Decisión nº 1508 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDeclaracion De Union Estable De Hecho Y Particion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, quince de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2006-000388

Por auto de 01 de junio de 2006, este Tribunal Superior, en vista a la declinatoria de competencia, por la materia, efectuada en este Despacho, por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, se declaró competente para conocer de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.573,actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, conjuntamente con los abogados I.B.G. y Cacio R.A.L. , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.374 y 19. 840, respectivamente, contra decisión de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil., Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, que declaró INADMISIBLE, con fundamento en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, las acciones por DECLARACION DE UNION ESTABLE DE HECHO Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES, propuesta por su poderdante, ciudadano M.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.309.735, asistido por el abogado en ejercicio I.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, en contra de la ciudadana AMAL FARRAYE HENEC, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.328.879, al considerar , que en el caso de especie, “(…) la parte demandante interpone dos pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso deben ser tramitadas través de procedimientos diferentes, ya que la declaración de concubinato debe ser tramitada de un juicio de acción mero declarativa o de certeza, lo cual es sustanciado por el procedimiento ordinario, y la Partición y liquidación de esa comunidad concubinaria, debe tramitarse a través de un procedimiento especial, como lo es el procedimiento de partición…Por lo que concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho y a las buenas costumbres la pretensión del accionante, al procurar que se le reconozca a través de este juicio una unión estable con efectos equiparables al matrimonio, encontrándose aún vigente el vínculo matrimonio que lo une con su cónyuge I.J.D., así como resulta contrario a derecho la acumulación de dos pretensiones que deben ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)”.

En el expresado auto, este Tribunal admitió la causa, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 20 de junio de 2006, de agregó a los autos, escrito de informes presentado por el abogado C.Q., con el carácter de autos.

A fin de decidir, el Tribunal lo hace la manera siguiente:

I

Alega la parte recurrente en el libelo que contiene las acciones por Declaración de unión estable de hecho y por Partición de la comunidad de bienes, que en fecha 22 de octubre de 1995, después de separarse de hecho de su cónyuge, ciudadana I.J.D., inicia una relación de pareja con la ciudadana AMAL FARRAYE HENECH; que esa decisión de convivir como familia provino “de una voluntad libre para compartir los aspectos más íntimos de la existencia como lo son: La estabilidad de nuestra relación; la ayuda mutua en todos los aspectos materiales y morales; los gastos de vivienda, alimentación, cuidado de nuestros futuros hijos; el apoyo afectivo necesario…”; que no era ni fue una simple conveniencia, sino una verdadera relación de amor: que esa unión fue pública y notoria; que sus familiares y amigos sabían que eran marido y mujer “porque así nos presentábamos”; que de esa unión fue procreada una niña , nacida el 24 de marzo de 2000, “a quien siempre he cuidado y protegido moral y económicamente, atendiendo sus necesidades de salud, educación y vestido hasta la presente fecha”; que fijaron su domicilio en un apartamento ubicado en la Avenida Constitución, Residencias Cristina, Piso 5, Apartamento 5-A, en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui; que en un principio fue alquilado “pero luego el 30 de octubre del año 2004, lo adquirimos en propiedad, efectuándose esta negociación a nombre de AMAL FARRAYE HENECH…constituyendo una comunidad de bienes entre la demandada y mi persona…”

Agrega la parte accionante, que en abril de 2005, adquirieron de la empresa Assa Oriente S.A, un vehículo con las siguientes características “MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2005; COLOR GRIS; PLACAS AEZ74N, SERIAL CARROCERIA 9GAJM52325B038252; SERIAL MOTOR: T18SED102222; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR...”; que debido a serias desavenencias decidió separarse de la demandada “por lo que en fecha 02 de octubre de 2005, abandoné el hogar común que durante diez años compartimos…negándose AMAL FARRAYE HENECH a reconocer la unión estable entre ambos y la comunidad sobre los bienes adquiridos durante ella, afectando mis derechos patrimoniales e indudablemente los de nuestra menor hija…existiendo el peligro que dichos bienes puedan ser enajenados o gravados en perjuicio de la comunidad y de la menor.”.

Alega la parte accionante, hoy recurrente, que los hechos narrados configuran tres situaciones con consecuencias jurídicas: “1) Se constituye una unión de hecho no matrimonial, denominada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 Unión estable; 2) Surgen en la menor B.A.N.F. ,derechos constitucionales y legales que deben ser protegidos judicial y extrajudicialmente por el Estado…..;y 3) Se crea una comunidad de bienes conformada por lo adquirido durante la vigencia de la misma; en atención a lo dispuesto en los artículos 148, 545 y 760 del Código Civil, que consagran los elementos constitutivos de la propiedad y la comunidad de bienes”; y agrega: “ esta unión estable, aunque no está expresamente prevista en el Código Civil, por cuanto a la fecha estoy casado, sin embargo es una situación factica que existe y que está prevista en el artículo 77 del citado texto constitucional que está en discusión en la Asamblea Nacional el proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, que en los artículos 40 al 49 desarrolla las uniones estables de hecho cuando una de las personas está casada…”.

