Decisión nº 1565 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diez de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2007-000570

PARTE DEMANDANTE: LEURIS V.M.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 17. 360. 357, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.020.

PARTE DEMANDADA: F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.285.045.

MOTIVO: DIVORCIO

MATERIA: CIVIL- PROTECCION

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SALA DE JUICIO Nº. 2.

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 09 de febrero de 2007, el Tribunal de la Primera Instancia admitió la demanda en referencia, junto con la documentación acompañada al efecto; acordando la citación de la parte demandada, igualmente acordó notificar al Ministerio Público, en la personal de la Fiscal Decimotercera, de esta Circunscripción Judicial, para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar “pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguiente a la citación de la parte demandada”. De la misma manera se dejó establecido en el auto de admisión, que “si la reconciliación no se lograre en dicho acto, se emplazará a las partes personalmente para un Segundo Acto Conciliatorio, alas 10 y 30 am., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto conciliatorio”.

En fecha 27 de febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal de la Primera Instancia dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la representación Fiscal. Igualmente en fecha 18 de abril de 2007, dicho funcionario dejó constancia de la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de junio de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al que concurrió solamente la parte actora. Se levantó el acta respectiva.

En fecha 25 de julio de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejando constancia el Tribunal de la primera instancia, “que no comparecieron ni la parte demandante, ni el demandado, los ciudadanos LEURIS V.M. y F.R.S., …por lo que se deja (sic) desierto el acto”. Y agrega, “así mismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este estado, Dra. F.Q., y expone: Solicito la extinción del proceso de conformidad con el (sic) 756 del Código de Procedimiento Civil. Se levantó el acta respectiva.

En decisión de fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal de la primera instancia, decidió conforme al pedimento formulado por la representación Fiscal, y en efecto, declaró la extinción del proceso.

Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2007, la ciudadana LEURIS V.M. , apeló de la expresada decisión; acordando el a-quo la remisión del expediente a esta alzada, donde se recibe, conforme nota de secretaría en fecha 21 de septiembre de 2007.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, este Tribunal Superior, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el cuarto día de Despacho siguiente, a las 10 y 30 de la mañana, para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación; el cual tuvo lugar en fecha 1º de octubre de 2007, al que concurrió la parte actora.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

En la oportunidad del acto de formalización del recurso de apelación, la parte apelante, lo hizo en los siguientes términos:

" Con ocasión de la acción de divorcio, incoada en contra de mi cónyuge, antes identificado , en fecha 25 de julio de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatoria, al que no pude asistir , motivado a asuntos de salud. Ahora bien, mediante escrito presentado ante el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 25 de julio de 2007, manifesté que mi incomparecencia al segundo acto conciliatorio, fue motivado a que ese día presente dolores abdominales muy fuertes, lo que motivó que asistiera a la Clínica Municipal de la ciudad de Lechería, donde fui atendida por la médico de guardia, quien me diagnosticó Cólicos nefríticos, expidiéndome el respectivo certificado medico, el cual consigne en su debida oportunidad, y que corre inserto al folio treinta y cinco de estas actuaciones. Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 2, procede a dictar sentencia, mediante la cual declara la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, tomando como fundamento lo expuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, quien supuestamente, conforme a lo expresado por el a- quo en su decisión "solicitó la extinción del presente procedimiento por cuanto la parte actora, no estuvo presente en el acto de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 , Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente". Si observamos el acta levantada en fecha 25 de julio de 2007, la que se encuentra inserta al folio 32 de estas actuaciones, si bien en la misma se dice: "...Se deja constancia que no comparecieron ni la parte demandante, ni el demandado...por lo que se deja (sic) desierto el acto. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este estado. Dra. F.Q., y expone: Solicito la Extinción del Proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil";en dicha acta no aparece estampada la firma de la ciudadana Fiscal, como prueba de haber asistido al acto, por lo que mal pudo la Primera Instancia declarar desierto el acto con fundamento a lo expuesto por la representación del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadano Juez , como lo manifesté anteriormente, si es cierto que me fue imposible concurrir al segundo acto conciliatorio, por motivos de enfermedad, lo cual demostré en su debida oportunidad consignando al defecto la constancia médica, la cual no fue tomada en cuenta por la Sentenciadora de la Primera Instancia al momento de emitir la sentencia recurrida; es por lo que pido a esta Alzada que en la oportunidad de dictar su fallo tome en cuenta dicho recaudo, y en consecuencia declare con lugar mi recurso de apelación ejercido en fecha 07 de agosto de 2007, y revoque la decisión dictada el 30 de julio de 2007, por el expresado Tribunal de Protección, así lo solicito”.

De lo antes transcrito, se evidencia que la parte actora- apelante, ejerce su recurso contra la decisión proferida por la Primera Instancia que declaró extinguido el proceso, por su no comparecencia al segundo acto conciliatorio, solicitando la recurrente la revocatoria de dicha decisión . por cuanto en el acta levantada por el tribunal a-quo en fecha 25 de julio 2007, se dejó constancia de la asistencia al segundo acto conciliatorio , de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este estado, Dra. F.Q., quien solicitó la extinción del proceso , pero “…en dicha acta no aparece estampada la firma de la ciudadana Fiscal, como prueba de haber asistido al acto…”.

En efecto, revisada el acta levantada en fecha 25 de julio de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ,Sala de juicio Nº.2., como consecuencia de la celebración del segundo acto conciliatorio, en el juicio por Divorcio, seguido por la ciudadana LEURIS V.M.D.S., contra el ciudadano F.R.S., en su contenido se establece que al mismo asistió la ciudadana F.Q., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este estado, quien solicitó la extinción del proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; y es con fundamento a dicha petición que el a-quo declara la extinción del proceso. Ahora bien, la referida acta solo esta firmada por la Jueza del Tribunal y la Secretaria del Despacho, careciendo de firma en el espacio en que corresponde la de “La Fiscal del Ministerio Público”, por lo que , a criterio de este Tribunal Superior , el acto, está viciado de nulidad por falta de firma de la representación del Ministerio Público, Dra. F.Q., a quien se apercibe por la falta de firma en la mencionada acta; de la misma manera de apercibe al Tribunal de la causa, que al momento de levantar actas como consecuencia de actos procesales, al que concurran las partes , otros Funcionarios, así como terceros, tener precaución para que la misma sea suscrita por todas las personas que asistan e intervengan en el acto y así evitar vicios que puedan acarrear su nulidad, como la del caso bajo examen. Como efecto de lo antes expuesto, se declara la nulidad del acto celebrado como consecuencia de la celebración segundo acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y se reponen las presentes actuaciones al estado de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2, previa notificación de las partes, fije una nueva oportunidad para su celebración, revocándose la decisión apelada. Así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 07 de agosto de 2007, por la ciudadana LEURIS V.M., contra la decisión proferida en fecha 30 de julio de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2., la cual se revoca.

SEGUNDO

Se declara la nulidad, por el motivo antes expuesto, del acto de fecha 25 de julio de 2007, celebrado como consecuencia del segundo acto conciliatorio, en el juicio por divorcio seguido por LEURIS V.M.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 17. 360. 357, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.020, contra el ciudadano F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.285.045.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que, el Tribunal de la Primera Instancia, previa notificación de las partes, fije una nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 11 y 42 a.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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