Decisión nº 1507 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, catorce de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-000304

I

Visto el escrito presentado ante este Tribunal Superior por la abogada en ejercicio R.C.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 503. 836, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.003, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F.F.M. , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 301. 651; mediante el cual alega lo siguiente: “ LOS HECHO Y EL DERECHO: Tal como se evidencia de copia certificada que anexo a la presente marcada con la letra “B”, mi representado contrajo matrimonio civil el día 6 de mayo de 1999 por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con la ciudadana italiana V.V.G., con quien fijó residencia en Roma, Italia, Vía del Papa, Nº. 10, Genazzano. En fecha 12 de Octubre de 2005, el Tribunal de Tivoli de la República Italiana, declaró la disolución del matrimonio de mi representado, tal como se evidencia de copia certificada, traducida y legalizada por Apostilla (Convención 5 de octubre de 1961, La Haya) , que marcada con la letra “C” anexo a la presente. El motivo de la decisión y la causal alegada por los cónyuges fue la separación consensual homologada por el Tribunal de Roma en fecha 10 de Julio de 2001, lo que equivale en nuestra legislación al artículo 185 del Código Civil en su última parte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal , procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. En la sentencia del Tribunal de la República de Italia se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado , a saber: 1º. Ha sido dictada en materia civil. 2º. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado italiano. 3º. No versa sobre derechos reales respecto a bienes inmueble situados en Venezuela, ni se le ha arrebatado a ésta la jurisdicción, por cuanto los cónyuges fijaron su residencia en territorio italiano, donde fue disuelto el vínculo civil del matrimonio que los unió. 4º. El Estado sentenciador tiene jurisdicción para conocer de la causa. 5º. La otra parte fue debidamente citada, con tiempo suficiente para comparecer, estuvo presente en todos los actos del proceso y se le otorgaron las garantías procesales para su defensa. 6º. La sentencia en cuestión no es incompatible con ninguna sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y no se encuentra pendiente ante los tribunales venezolanos ningún juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes. Además , dicha sentencia no colide con la legislación sustantiva y adjetiva venezolana, ni contiene disposiciones o declaraciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicito a este Tribunal Superior que declare la eficacia de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Tivoli, República de Italia, de fecha 12 de octubre de 2005, concediéndole el correspondiente exequátur , con todos los pronunciamientos legales…Por último ,pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos os pronunciamientos de Ley”.

II

Al citado escrito, la abogada R.C.H.A., acompañó instrumento Poder, que le fue otorgado por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado, en fecha 16 de enero de 2006, autenticado bajo el Nº. 14, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por la expresada Notaría; con el cual acredita su representación para actuar a nombre del ciudadano L.F.F.M.; copia certificada de Acta de Matrimonio Nº. 165, celebrado en fecha 06 de mayo de 1999, entre los ciudadanos L.F.F.M. y V.V.G., por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; sentencia definitivamente firme Nº. 2354/ 05, R.G: 3405/ 04, cronológico 3176/05, de fecha 12 de octubre de 2005,dictada por el Tribunal de Tivoli, República Italiana, que declara el divorcio de los ciudadanos L.F.F.M. y V.V.G., en idioma Italiano y su traducción al idioma Castellano,