Por todo lo antes expuesto, la parte accionante, procede a demandar a la ciudadana AMAL FARRAYE HENECH, para que convenga en , “…reconocer la unión establece de hecho que existió entre nosotros, desde el día 22 de octubre de 1995, hasta el día 02 de octubre de 2005…Que durante esa unión establece nació nuestra hija…Que durante esa unión establece se adquirieron el apartamento ubicado en la Av. Constitución, Residencias Cristina, piso 5, Apartamento 5-A, sector Los Yaques, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui; y el vehículo Marca: Chevrolet, modelo Optra; Placas: AEZ74N…que estos bienes fueron adquiridos con dinero producto de mi trabajo y que nos corresponde por comunidad en parte iguales, es decir , cincuenta por ciento para cada uno…”.

II

Luego de analizar los motivos expuestos en el libelo de la demanda, el Tribunal de la causa, en auto de fecha 25 de abril de 2006, niega la admisión de la acción ejercida , y señala el contenido del segundo aparte del artículo 77 de la Constitución Nacional, que dispone:

Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio

.

En este sentido el Tribunal A-quo, toma en consideración lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., indicando que :

…independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de uno de ellos, siendo relevante para esa Sala a objeto de determinar la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Igualmente ha sostenido la Sala Constitucional que la unión estable es el género de esa clase de uniones, y señala como una de sus especies el ‘concubinato’.

E igualmente cita el contenido del artículo 767 del Código Civil, que establece

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Los dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Agrega el A-quo en su decisión que considera relevante un comentario hecho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, referido al concubinato:

…Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones

.

III

En cuanto a las dos pretensiones acumuladas en un mismo libelo, como lo son la ACCION MERO DECLARATIVA y la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES, el Tribunal de la causa cita el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si

. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.

Y agrega: “En este sentido, se observa del caso de especie que la parte demandante interpone dos pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de procedimientos diferentes…Por lo que concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho y a las buenas costumbres la pretensión del accionante, al procurar que se le reconozca a través de este juicio una unión estable con efectos equiparables al matrimonio, encontrándose aún vigente el vínculo matrimonial que lo une con su cónyuge I.J.D., así como…la acumulación de dos pretensiones que deben ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente…”.

IV

Planteada así la situación, observa este Juzgado que en efecto, tal como lo ilustra el Tribunal de la causa, en la reseñada norma constitucional parcialmente transcrita, artículo 77 de la Constitución Nacional, se crea en forma clara y directa el supuesto de hecho que regula las uniones estables de hecho, que sólo puede constituirse entre un hombre y una mujer. No obstante, ello en la norma se expresa que existen otros requisitos que deben ser cumplidos por la pareja que integra una unión estable de hecho, que serán establecidos por la Ley a la cual hace remisión.

Tales requisitos se encuentran previstos en el artículo 767 del Código civil, a saber:

1- Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial

2- Que ninguno de los integrantes de tal unión tenga la condición de casado.

Finalmente la disposición in comento dispone que las relaciones estables que reúnan estos requisitos, produzcan los mismos efectos que el matrimonio.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la acción Autónoma de interpretación Constitucional del artículo 77, solicitada por la ciudadana C.M.G., de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-33-01, dejó establecido lo siguiente:

“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. ‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones...”.

Ahora bien, el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

La norma adjetiva parcialmente transcrita hace alusión a la inepta acumulación de las pretensiones. En este sentido no pueden ser acumulables las acciones que tengan procedimientos incompatibles entre si, bien sea, distingue la norma, porque se excluyan mutuamente o porque sean contrarios entre si, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

De tal manera que, el supuesto de esta norma hace referencia a que ambas pretensiones se excluyan mutuamente, porque los efectos jurídicos de éstas son contradictorios. Por tanto, la unidad del procedimiento se erige como condición implícita al momento de resolver sobre la acumulación de la pretensión, con la finalidad de evitar fallos contradictorios, constituyéndose ello en un despropósito de la norma que tiene como objetivo la búsqueda de la economía procesal.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia (Caso J.C.S.D.V.. C.T.M.U., Exp. Nº AA-20-C-2004-000361, de fecha 13-03-2006, reiterada en sentencia Nº AA20-C-2006-000636 de fecha 27-02-2007 (caso F.E.H.R. vs. YOSTER MARYEBET SUAREZ HERNANDEZ); dejó establecido:

“…la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: ‘…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…’. (Negritas de la Sala). De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil…por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez ‘tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…’. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad”.

