Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dieciocho de junio de dos mil catorce

204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2013-000067

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

RECURRENTE: MARLLELIZ L.N., titular de la cédula de identidad Nº 14.467.344.

RECURRIDA: P.A. Nº 00234-2013, de fecha 10/07/2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00015.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: abogados S.M.V.A. y F.G.V.A., respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.002 y 110.678.

DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.

MOTIVO DEL ASUNTO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana MARLLELIZ L.N., quien en ese acto es asistida por la profesional del derecho, abogada S.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.002, contra la P.A. Nº 00234-2013, de fecha 10/07/2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00015, el cual fue presentado en fecha 07/11/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 12), siendo recibido en igual fecha (f. 93).

Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

• La p.a. que se impugna constituye un acto administrativo de efectos particulares y por lo tanto encuadra en la normativa establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. De acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, la p.a. es de fecha 10 de Julio de 2013 de la cual fui notificada el día 15/07/2013, significa que entre la fecha de notificación y la data del ejercicio del presente recuso de Nulidad no han transcurrido los ciento ochenta (180) días de caducidad a que se contrae te normativa señalada, lo cual hace temporáneo y procedente su admisión.

• Mediante P.A. Nº 00234-2013 de fecha 10 de julio de 2013, la Inspectoría Trabajo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y Pago de salarios Caídos formulado por mi persona en contra de la Gobernación del estado Portuguesa.

• El procedimiento se inició mediante solicitud de reenganche y Pago de salarios caídos propuesto por mi persona como accionante, según consta escrito de solicitud de fecha 09 de Enero de 2013, y en fecha 28 de enero de 2013, hora 11,35 a.m. se procedió a dar cumplimiento la orden de Notificación y de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, exponiendo la parte patronal lo siguiente: "existen elementos probatorios donde se demuestra la existencia de dos contratos a tiempo determinado, el primero con una duración de 06 meses, contados a partir del 1º de febrero del 2012 hasta el 31-07-2012 y un segundo contrato desde el 1-8-12 hasta el 31-12-12 donde en la cláusula segunda de los mismos se establece expresamente que dichos contratos son in prorroga por tratarse de contratos a tiempo determinado y culminaron deforma inexorable en la fecha indicada y sin necesidad de emitir notificación alguna a la parte contratada'". Al cual alegue: "yo no estaba al tanto de ninguno de esos dos contratos los cuales ninguno de los dos están firmados por mi, ya eso es negligencia que no es de mi parte, es negligencia de la anterior Directora de Rec Humanos, los cuales nunca me dio esos dos contratos a firmar y trabajé hasta el 9-1-13 el cual me despidieron verbalmente y de muy mala manera sin justificación alguna".

• Vista la controversia se les hace saber a las partes el inicio de una articulación Probatoria. Abierto a prueba el procedimiento, la parte accionada en fecha 31 de enero de 2013, promueve documentales oficio de la Secretaria de Gestión Interna donde solicita los trámites pertinentes para la contratación, marcado con la letra F, copia fotostática certificada acompañada de los originales para su vista y devolución denominada contratos a tiempo determinados, el primero con una duración de seis meses desde el 01 febrero de 2012 hasta el 31 de Julio de 2012 y el segundo con una vigencia de cinco meses desde el 01 de Agosto de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2012, marcados como G y H, Promueve marcada con letra I, copia fotostática certificada emitido por la Dirección de Recursos Humanos y dirigidos a la Secretaria de Gestión Interna para su revisión, promueve también marcados con la letra J constancia de trabajo.

• En la misma fecha 31 de enero de 2013, la parte accionada promueve pruebas documentales marcado con la letra A, copia simple y presentó su original a efectos videndi, del recibo de pago por concepto de remuneración correspondiente al periodo del 01 al 31 de enero de 2013 emitida por la Gobernación del estado Portuguesa , también promueve original del estado de cuenta de la cuenta nomina Nº 71594327 emitida por la entidad bancaria Bicentenario del mes de enero de 2013, distinguida con la letra C, promueve distinguida con la letra D, copia simple y presenta su original a efecto videndi, recibo de estado de cuenta emitido por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Adrninistración Pública del estado Portuguesa correspondiente al aporte patronal del mes de enero de 2013, así mismo promueve exhibición de documentos de los contratos, como también solicita se exhiban los libros que deja constancia de la fecha y hora de haber entregado a la trabajadora el ejemplar del supuesto contrato de trabajo o en su defecto el acuse de recibo.

• En fecha 01 de febrero de 2013, el Inspector del Trabajo en Auto de Admisión de Pruebas admite las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las documentales presentadas por la parte accionada distinguidas con las letras C, J, D, E, G, H e I. También admite las documentales promovidas por la parte accionante distinguidas como A, B, C. D y E y la exhibición de los origínales de los contratos de trabajo señalados pol¬la parte patronal, no pronunciándose sobre la exhibición de los libros que deja constancia de la fecha y hora de haber entregado a la trabajadora el ejemplar del supuesto contrato de trabajo o en su defecto el acuse de recibo.

