Decisión nº 2041 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BH04-X-2010-000054

PARTE RECUSANTE: G.G.A., venezolano, Mayor de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. 5.194.102.

JUEZ RECUSADO: ABOG. ADAMAY PAYARES ROMERO, JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECUSACION CONTENIDA EN LOS NUMERALES 9 y 15 DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la recusación planteada por el ciudadano G.G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.194.102, asistido por la abogado en ejercicio M.L.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 52.553 en contra del ciudadano Juez Provisorio del mencionado Tribunal, abogado ADAMAY PAYARES ROMERO, fundamentando dicha recusación en los Numerales 9 y15 Del Articulo 82 Del Código De Procedimiento Civil, con ocasión del juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, propuesto por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRANA C.A, representada por su presidente G.G.A.; de la empresa INVERSIONES MARRA C.A, en su condición de accionista de AUTO LA CRUZ, C.A, representada por el ciudadano R.F.G.C. y en contra del ciudadano G.G.A..

En dicho auto se abrió una articulación articulatoria de ocho (8) días Despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2010, la abogado G.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 126.324, en su condición de apoderada judicial del recusante ciudadano G.G.A., presentó escrito de promoción de pruebas relacionadas con la presente incidencia, con el cual acompañó copia simples de las actuaciones concernientes al juicio principal, así como del instrumento poder donde acredita a la prenombrada abogada, como apoderada del recusante.

Revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

I

Observa este Sentenciador que mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2010, el ciudadano G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.194.102, asistido por la abogado M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 52.553, procede a la formalización de la Recusación en contra de la Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, con fundamento en las causales 9° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte recusante:

...Fundamentamos la recusación propuesta en lo hechos que a nuestro criterio se subsumen en los numerales señalados así: en relación con el numeral 9° del Artículo82 consideramos que la recusada incurre en la señalada conducta cuando al efectuar la motiva de la medida cautelar innominada decretada en el presente proceso con la finalidad de justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del CPC para favorecer la posición procesal de la actora, saca elementos de convicción inexistentes en autos, específicamente cuando hace mención de una sedicente e inexistente asamblea de fecha 12 de abril de 2001 , a la cual le atribuye condiciones y características que en su criterio justifica la cautelar innominada. La señalada asamblea no se encuentra lo autos ni en ninguna otra parte, ya que no existe. Con esta conducta, violatoria del principio, que el Juez no puede sacar elementos extraños a los autos y del principio que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la ciudadana juez ha prestado su patrocinio a favor del actor produciendo un desequilibrio procesal en perjuicio de la parte demandada. Por otra parte , en la dispositiva de la medida innominada específicamente en el punto 2, viola la recusada una disposición de ley expresa como lo es la contenida en el artículo 41 del Código de Comercio, al ordenar en franca violación del orden jurídico un examen general de los libros de comercio de la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ C.A. sin que la causa Pentendi, guarde relación con los supuestos taxativos permitidos por el precipitado artículo 41 del Código de Comercio. Con esta conducta viola la juez el principio dispositivo e incurre en los vicios de falso supuesto , incongruencia, inidoneidad y violación de la ley expresa, todo ello en perjuicio de la parte demandada, En lo referente al Numeral 15 del Artículo 82 considera la parte recusante que la juez recusada se encuentra incursa en la referida causal al haber adelantado opinión sobre la materia del fondo, cuando en lo puntos 2, 3 y 5 de su motiva, expresa lo siguiente: 2 “la asamblea de fecha 12 de abril de 2006, fue convocada por G.G.A. y los estatutos dicen que corresponde a la junta directiva..” punto 3 “la asamblea de fecha 4 de diciembre de 2006 se constituyó con los accionistas cuyo capital de acciones está relacionado con el porcentaje accionario que se produjo en la asamblea en fecha 12 de abril de 2001,asamblea que se demanda la nulidad de la asamblea la convoca G.G. y el capítulo cuarto numeral 4.4 establece que la junta directiva ...” punto 5 “la asamblea de fecha 2 de mayo de 2008 fue convocada por G.G. y el capitulo cuarto numeral 4.4 del acta constitutiva y estatutos sociales dice que le corresponde la convocatoria a la junta directiva en pleno y no al presidente” en estas expresiones utilizadas por quien está llamado a decidir la causa, considera la parte recusante que la ciudadana juez adelanta opinión sobre el fondo de la controversia, ya que es precisamente el tema DECIDEMDUM de este proceso determinar si las asambleas fueron válidamente convocada. Para ello tendría el tribunal que determinar en que carácter procedió G.G., si procedió como presidente de la junta directiva, encarnaba al órgano colegiado y en consecuencia las asambleas no son válidas, si procedió como personal natural entonces la asamblea no sería validas. Este punto fue resuelto por la juez extemporáneamente por anticipado al adelantar opinión en la motiva para dictar la medida innominada impugnada, ya que cuando hace el señalamiento de que la asamblea debía ser convocada por la junta directiva en pleno ello no se encuentra escrito así en los estatutos, con lo cual no es una obligada mención de una cita textual de una cláusula del pacto social sino una opinión y un juicio de valor efectuado por el juzgador de forma anticipada que compromete su capacidad subjetivas para administrar justicia con imparcialidad en la presente casua y que hace en consecuencia procedente la denuncia de la violación por parte de la recusada del numeral 15 del artículo 82...”