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y a la atenta revisión del escrito libelar, observa este Tribunal Superior, que en el presente asunto el recurrente, como objeto de su pretensión, solicita que se le reconozca la existencia de una unión estable de hecho con la ciudadana AMAL FARRAYE HENEC, en el periodo comprendido desde el 22 de octubre de 1995 hasta 02 de octubre de 2005, durante el cual procrearon una hija. Igualmente dentro del petitorio solicitó que se le reconozca la comunidad de bienes existentes, por corresponder en partes iguales a cada una de ellos; conforme a los artículos 77 y 22 de la Constitución Nacional, y al alcance e interpretación del mismo artículo 77, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio de 2005; habida cuenta y conforme se evidencia de los autos, el recurrente manifiesta expresamente su condición de casado, cuando señala:“…Esta unión estable, aunque no está expresamente prevista en el Código Civil, por cuanto a la fecha estoy casado…”.

Ahora bien, considera este Juzgado y con ello comparte el criterio del A-quo, que la condición de casado declarada expresamente por el recurrente, y probado en autos lo hace excluyente per se de ejercitar la acción para el reconocimiento de un estado de hecho, por cuanto los requisitos legales a que hace referencia el dispositivo del artículo 77 Constitucional y que desarrolla la regla del 767 del Código Civil, atinente a: 1) haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, y 2) a que ninguno de los integrantes de la pareja esté casado, son concurrentes. De tal manera que la condición de casado resulta excluyente a la hora de emitir un pronunciamiento de la acción bajo la hipótesis planteada. Así se declara

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en su decisión de 15 de julio de 2005, al hacer referencia al concubinato, en su concepción jurídica establecida en el artículo 767 del Código Civil, reafirmó con claridad sus requisitos intrínsicos:

…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial, (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio. Entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común). La soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del C.C.; y 7, letra a) de la ley del Seguro Social

.

De igual modo dicha sentencia delimita el sentido y alcance de la unión estable y el matrimonio cuando señala: “…si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano a menos que la Ley expresadamente señale excepciones”.

En obsequio a ello y a la pretensión del recurrente al narrar en su escrito libelar que al no estar prevista la situación fáctica planteada en la ley, sin embargo está protegido y amparado por los artículos 22 y 77 de la Constitución Nacional, y admitido como hecho social en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15-7-2005, deben aplicarse en consecuencia al caso concreto los alcance y efectos previstos en los artículos 148, 767 del Código Civil, y desaplicarse en atención al control difuso de la Constitución contenido en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil en su última parte, en cuanto al supuesto de estar casado, por colidir con las garantías constitucionales contenidas en los citados artículos 22 y 77, para no incurrir en violación de los derechos humanos, según el artículo 25 de la Constitución y en atención a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ibidem.

Sobre este particular la Sala Constitucional, en la decisión in comento, de fecha 15-07-2005, resuelve con su fallo la pretensión del recurrente al declarar “…corresponde, conforme al artículo 77 Constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa realizar la tipificación de estas otras uniones…” (resaltado de este Tribunal Superior).

En consecuencia, este jurisdicente no puede sustituir de este modo la labor que por disposición propia del constituyente le corresponde al Legislador. Así se establece.

Observa igualmente el Tribunal que para que la unión estable de hecho produzca efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no puede admitir, como lo advierte acertadamente el A-Quo, la coexistencia con otras relaciones de igual plano; en virtud de que la figura de la unión estable, amparada por la Ley, sólo es procedente cuando están presentes los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 767 del Código Civil, aunado al reconocimiento y amparo jurídico que la constitución signa a este tipo de unión estable, al concubinato, y a la institución del matrimonio.

Observa igualmente el Tribunal, concordante con el criterio expuesto por A-Quo, que en el presente caso el recurrente al proponer la acción mero declarativa o de certeza de reconocimiento de una unión estable y la demanda de partición de bienes de la comunidad, se acumulan dos pretensiones que no pueden ser acumuladas en una misma demanda, ni en forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, ya que se hace necesario establecer en primer lugar la existencia o no de la situación de hecho, es decir de la unión estable y una vez declarada definitivamente firme esa decisión podrá la parte accionar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez incurriría en un exceso de jurisdicción. Así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior arriba a la conclusión sostenida por el A quo, que la pretensión del accionante es contraria a derecho y a las buenas costumbres al solicitar, a través de la vía judicial, una unión estable con efectos equiparables al matrimonio estando vigente su estado civil de casado. Asimismo, resulta contraria a derecho la acumulación de dos pretensiones que deben ser tramitadas y sustanciadas conforme a procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, por lo cual la admisión de la demanda debe ser declarada inadmisible, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

DECISION:

Por los razonamiento expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado C.Q., actuando con el carácter de co-apoderado de la parte accionante, contra decisión proferida en fecha 25 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró Inadmisible las acciones por DECLARACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO y de COMUNIDAD DE BIENES, interpuestas en un solo libelo , por el ciudadano M.A.N. en contra de la ciudadana AMAL FARRAYE HENECH, identificados supra.

Queda así confirmada la sentencia apelada.

Notifíquese a la parte apelante de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 02: 48 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaría,

Abg. M.E.P.

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