• Según consta en acta de fecha viernes ocho de Febrero de 2013 que siendo la hora y fecha para la exhibición de documentos, la parte patronal expone: presento en este acto en cumplimiento de lo solicitado por este despacho exhibo originales de los documentos contentivos de contratos de trabajo a tiempo determinado, así mismo señalo que las . copias certificadas de dichos contratos se encuentran anexas a los autos del presente expediente a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50). Es todo. Seguidamente la parte denunciante expone: solicito se deje constancia que originales presentados por la parte patronal no cuenta con al firma de la trabajador Marlleliz Natera, en consecuencia de ello el desconocimiento de la existencia de los contratos a tiempo determinado por la parte patronal. Es todo. El funcionario del trabajo deja constancia de haber tenido a la vista los originales de los contratos de trabajo presentados por la parte patronal y a petición de la representación de la parte denunciante deja constancia que efectivamente tal como se evidencia de sus originales y de las copias que rielan los folios 49 y 50 los mismos no se encuentran firmados por la trabajadora Marlleliz Natera. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.

• En la oportunidad de decidir la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fundamento su decisión en la valoración de todas las documentales presentadas por la parte patronal, incluidas las distinguidas como G y H, debido a que los presentes documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte reclamante, según lo establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor f probatorio en virtud que estableció la relación laboral entre ¡as partes y desvirtúa la existencia de un despido irrito por parte del patrono al trabajador, ya que ¡a relación de trabajo se encuentra establecida por medios de un contrato a tiempo determinado.

• Así mismo el Inspector del trabajo, contradictoriamente, le concede valor probatorio a todas las documentales presentadas por la parte patronal determinando que en virtud a que dichos documentales no fueron impugnados por la parte accionante, le confiere valor probatorio.

• Finalmente considero: "... la parte accionada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA debe desvirtuar los hechos alegados por el accionante en la solicitud del presente procedimiento y que las partes desde el inicio de la relación laboral, manifestaron su voluntad de unirse bajo la figura de un contrato por tiempo determinado según se evidencia de las funciones que ejercía el trabajador como obrero encontrándose inmerso dentro de los supuestos contemplados en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras encontrándonos a la existencia de un contrato a tiempo determinado con una prorroga. Y que en atención a las consideraciones doctrinales transcritas y a la normativa legal aplicable, establecida en los artículos 53 y 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, se evidencia que el hecho controvertido lo constituye la relación de trabajo a tiempo determinado, por lo cual no se podría decir de ¡a existencia de un despido irrito alegado por el solicitante, por lo cual no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, y en virtud de que la parte accionada con sus alegatos en el acto de contestación y los instrumentos probatorios, promovidos y evacuados en el lapso probatorio, logro desvirtuar y revertir lo alegado por el solicitante es por lo que la presente solicitud del procedimiento es declarada Sin Lugar."

• El transcrito análisis que hace el órgano del trabajo para declarar Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, lo hace incurrir en falso supuesto de derecho, que se traduce en una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho, e igualmente se incurre en un falso supuesto de hecho, por cuanto no existe en el expediente administrativo prueba alguna que demuestre que la parte patronal logro desvirtuar y revertir lo alegado por mi persona o solicitante.

• Dentro de esos parámetros consideramos que la actuación administrativa está viciada de nulidad absoluta por responder o estar basada en un Falso Supuesto de Derecho. En efecto el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto, es decir que el ente administrativo, a pesar de haber identificado correctamente los hechos, pretendió subsumirlo en una norma que no guarda relación con ello, o al hacerlo le dio un alcance a la norma que no era el adecuado. De esta forma se debe entender que el falso supuesto de derecho ocurre cuando la administración efectúa una interpretación equivocada de la normativa en la cual basa su actuación, es decir, la aplica mal.

• Los efectos del vicio de falso supuestos ha sido objeto de debate por parte de la Doctrina y la Jurisprudencia a raíz de su no inclusión de forma expresa en los casos de Nulidad Absoluta. Sin embargo la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia fue perfilando el tratamiento que el Juez Contencioso Administrativo debía darle al mismo, lo cual se encuentra cónsono con los criterios doctrinales expresados sobre la materia.

• En efecto la consagración de falso supuesto en sus dos (2) modalidades, de hecho y de derecho, como causal de nulidad absoluta del acto administrativo que lo padezca no es de reciente data, como se puede deducir del fallo dictado por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 25 de julio de 1990, (caso Compagine General de Maritime) siendo en definitiva que el vicio de falso supuesto invalida de forma absoluta el acto administrativo de que se trate, no permitiendo subsanación o convalidación alguna por parte de la administración.

