Decisión nº 2057 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BH02-X-2010-000037

PARTE RECUSANTE: Ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.308.075, actuando en su carácter de Presidente de HOTELES DORAL C.A., y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, quien actúa en su condición de representante legal de las sociedades mercantiles antes mencionadas

PARTE RECUSADO: JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABOGADO J.G.D..

MOTIVO: RECUSACION

MATERIA: CIVIL (COBRO DE BOLIVARES)

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

Consta en estas actuaciones,

Que mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2010, el ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.308.075, actuando en su carácter de Presidente de HOTELES DORAL C.A., y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, quien actúa en su condición de representante legal de las sociedades mercantiles antes mencionadas, procedió a recusar al ciudadano Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABOGADO J.G.D., con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES seguido por la empresa recusante contra la sociedad mercantil PROMOCIONES LA CALETA, C.A. La expresada recusación fue fundamentada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003.

Que en fecha 22 de septiembre de 2010, el Juez recusado, abogado J.S.G.D., presentó su escrito de Informes en respuesta a la recusación formulada en su contra.

Que mediante oficio Nº 710-10, de fecha 23 de septiembre de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, remite estas actuaciones a este Juzgado Superior, correspondiéndole conocer por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no penal.

Que por auto de 28 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior admite el presente asunto y abre una articulación probatoria de ocho (8) días para la presentación de pruebas en esta causa.

Que dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha 29 de septiembre de 2010 y venció el 08 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive, las partes involucradas en la incidencia de recusación, no promovieron las pruebas pertinentes.

A fin de decidir, este Tribunal Superior, lo hace de la manera siguiente:

II

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2009, el ciudadano L.G.M., actuando con el carácter de Presidente de HOTELES DORAL, C.A. y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, debidamente asistido por el abogado G.M.A., quien actúa en su condición de representante legal de las sociedades mercantiles antes señaladas, procedió a recusar al ciudadano Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, abogado J.G.D., con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) seguido por la empresa recusante contra la sociedad mercantil PROMOCIONES LA CALETA, C.A., C.A., fundamentando su recusación en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, que establece:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en ara de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural…independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

.

Agrega el recusante que el error inexcusable cometido por el juez recusado radica en el hecho cierto de que el Juzgado a su cargo:

…realizó una Inspección Judicial Extralitem, en fecha 06 de junio de 2009, a una supuesta Asamblea de Propietarios de mis representadas convocada ilegalmente por una sociedad mercantil denominada FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., no obstante la evidente, pública y notoria incompetencia del Juzgado a su cargo para realizar Inspecciones Judiciales, en virtud de la normativa vigente para esa fecha, establecida en el Artículo 3ro. De la Resolución Nº 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, es decir, que el Juzgado a su cargo CARECIA Y CARECE DE COMPETENCIA FUNCIONAL PARA EFECTUAR INSPECCIONES JUDICIALES, lo cual pone en evidencia la negligencia y el error inexcusable por usted cometido, que lo hace sospechable de parcialidad, en todos los casos relacionados con mis representadas que se encuentran radicados en el Juzgado Segundo a su cargo…

.

Añade el recusante que:

de lo acontecido en dicha espuria e ilegal asamblea de propietarios fue presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y posteriormente registrada, en perjuicio del patrimonio y de los mejores intereses de la comunidad de propietarios de mis representadas, en razón de que dicha acta…fue posteriormente utilizada por la apoderada judicial de la empresa Financiadota del trabajo, C.A., a los fines de solicitar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia…el desistimiento de una demanda que por vía ejecutiva tienen incoada mis representadas en contra de la empresa Financiadota del Trabajo, C.A., por falta de pago de sus cuotas de condominio por un monto de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 10.665.000,00)…

III

En la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado, expuso lo siguiente:

…Vista la recusación presentada en mi contra por el ciudadano L.G.M., en su condición de Presidente de Hoteles Doral, C.A. y Condominio Doral Beach villas, Tennis & Golf Club, alegando que en virtud de haber practicado este Tribunal, una Inspección Judicial extra-litem, en fecha 06 de junio del 2009, en la Asamblea de propietarios de sus representados, convocada, a su decir, ilegalmente por la sociedad mercantil denominada Financiadora del Trabajo, C.A. , señalando la incompetencia de este Tribunal para practicar la misma en razón a la normativa vigente, contenida en la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, a tal señalamiento, considero que el mismo no configura motivo alguno de recusación, por cuanto la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en fecha 06 de junio del 2010, como bien lo señaló el recusante, fue extra litem, y como bien es sabido por los profesionales del derecho, dicho acto se efectúa a través de los sentidos, es decir, el Juez que practica una Inspección Judicial no emite pronunciamiento alguno; por lo que consideró que haber practicado la misma no es motivo de recusación…

IV

Ahora bien, la causal de recusación planteada por el ciudadano L.G.M., actuando con el carácter de Presidente de HOTELES DORAL, C.A. y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, antes identificados, se fundamenta en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

.

Y, en la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia Nº 2.140, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, que parcialmente transcrita dice:

debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)’

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

.

En este sentido, la parte Recusante no presentó ante esta Alzada las pruebas que pudieran demostrar que efectivamente se materializó lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el Juez Recusado hubiese tenido conocimiento de la existencia de alguna causal de recusación a su persona.

En cuanto a los alegatos relacionados con la sentencia Nº 2.140, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Jurisprudencia, la parte recusante no presentó ante esta Alzada las pruebas que pudieran demostrar que la Juez Recusada tenga una manifiesta enemistad con alguno de los intervinientes en la causa que originó la presente Recusación (expediente signado con el Nº BP02-V-2008-002674, nomenclatura del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

IV---------

Planteada así la situación procesal de autos, considera este Tribunal Superior que en este caso no están presentes los supuestos de hecho, atinentes a la recusación incoada por el ciudadano L.G.M., actuando en su carácter de Presidente de HOTELES DORAL C.A., y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, G.M.A., todos supra identificados, en contra del ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Abogado J.S.G.D., relacionados con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, pues la parte recusante no demostró con hechos que valorados sanamente concibieren sospechas que el juez recusado haya actuado con negligencia y error inexcusable, por carecer de Competencia Funcional para efectuar Inspecciones Judiciales, por lo que su fundamentación no guarda reciprocidad directa con lo alegado; consecuencia de lo cual considera este jurisdicente que la recusación incoada por el ciudadano L.G.M. en contra del Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado J.S.G.D., debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.------------------------------------------------------

DECISION

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 22 de Septiembre de 2010, por el ciudadano L.G.M., actuando en su carácter de Presidente de HOTELES DORAL C.A., y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, en contra del Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado J.S.G.D., relacionados con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá ser cancelada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a la parte recusante y al Juez recusado, de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (12:00 p.m.), se dictó y publicó la Sentencia anterior. Conste.-

La Sentencia,

N.G.M.

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