En la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo señalado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez recusada, expuso lo siguiente:

...

Dispone el artículo 82 ordinal 9° ibidem, que: “Por haber dado al recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa...” Asimismo dispone el Artículo 82 ordinal 15 ibidem, que:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...

de la norma transcrita, se desprende por vía de interpretación, que el juez a quien corresponda el conocimiento de una causa, debe inhibirse cuando haya manifestado opinión sobre lo principal o sobre la incidencia, sin esperar que se le recuse, como lo estatuye el artículo 84 del mismo texto procesal. Cabe señalar que éste Tribunal consideró que se encontraban cumplidos los extremos exigidos a la medida cautelar innominada solicitada al existir el buen derecho, la presunción grave de un estado objetivo de peligro que hace como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra , quedando evidenciado que la parte solicitante de la medida aporto un medio probatorio que permitió llevar a la convicción de esta juzgadora, de la existencia de un peligro inminente de la lesión grave de la cual pueda resultar afectada antes de que se produzca la sentencia definitiva. Por lo que resulta que, en el caso en comento, no he manifestado mi opinión sobre lo principal, de modo que , el recusante no tiene motivos para recusarme es consabido que, para que proceda la recusación con respecto al artículo 82 ordinal 15° del código de Procedimiento civil, debe imprescindiblemente señalarse con exactitud en que consistió la opinión adelantada, además debe estar estrechamente vinculada la referida opinión que fuera manifestada en forma directa, en la causa que está conociendo el juez, de manera que, las causales invocadas por el ciudadano G.G.A. , no guardan relación en lo absoluto con la presente causa , por lo tanto, no debe prosperar dicha recusación. Y así solicito respetuosamente sea decidido por la superioridad...”

II

En su escrito de promoción de pruebas, el recusante: 1)promovió copia del auto emitido por el Juez Cuarto de fecha 20 de julio de 2010, en el cual se acuerda abrir cuaderno separado de medidas y se decreta la medida cautelar innominada solicitada por la actora, para demostrar que la juez recusada se pronunció sobre el fondo del asunto. Con respecto a esta probanza, se trata de una copia simple de una actuación judicial consistente en auto dictado por el A-quo de fecha 20 de julio de 2010 (folio 16 al 21), que no al ser impugnado por el adversario se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2) promovió escrito de oposición al decreto de la medida cautelar innominada, como probanza de que la parte actora no demostró reunir los extremos legales exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; Con relación a estas probanzas considera el tribunal que estos medios probatorios, no son demostrativos del objeto de la recusación planteada, por lo cual resultan impertinentes. Así se declara.

