Decisión nº 1636 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, catorce de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2007-000434

Por auto de 28 de junio de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado en ejercicio G.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0638, contra sentencia de fecha 12 de junio de 2007, dictada por el referido Juzgado en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por su poderdante, empresa HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el N° 24 del Tomo A, en contra de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

En dicho auto se fija el décimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa, lo cual se verificó en fecha 17 de julio de 2007, mediante escritos presentados por ambas partes.

El Tribunal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A., compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y consignó demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), en contra de Banesco Banco Universal, C.A., por su presunto incumplimiento en la obligación asumida de contribuir puntualmente con las cargas y gastos comunes que se generasen una vez que la Asamblea General de Copropietarios resolviese retomar la administración del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Clup, por la cantidad de cincuenta y un millones de bolívares (Bs. 51.000.000.00). En esa misma oportunidad, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por corresponderle su turno en la distribución.

El 27 de septiembre de 2006, el referido Juzgado admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

El 17 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante presentó diligencia, mediante la cual consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación y subsiguiente citación de la demandada.-

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, la parte actora, consigna escrito de reforma de la demanda.

Por diligencia de 01 de diciembre del mismo año, consigna por ante la URDD Civil, escrito de la demanda original y su reforma a fin de refundirlo en un solo texto.

Por auto de 08 de enero de 2007, el Tribunal A-quo admite el escrito de reforma.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2007, la parte actora consigna copia fotostática, tanto del escrito de demanda como de la reforma, con sus respectivos anexos, para proveer la citación.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, el Alguacil del A-quo consigna recibo de compulsa debidamente firmado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 5 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada consignaron escrito mediante el cual solicitaron la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2007, el apoderado judicial de la demandante presentó escrito de oposición a la solicitud de perención. En esa misma fecha, el a-quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó la perención de la instancia.

Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante ejerció recurso de apelación en fecha 13 de junio de 2007.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2007, decretó la perención de la instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por el Abogado GUILLERMO OLIVERO OCHOA…en su carácter de apoderado de HOTELES DORAL, C.A. contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2006 y su reforma en fecha 08 de enero de 2007, librándose la respectiva compulsa a la demanda, en fecha 26 de enero de 2007…consta de autos que el Alguacil de este Juzgado, citó al abogado P.G., en fecha 15 de mayo de 2007 (folio 53), habiendo transcurrido más de cuatro (4) meses para que el demandante diera cumplimiento con su obligación de citar al demandado, una vez admitida la reforma de la demanda, aunado al hecho de que la demanda primigenia se admitió en fecha 27 de septiembre de 2006, sin que conste en autos que el demandante hubiese dado cumplimiento con las obligaciones tendientes a realizar la citación de la demandada, en el lapso comprendido desde esa fecha, hasta el 16 de noviembre de 2006, fecha en la que la actora reformó la demanda…

(folios 66 y 67).

III

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El apoderado demandante recurrente fundamentó su recurso en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

1ª De conformidad con el Ordinal 5ª del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, y con la doctrina jurisprudencial de Casación, toda sentencia debe contener “Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…” Evidentemente no sucedió así con el fallo impugnado puesto que en su narrativa, el Tribunal dice: “Visto el escrito que antecede contentivo de la solicitud de perención de la instancia hecha por los abogados… apoderados de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el Tribunal de la revisión (sic) de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa: (“ “) es Decir, ignora completamente nuestro escrito de fecha 12-06-07, que antecede a la sentencia, razón por la cual no se produjo la síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteada la controversia.

En efecto, la perención solicitada por la demandada se base y quedó planteada en que entre la admisión de la demanda, esto es, 27 de noviembre de 2006 (sic), hasta el 01 de diciembre de 2006, fecha de su reforma, no existe ninguna actuación procesal tendente a practicar la citación de la demandada.

Si se hubiera cumplido la ley y tomado en cuenta nuestro escrito, en el cual analizamos el planteamiento de la contraparte; o si la revisión de las actas procesales por el juzgador se hubiese hecho con objetividad, no existía la más mínima posibilidad de decretar tal perención. Y esto, por que en el planteamiento erróneo de Banco C:A., solo había transcurrido cuatro (4) días. Faltaban 26 para que se consumara el lapso de perención. Este es el “ thema decidemdum”, y no otro.

No obstante, en nuestro escrito analizamos también la otra posibilidad tomando en cuenta las fechas reales de ocurrencia de los hechos, que es también la que juzga equivocadamente el Tribunal, y tampoco por esta vía resulta procedente la perención de la instancia, porque entre el 27-09-06, fecha de la admisión de la demanda primigenia como dice la sentencia, y el 16 de noviembre de 2006, fecha de la reforma de la demanda, ocurrieron varios actos procesales, repetimos: 17-10-06 (folios 37), consignación recaudos para elaborar compulsa; 24-10-06 (folios 38 vto) se libro compulsa por el Tribunal. Actos judiciales éstos pro impulso procesal para la citación de la demandada, no consumándose entre uno y otro, en ningún momento, los 30 días. Pero el juzgador no los detectó.

