son indicados con claridad, esta juzgadora en atención al principio iura novit curia (el Juez conoce del Derecho), por lo que bastando que las partes señalen los hechos para que el Juez la subsuma dentro del supuesto normativa que deba aplicarse, todo ello en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, pasa a conocer de la controversia que le ha sido planteada por la parte recurrente. Así se decide.

Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a a.d.l. hechos narrados por la parte recurrente, con el objeto de subsumir los mismos en una norma, y así poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido se observa de los hechos aparecen dos normas que pueden perfectamente asimilarse a dos supuestos, siéndole primero el debido proceso al inobservarse la igualdad de las partes, y el segundo puede encuadrarse al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que señala que habiendo alegado la caducidad oportunamente, el Inspector del Trabajo no valoró el acervo probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba, más aun no le permite conocer las razones con el análisis de las pruebas recogidas y fundamento legal aplicable al caso específico que sirve de base para acordar la declaración con lugar de la solicitud.

En tal sentido, en primer termino debe esta sentenciadora observar lo referente al vicio delatado acerca del debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

De las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Inspectoría del Trabajo, con oficio Nº 00164 de fecha 13/12/2010 (f. 80 al 122), así como de las producidas con el libelo por la parte recurrente (f. 24 al 62), se aprecia que la hoy recurrente (Estación de Servicios La Colonia C.A.) fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.J.V.C., en fecha 8 de junio de 2010, por lo que consecuentemente el acto de contestación se realizó el 10/06/2010, y una vez escuchadas las respuestas formuladas al patrono, se ordenó abrir el procedimiento a pruebas por resultar controvertida la condición de trabajador, consignados ambas apartes sus escritos de pruebas, junto a los anexos que consideraron idóneos, y evacuadas como fuero las probanzas el inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que le fue propuesta, mediante P.A. Nº 00325-2010, de fecha 02/07/2010, y en la misma se le indicó a la accionada sobre los recursos o medios de defensa que podía ejercer contra esta decisión.

Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto se desprende que el mismo le fue garantizado desde el momento en que se le notificó de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra, garantizándole el ejercicio pleno de derechos tales como: el ser oído, tan es así que los la recurrente acudió a contestar la misma en fecha 10/06/2010; tener acceso al expediente y examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo; pudo presentar sus alegatos de defensa, así como pruebas que le permitieran desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra; y finalmente se garantizó el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Así las cosas, se desgaja de lo precedentemente expuesto, como del exhaustivo análisis realizado a las actas procesales, que no se pudo constatar el alegato plasmado por la parte recurrente referido a la violación del debido proceso, por lo que indefectiblemente resulta IMPROCEDENTE la trasgresión del debido proceso esgrimida por la recurrente Estación de Servicios La Colonia C.A. Así se decide.

Ahora bien, señala la parte recurrente que oportunamente alegó la caducidad de la acción, indicando que su defensa no analizada conforme al principio de la comunidad de la prueba, ya que el mismo accionante demostró con sus probanzas la fecha de culminación de la relación laboral; por lo que de seguido se realizan las siguientes consideraciones.

El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé los supuestos ante los cuales el trabajador puede solicitar la orden de reenganche a la Inspectoría del Trabajo; por su parte el artículo 455 eiusdem prevé el procedimiento que se sigue en caso que resultare controvertido el reenganche solicitado, procedimiento constituido por la apertura de un lapso probatorio.

En este sentido, preciso es señalar que conforme a lo previsto en la norma del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan aplicables a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las Inspectorías del Trabajo las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellas la prevista en su artículo 72 relativa a la carga de la prueba, norma que textualmente dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Conforme a la citada norma, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los “contradiga” alegando hechos nuevos. En el presente caso el patrono reclamado –aquí accionante- en sede administrativa alegó la caducidad de la acción del trabajador para intentar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que para ello debe entenderse que alega una fecha distinta de terminación de la relación de trabajo.

