Decisión nº 1571 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio

SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2007-000286

Por auto de fecha 04 de junio de 2007, este Tribunal Superior, admitió conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, actuaciones en copias certificadas, relacionadas con el juicio por divorcio, seguido por la ciudadana C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 272. 539, contra el ciudadano L.G.N.C. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 905. 733, con ocasión del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2007, por el abogado P.E.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81. 004, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 1., de esta Circunscripción Judicial, que declaro “CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana C.C.G., ya identificada en los autos, contra el ciudadano L.G.N.C., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, a saber: ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS e INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.. Y DECLARA SIN LUGAR, la reconvención de la presente Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano L.G.N.C., ya identificado en los autos, contra la ciudadana C.C.G., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, a saber: ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS e INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.. Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de las niñas S.J. y N.C. “NEGRON GINESTRE”, de actualmente nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijas será ejercida por el madre ciudadana: C.C.G..- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre L.G.N.C. podrá visitar y pernotar con sus hijas en el hogar paterno un fin de semana cada quince días, o sea desde el día viernes a las 2:00 p.m. de la tarde hasta el día domingo a las 2:00 p.m. de la tarde. Y asimismo, el padre de las niñas podrá visitar a sus hijas en el hogar materno los días martes y miércoles de cada semana en horas de la tarde. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre serán compartidas por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de las niñas de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre L.G.N.C. suministre una obligación alimentaría, equivalente Un (01) Salario Mínimo Nacional Urbano mensual; y que esta misma cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre el padre le suministre a sus hijas la cantidad correspondiente a dos (02) Salarios Mínimos Nacional Urbano adicional a las Pensión de Alimentos aquí fijadas, a los fines de cubrir los gastos propios del mes de Diciembre para sus hijas. Esta obligación de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumente el Salario Nacional Urbano; y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres. Y asimismo el padre seguirá cubriendo o cancelando para sus hijas el Colegio de las niñas y el Seguro de H.C.M., tal como fue ofertado por él, en el acto conciliatorio verificado por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2005. . Asimismo, se Autoriza a la ciudadana C.C.G., conjuntamente con sus hijas a continuar habitando con sus hijas el inmueble o asiento del hogar conyugal, ubicado en Residencias Vista Bella, Avenida Bolívar, cruce con Arismendi, piso 4, Municipio D.B.U.d.E.A., hasta tanto sea liquidada la comunidad conyugal”.

En fecha 08 de junio de 2007, tuvo lugar ante esta Alzada, y conforme fue fijado en auto de fecha 04 de junio de 2007; el acto de formalización del recurso de apelación , el que fue declarado desierto por inasistencia de la parte apelante, se levantó el acta respectiva, que cursa inserta al folio seis (06), del cuaderno separado de apelación BP02- R- 2007-000286. A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

UNICO

El Artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece :

Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Es decir, conforme a la norma legal antes transcrita , la cual regula en segunda instancia el trámite de los recursos de apelación que se ejerzan contra decisión proferida por el a-quo en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, en el día y hora señalados por el Tribunal Superior, el apelante deberá (subrayado de la alzada ), formalizar oralmente el recurso , con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia recurrida con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

Ahora bien, en la oportunidad fijada por este Despacho, para la realización del acto de formalización del recurso de apelación, ocho (08) de junio de 2007, a las 10:30 a.m., el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de la parte recurrente, ciudadano L.G.N.C., por si ni por medio de apoderados, declarando desierto el acto, y de lo cual se levantó acta que corre inserta al folio seis (06 ) de estas actuaciones.

En este sentido la Sala de la Casación Social , del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en falle Nº. 01- 680, de fecha 4 de abril de 2002, al hacer una interpretación del artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acotó lo siguiente:

“(…) Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide(…)”.

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del criterio jurisprudencia antes citado, el cual acoge esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración la inasistencia de la parte apelante al acto oral de formalización del recurso de apelación, resulta forzoso declarar desistido el recurso en referencia, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

Por todo lo expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara desistido el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2007, por el abogado P.E. CHACHIN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 578. 843, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., en fecha 18 de abril de 2007, que declaró “CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana C.C.G., ya identificada en los autos, contra el ciudadano L.G.N.C., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, a saber: ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS e INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.. Y DECLARA SIN LUGAR, la reconvención de la presente Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano L.G.N.C., ya identificado en los autos, contra la ciudadana C.C.G., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, a saber: ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS e INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.. Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de las niñas S.J. y N.C. “NEGRON GINESTRE”, de actualmente nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijas será ejercida por el madre ciudadana: C.C.G..- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre L.G.N.C. podrá visitar y pernotar con sus hijas en el hogar paterno un fin de semana cada quince días, o sea desde el día viernes a las 2:00 p.m. de la tarde hasta el día domingo a las 2:00 p.m. de la tarde. Y asimismo, el padre de las niñas podrá visitar a sus hijas en el hogar materno los días martes y miércoles de cada semana en horas de la tarde. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre serán compartidas por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de las niñas de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre L.G.N.C. suministre una obligación alimentaría, equivalente Un (01) Salario Mínimo Nacional Urbano mensual; y que esta misma cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre el padre le suministre a sus hijas la cantidad correspondiente a dos (02) Salarios Mínimos Nacional Urbano adicional a las Pensión de Alimentos aquí fijadas, a los fines de cubrir los gastos propios del mes de Diciembre para sus hijas. Esta obligación de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumente el Salario Nacional Urbano; y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres. Y asimismo el padre seguirá cubriendo o cancelando para sus hijas el Colegio de las niñas y el Seguro de H.C.M., tal como fue ofertado por él, en el acto conciliatorio verificado por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2005. . Asimismo, se Autoriza a la ciudadana C.C.G., conjuntamente con sus hijas a continuar habitando con sus hijas el inmueble o asiento del hogar conyugal, ubicado en Residencias Vista Bella, Avenida Bolívar, cruce con Arismendi, piso 4, Municipio D.B.U.d.E.A., hasta tanto sea liquidada la comunidad conyugal”.

En consecuencia, se confirma en todas sus partes el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 01: 01 p.m.,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BP02-R-2007-000286

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