Al folio diez (10) de las actuaciones consta, la Apostilla suscrita por la Sra. Pasquali María, en su condición de Canciller C 1, sellado con el timbre del Tribunal Ordinario de Tivoli, certificado en la Procuraduría de la República ante el Tribunal Ordinario de Tivoli el 1º de diciembre de 1006, bajo el Nº. 315/06, del registro las Postillas y es timbrado con el sello de la Oficina de Legalizaciones, debidamente traducido del idioma Italiano al Castellano, conforme se evidencia de los folios trece (13) y catorce (14) de estas actuaciones. Mediante auto para mejor proveer este Tribunal ordenó a la parte accionante, consignar dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación la traducción al idioma español, de la certificación que cursa en la parte in fine de la sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 2005, por el Tribunal de Tivoli de la República Italiana, cuyo exequátur se solicita. Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2007, (folio veintiocho (28) del expediente) la Dra. R.H., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.F.F.M. , a lo fines de dar cumplimiento al auto para mejor proveer, consigno la traducción requerida, expedida por la ciudadana R.C.A.S., C. I. 5. 607. 251, interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma italiano , “como consta en la Gaceta Oficina de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 34. 760, de fecha 22 de julio de 1991, inscrita en la oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal bajo el Nº. 151, folio 151, Tomo 1º C, e inscrita en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1991, bajo el Nº. 61, folio 3, letra A.

III

Este Tribunal Superior antes de resolver sobre lo solicitado, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Asunto. En este sentido , el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que el pase de los actos o sentencias emanadas de autoridades extranjeras en asuntos no contenciosos, corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto o la sentencia cuyo pase se solicita.

En el caso bajo examen, está referido a una solicitud que pretende lograr el pase o Exequátur de una sentencia producida por un Tribunal extranjero en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos L.F.F.M. y V.V.G. , con base en el mutuo consentimiento por ellos expresados para tal fin, procedimiento que evidentemente no tiene naturaleza contenciosa, razón por la cual es este Tribunal Superior el competente para decidir la solicitud en comento y así se declara.

IV

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento , pasa a decidir sobre la cuestión de fondo planteada:

De los recaudos acompañados a los autos, este Tribunal observa, que no existe incompatibilidad entre la sentencia extranjera producida con otra sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la procedencia de la solicitud planteada , a la luz de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que debe reunir la sentencia extranjera para que tenga efectos en Venezuela :

1º Que hayan sido dictada en materia civil o mercantil o en materia de relaciones jurídicas privadas

2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada .

3º Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiera para conocer del negocio.

4º Que los Tribunales del Estado Sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley.

5º Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6º Que no sea incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; 7º Que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia.

En efecto, La sentencia examinada fue efectivamente dictada en materia Civil y en el marco de una relación jurídica privada como lo es el matrimonio. Que el Tribunal Ordinario de Tivoli, República Italiana, declaró en decisión de fecha 12 de octubre de 2005, disuelto el matrimonio celebrado entre L.F.F.M. y V.V.G., el 10 de julio de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, de la República Bolivariana de Venezuela. Consta de la decisión que solo se ventilaron en aquel proceso judicial derechos personales y no se observa que se encuentren pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Igualmente observa este Tribunal Superior que la sentencia bajo examen no arrebató en forma alguna, la jurisdicción del Estado Venezolano para conocer de dicha acción judicial, por cuanto los ciudadanos L.F.F.M. y V.V.G. , estuvieron residenciados en territorio de la República de Italia, donde fue disuelto el vínculo civil del matrimonio que los unió.

En estas circunstancias, juzga este Sentenciador que el fallo dictado por el Tribunal De Tivoli, República Italiana, no colide con la legislación sustantiva y adjetiva venezolana, ni colide ,ni perjudica en forma alguna, racional y jurídica el orden público interno venezolano, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar que tiene efecto en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que declara el Divorcio celebrado entre los ciudadanos L.F.F.M. y V.V.G., dictada por el Tribunal De Tivoli, República Italiana, en fecha 12 de octubre de 2005. Así se decide .

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el pase de la sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 2005, por el Tribunal De Tivoli, República Italiana, que declara el Divorcio de los ciudadanos L.F.F.M., venezolano, mayor de edad, de profesión economista, titular de la cédula de identidad Nº. 8.301.651 , y V.V.G., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº. 5853641. En consecuencia ,deberá tenerse a los ciudadanos antes mencionados como divorciados para todos los efectos legales ante las autoridades venezolanas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de junio el dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 10 y 18 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaría,

Abg. M.E.P.

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