De lo anterior se observa, que la carga de la prueba se fija de acuerdo con la forma como se de contestación a la pretensión que le es presentada a la accionada, por lo que la misma al traer un hecho nuevo, esto indicar que la acción caducó al ser intentada 35 días después de que el trabajador, dejó de asistir a la empresa, y ello a su decir, debió haber sido evidenciado por el Inspector del Trabajo al valorar la pruebas del trabajador conforme a la comunidad de la prueba.

Al respecto, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”; por lo que siendo que en el asunto bajo estudio la parte accionada alegó la caducidad de la acción por parte del trabajador, lo que claramente a la luz de la referida norma, viene a constituirse en un hecho nuevo, por lo que tal situación debía ser resuelta con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, es decir, que la carga de la prueba correspondía indudablemente a la parte accionada Estación de Servicios La Colonia y no al trabajador A.J.V.C..

Por lo expuesto, considera este Juzgado que en la providencia impugnada el Inspector del Trabajo al interpretar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo colocó la carga de la prueba de la caducidad en cabeza del empleador; por lo que al ir al fondo de la controversia, y analizando de forma exhaustiva las actas procesales, no se evidencia que la recurrente haya demostrado que el trabajador luego del 17/04/2010 cuando consignó la constancia médica, no regreso a laborar, configurándose con ello un abandono de trabajo, hecho que en forma alguna fue demostrado por la recurrente Estación de Servicios La Colinia C.A., no constando además que la patronal haya acudió a la Inspectoría del Trabajo a objeto de instaurar una solicitud de calificación de falta, contra el trabajador A.J.V.C., en lapso establecido por la Ley.

Siendo que ni la relación laboral ni la inamovilidad fueron objeto de discusión al ser expresamente reconocidos por la parte accionada durante el acto de contestación a la solicitud de reenganche; la controversia, el acervo probatorio, y la decisión administrativa debió centrarse en la fecha de culminación de la relación de trabajo, este es por la aducida caducidad de la acción.

En tal sentido, al fundarse el argumento de la parte recurrente en el desconocimiento de las reglas de valoración (comunidad de la prueba), y habiéndose promovido y evacuado pruebas en el proceso administrativo, pasa este Tribunal a determinar si dichas pruebas son suficientes para sostener la conclusión y consecuencias derivadas del acto impugnado.

Así bien, de acuerdo al principio de exhaustividad y congruencia, el Inspector del Trabajo estaba en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubieren producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar su criterio respecto a ellas, cosa esta que hizo, sobre todo si quien tenia la carga de probar no lo hizo; por tal motivo cabe señalar que la obligación de a.t.l.p. cursantes en autos, aún aquellas que a su juicio de quien juzgue no resultaren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

En efecto, esta obligación no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, que por el hecho de que la valoración de juzgador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, no debe ser considerado como un caso de silencio de pruebas; tampoco puede exigírsele la valoración exhaustiva sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es su idoneidad para probar lo que guarda relación con los hechos debatidos.

Adicionalmente a lo antedicho debe señalar el Tribunal que resulta una obligación ineludible por parte de la Administración determinar la existencia de la relación laboral, verificar la inamovilidad alegada, y finalmente comprobar si efectivamente el trabajador fue despedido o abandono su trabajo, y de encontrarse efectivamente probados todos estos extremos, declarar procedente la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos. Y de no comprobarse la existencia de alguno de los elementos necesarios, como en el caso de autos donde no se comprobó la caducidad de la acción, la Administración tenía la obligación de declarar con lugar la pretensión.

De modo que, de todo lo antes expuesto puede concluir esta juzgadora, que en la presente causa no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, pues el Inspector del Trabajo distribuyó correctamente la carga de la prueba conforme a lo dispuesto del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que indefectiblemente lleva a declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado contra la P.A. Nº 00325-2010, de fecha 02/07/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano A.J.V.C., contra ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A., contra de la P.A. No. 00325-2010, de fecha 02/07/2010, contenida en el Expediente Nº 029-2009-01-00218, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano A.J.V.C., contra ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A., por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, acerca de presente sentencia definitiva, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días de julio del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 02:42 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

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