III

El sentenciador si agregó, “motu propio”, en contravención del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impide suplir argumentos de hecho no alegados por las partes: “… que el Alguacil de este Juzgado, citó al abogado P.G. en fecha 15 de mayo de 2007 (folio 53), habiendo transcurrido más de cuatro (4) meses, para que el demandante diera cumplimiento con su obligación de citar al demandado, una vez admitida la reforma de la demanda…”

Pero es el caso, que una vez que el demandante cumple con las obligaciones que le impone la ley, es el Alguacil a quien corresponde cumplir las suyas; y hasta tanto no consigne en el expediente las resultas de sus diligencias, como se lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procederá la citación por carteles; pero si logró la citación personal, como es el caso, y que es el desideratum legal por antonomasia, el juicio seguirá su curso legal sin interrupción. Declarar la perención es insólito, so pretexto del tiempo transcurrido ya cumplida por el demandante su carga procesal. Si se pretende que al Alguacil no se le proveyó oportunamente de los emolumentos o facilidades para la consecución de la citación es a él conforme a la jurisprudencia de Casación Civil (diciembre 2006), a quien compete informar al Tribunal; es una carga procesal de él, y si no lo hizo, no le es imputable a la parte tal omisión. ¿Qué se pretende? ¡Que se cite por carteles, haciendo más onerosa la justicia cuando la Constitución Nacional, en su artículo 26, sostiene la gratuidad de la misma, y atentado, a la vez, contra los principios cardinales de la celeridad y de la economía procesal!

IV

EFECTOS DE LA APELACION:

Es de doctrina, que en términos generales los efectos de la apelación son dos: el devolutivo y el suspensivo. El primero consiste, según Couture, en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior para someterlo al superior, y el segundo, aquel en virtud del cual, y salvo disposición legal en contrario, la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia apelada e impide su cumplimiento.

NULIDAD DEL FALLO

Por otra parte, tiene decidido la Sala de Casación Civil, sentencia Nº RC-00898, de fecha 19 de agosto de 2004, P.T., agosto 2004, Págs. 489-491), mutatis mutandi, que: “La Sala de Casación Civil ha reiterado en numerosos fallos, que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado. La violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa… Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva… Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerare la ley, decidir en un mismo fallo… la medida precautelativa y dictar sentencia sobre la principal del juicio dirimiendo la controversia… En consecuencia al sentenciar el juez en un mismo fallo la… medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil. El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación a todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado.”

V

En definitiva: 1ª.- por cuanto el hecho de haberse decidido en un mismo fallo sobre el juicio principal y la medida de embargo, como es el caso de autos, cuando ambas cosas deben tramitarse y decidirse en cuadernos separados, constituye un quebrantamiento de formas esenciales del proceso que genera la nulidad de la sentencia; 2ª.- por cuanto el pronunciamiento sobre la suspensión de la medida ejecutiva de embargo constituye ultrapetita del Tribunal, pues la misma no fue solicitada por la demandada; y 3ª.- por cuanto aunado a lo anterior, la interposición de la apelación implica la suspensión del proceso, insto aL Tribunal a que se abstenga de comunicar al Registrador la suspensión de la medida ejecutiva de embargo, mientras esté pendiente el recurso de apelación. Y así, lo solicito expresamente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce en contra de la Decisión dictada en fecha 12 de junio de 2007, por el Tribunal A-quo en el juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por HOTELES DORAL, C.A. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la que se declara la Perención de la Instancia.

Ahora bien, la perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…

  1. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nº.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente Nº.AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:

…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos

Asimismo, la referida Sala al hacer la interpretación sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el entendido que ésta debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes en el plazo de treinta días, dejó sentado: “…Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún Recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse en la perención breve de la Instancia, por incumplimiento de la obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código e Procedimiento Civil , Ordinal 1º, destinadas al logro de la citación, no son sólo de orden económico…”

El mismo fallo, como parte del análisis jurídico que hace sobre las normas de la Ley de Arancel Judicial, que establecía la obligación del pago de tributos para los efectos de la citación, expresamente declara que, con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.

La Doctrina de la Casación anteriormente citada, obviamente se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo legal, de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios, vehículo, por ejemplo, o recursos (dinero para gastos de transporte, manutención y hospedaje), para practicar la citación, cuando esta al ejecutarse diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, por que se presume que si el o los demandados se encuentran dentro del rango de los 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil bien puede practicarlas sin necesidad de que se le provea medios de transporte u otros gastos. Pero cuando la citación tiene que hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, que no es el caso que nos ocupa, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el Alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla.