3) copia de la diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora, de fecha 03 de diciembre de 2009, mediante el cual solicita la citación por carteles de los co-demandados a excepto de Anaco Motors, C.A;

4)Promovió también copia del auto de fecha 17 de diciembre de 2009, mediante el cual el Tribunal Acuerda lo solicitado por la actora, ordenando la citación por carteles, a fines de demostrar que la representación de la parte actora señala a la sociedad mercantil Anaco Motors, C.A, como parte co-demandada, y que le A-quo subsana el error de la parte actora al acordar lo solicitado por esa representación sin emitir pronunciamiento alguno sobre el falso hecho evidenciado; en relación a las probanzas de los literales 3 y 4 del escrito de pruebas. Con relación a los medios probatorios promovidos considera el tribunal que no son demostrativos de que pueda presumirse y menos aun que pueda considerarse un hecho o circunstancia concreta que pueda dar lugar a probar el patrocinio del recusado hacia la parte actora, ya que los hechos invocados no se subsumen en la causal invocada, por cuanto el auto de especie (folio 32) se corresponde con la solicitud del diligenciante (folio 31), motivo por el cual se provee, quedando a la parte contraria en atención al ejercicio del derecho de defensa, plantear su apelación si lo considera necesario; en función de lo cual tal medio probatorio resulta impertinente. Así se declara.

III

Planteada así la situación procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siguiendo las enseñanzas del insigne procesalista patrio A.R.R., quien al abordar el concepto de competencia subjetiva, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma.

Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.

De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.

En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.V.V. vs. J.I.R., en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), consideró lo siguiente:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Dentro de un enfoque didáctico la Doctrina destaca entre la clasificación de las acciones comunes a la inhibición y recusación, concretamente al tema que nos ocupa, lo siguiente: dentro de la causa de recusación que consiste en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, cuya causa está fundamentada en motivo jurídico, se ubica la hipótesis planteada en el ordinal 09º, Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …9º que dispone lo siguiente: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; considera esta superioridad compartiendo criterio de sentencia dictada el 28 de marzo de 2007, donde la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de la Región Capital y Estado Miranda, consideró lo siguiente: “dicha causal se refiere a los casos en que el juez o el funcionario judicial presta asistencia a alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia similar, que solo se podría producir cuando ese asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. Con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o asistente en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina, que la causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxilio.”… En consecuencia, conforme se apreció en la valoración de las pruebas ofrecidas por el recusante consistente en que el recusado presuntamente había prestado su patrocinio a favor del actor, sobre el pleito que se le recusa fue declarada impertinente la causal invocada, conforme al numeral 9º, debe ser declarada Sin lugar. Así se decide

Con respecto a la causal 15º, es decir, que el recusado haya emitido opinión sobre lo principal del pleito, se observa que en los alegatos del recusante no existen en modo alguno elementos que lleven a la convicción de este jurisdicente, que la recusada haya emitido opinión anticipada sobre lo principal del pleito, en virtud de que no están presentes los extremos concurrentes para que tal causal sea procedente, y se establezca el prejuzgamiento como causal de recusación.

Por otra parte, el juez de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo, es decir, el análisis de las medidas supone un análisis probatorio, ya que al omitir tal motivación incurriría en el quebrantamiento de lo dispuesto en el numeral 4º, del artículo 243 del CPC, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión. De tal manera que el medio probatorio promovido resulta impertinente, y por vía de consecuencia la causal invocada debe declararse sin lugar. Así se decide.

De manera que la recusación planteada, resulta a todas luces sin lugar, así lo declarará este Tribunal en el dispositivo de la presente sentencia.

DECISION:

En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por la por el ciudadano G.G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.194.102, asistido por la abogado en ejercicio M.L.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 52.553 en contra de la ciudadana Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, abogado ADAMAY PAYARES ROMERO, fundamentada en las causales 9º y 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio por NULIDAD DE SAMBLEA intentado por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Frana C.A,, empresa Inversiones Marra C.A en su condición de accionista de Auto La Cruz, C.A y representada por el ciudadano R.F.G.C. en contra del recusante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadano G.G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.194.102, una multa de dos bolívares (Bs.- 2,00) la cual será cancelada en las Oficinas de uno o cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de Tres (03) días de Despacho, siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto, en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (11:29 a.m.), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

N.G.M.

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