Esta misma sentencia de la Sala Civil, señala que las obligaciones a las que se contrae el ordinal 1º y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación, expedición de boleta de citación y las atinentes al pago del Alguacil para la practica de las diligencias encaminadas a la citación, y por que por la Ley de Arancel Judicial, se materializaban mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos arancelarios; y en segundo lugar, la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Por la gratuidad de la justicia, desde la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones de pagar derechos arancelarios establecidos en la Ley de Arancel Judicial son inaplicables por contrariarlas. Pero eso no implica que la parte demandante esté exenta de cumplir otras obligaciones dentro de lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 citado, tales como la obligación de proveer los fotostátos para la elaboración de la compulsa del libelo de demanda, la de proveer o señalar la dirección o lugar donde se encuentra el demandado, a los fines de que el Alguacil del Tribunal haga las diligencias tendientes a lograr la citación personal in facien y la de proveer los medios necesarios por las cantidades de dinero requeridas para el traslado del Alguacil, más los gastos de manutención y hospedaje, en sus casos, cuando el Alguacil es competente para practicar la citación y el lugar de ésta dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el Juzgado a-quo decretó la perención de la instancia fundamentándose en que la demanda “fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2006 y su reforma en fecha 08 de enero de 2007, librándose la respectiva compulsa a la demanda, en fecha 26 de enero de 2007…consta de autos que el Alguacil de este Juzgado, citó al abogado P.G., en fecha 15 de mayo de 2007 (folio 53), habiendo transcurrido más de cuatro (4) meses para que el demandante diera cumplimiento con su obligación de citar al demandado, una vez admitida la reforma de la demanda, aunado al hecho de que la demanda primigenia se admitió en fecha 27 de septiembre de 2006, sin que conste en autos que el demandante hubiese dado cumplimiento con las obligaciones tendientes a realizar la citación de la demandada, en el lapso comprendido desde esa fecha, hasta el 16 de noviembre de 2006, fecha en la que la actora reformó la demanda…”

No obstante, a los fines de la resolución del presente asunto, es indispensable para esta Alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, efectivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.

Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:

En fecha 21 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva) contra la sociedad mercantil Banesco Banco Universal.

El 27 de septiembre de 2006, el Juzgado a-quo admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

El 17 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación y subsiguiente citación de la demandada.-

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, la parte actora, consigna escrito de reforma de la demanda.

Por diligencia de 01 de diciembre del mismo año, consigna por ante la U.R.D.D. Civil, escrito de la demanda original y su reforma a fin de refundirlo en un solo texto.

Por auto de 08 de enero de 2007, el Tribunal A-quo admite el escrito de reforma de la demanda.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2007, la parte actora consigna copia fotostática, tanto del escrito de demanda como de la reforma, con sus respectivos anexos, para proveer la citación.

En fecha 28 de enero de 2008, la Secretaria deja constancia de haberse librado la compulsa respectiva.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, el Alguacil del A-quo consigna recibo de compulsa debidamente firmado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 5 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada consignaron escrito mediante el cual solicitaron la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2007, el a-quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó la perención de la instancia.

Ahora bien, de la relación de los actos procesales que anteceden, se desprende que en fecha 27 de septiembre de 2007, fue admitida por primera vez la demanda bajo estudio (folios 35 y 36), y en fecha 17 de octubre del mismo año, la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación y subsiguiente citación (folio 37), lo que se traduce, en que al vigésimo (20º) día calendario de haberse admitido la demanda por primera vez, la parte actora cumplió con su carga procesal de impulsar la notificación de la demandada, al consignar las copias simples del libelo de la demanda -a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva-, dentro de los treinta (30) días siguiente a la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual considera este Tribunal Superior, que en esta oportunidad no operó la perención de la instancia decretada. Así se declara.-

Luego de los acontecimientos anteriormente señalados, el apoderado actor consignó en fecha 01 de diciembre de 2008, escrito de reforma de la demanda (folios 44 al 50), la cual fue admitida el 08 de enero de 2008 (folio 51 ), y en fecha 24 de enero de 2008, la parte actora consignó nuevamente copia fotostática tanto del escrito de demanda como de la reforma, con sus respectivos anexos, a los fines de proveer la citación de la demandada (Folio 52), es decir, transcurrido dieciséis (16) días calendario de haberse admitido la reforma de la demanda la parte accionante consignó las copias simples necesarias para impulsar la notificación de la sociedad mercantil demandada, dejando la secretaria del a-quo constancia de haberse librado la compulsa el 26 de ese mismo mes y año (vuelto del folio 25), es decir, el décimo octavo (18º) día después de haberse admitido la reforma de la demanda, por lo que en opinión de esta Alzada, en esta otra oportunidad tampoco operó la perención breve de la instancia, toda vez que la parte actora cumplió su cargar procesal de impulsar la notificación de la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes de haberse admitido la reforma de la demanda. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta evidente que la parte demandante cumplió oportunamente con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada, al ser el propio Tribunal fuente fidedigna en cuanto a la consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas respectivas, momento en el cual quedó indiscutiblemente interrumpida la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.

Ante tal situación, mal pudo el a-quo decretar una perención por la inactividad de 30 días, cuando la parte demandante ha cumplido con las cargas u obligaciones impuestas por la ley, pudiendo ser aplicable, en caso de haber transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento –el cual no es el que se analiza-, el encabezamiento de la norma en comento.

En atención a los elementos cursantes en autos y al respectivo análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente a los ojos de quien decide, que en el presente caso, no se encuentra configurada la figura de perención conforme al ordinal 1° del referido artículo, concluyéndose en que tales circunstancias llevan a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y revocar el fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado G.O.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2007, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), seguido por la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., contra la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIOVERSAL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas de autos. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido publicada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

El secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

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