• Efectuadas las anteriores consideraciones previas, concatenadas con la p.a. emanada del despacho del trabajo, se infiere que la administración incurrió en una interpretación errada de la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al pretender darle valor probatorio a todos los documentales privados presentados por la parte patronal, por no haber sido impugnados, y en especial a los marcados como "G" y "H", pretendiendo que la parte denunciante o parte obrera, adoptara un comportamiento procesal no previsto en la norma derivado de la promoción por parte de la accionante de unos documentos privados que al decir de la Inspectoría del Trabajo no fueron impugnados, señalamientos que se fundan en una errada interpretación de la norma en razón de lo siguiente:

• El artículo 429 del código de Procedimiento Civil hace expresa referencia a los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, entendiendo por tal a los instrumentos públicos o auténticos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario competentes conforme a la ley y autorizados lo suficientemente para dar fe pública, constituyendo unas formalidad imprescindible e imperiosa la firma del funcionario certificante. Pues se advierte que la norma refiere a los documentos públicos y a los privados o tenidos legalmente como reconocidos y no a los documentos privados emitidos por alguna de las partes, de allí que mal puede la administración apreciar que la norma aplicable a la situación subjudice es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata un documento privado que pudiera tener apariencias en principio de prueba, pero sometida a una promoción y evacuación conforme a la ley.

• Aunado al procedimiento, la parte actora, reclamante o trabajadora en su oportunidad procesal, es decir en el momento de exhibición de los documento privados marcados como "G" y "H” como se evidencia del folio sesenta y cinco (65), expuso: “Seguidamente la representación de la parte denunciante solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: solicito se deje constancia que originales presentados por la parte patronal no cuenta con la firma de ¡a trabajadora Marlleliz Natera, en consecuencia de ello el desconocimiento de la existencia de los contratos a tiempo determinado por la parte patronal. Es todo. El funcionario del trabajo deja constancia de haber tenido a la vista los originales de los contratos de trabajo presentados por la representación de la parte patronal y a petición de la representación de la parte denunciante deja constancia que efectivamente tal como se evidencia de sus originales y de las copias que riela a los folios 49 y 50 los mismos no se encuentran suscrito por la trabajadora Marlleliz Natera.

• Quedando evidenciado que efectivamente la parte denunciante si procedió como lo establece la promoción y evacuación de la prueba pertinente a los documentos privados, como lo es, lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, es decir, reconociendo o desconociendo el instrumento privado, siendo en el presente caso, desconocido el instrumento por no estar suscrito por la trabajadora.

• Habiendo obrado la administración en una apreciación erradamente de la norma derivada de un falso supuesto de derecho por obrar precisamente contra la regla, contra el orden legal establecido, pues la promoción de las pruebas están íntimamente ligadas con la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso procurando que la promoción y evacuación sea ajustad a derecho sin lesionar" a ninguna de las partes, mas no como lo hace el Órgano de la Administración del Trabajo al darle valor probatorio a un aprueba j que fue desconocida dentro del marco legal, estableciendo una interpretación errada de la norma que sustenta el acto, todo lo cual configura el vicio de falso supuesto de derecho denunciado y así lo pedimos al Tribunal lo declare.

• La violación al debido proceso se configura al subvertir la Administración las regías legales procedimentales previstas para la manera de hacer valer los documentos privados, amen que al darle valor probatorio se infringe el principio garantista de igualdad que obliga a la Administración a mantener a las partes en el mismo plano de igualdad, sin preferencias ni privilegios de ningún género, pues en el asunto que nos ocupa al valorarse la documental (privado) sirvió de elemento para declarar sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del reclamante con graves perjuicios para este, pese a que el medio probatorio presentado por la parte patronal no cumplió no cumplió con los requisitos establecido en la ley adjetiva y del trabajo como lo es la firma. En este sentido la Administración valoro un instrumento privado que no reunía las condiciones y que fue debidamente en el tiempo desconocido como lo establece la norma, lo cual viola el debido proceso y así lo denunciamos, siendo infringidas normas legales referidas a la promoción y evacuación, por lo que por vía de consecuencia, fue infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos al no haber ajustado la Inspectoría del Trabajo su decisión al fin de la norma sobre su promoción y valoración de méritos.

• El Debido Proceso considerado como un derecho de rango Constitucional, implica la necesidad de una relación procesal para que pueda proveerse la solución a una situación en conflicto y que dicha relación se desarrolle y se resuelva con estricta sujeción a la norma jurídica, de los contrario, cualquier violación a esos derechos constituye causal de nulidad. El debido proceso es un derecho fundamental que implica entre otros el derecho a la defensa y derecho aprobar.

• En el presente caso, y como se evidencia de 1 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, en el folio cincuenta y cuatro (54) se promovió lo siguiente:

• Promuevo copia simple y presento su original a efecto videndi, del recibo de pago por concepto de remuneración correspondiente al periodo del 01 al 31 de enero de 2013, distinguido con la letra "A", emitida por la Gobernación del Estado portuguesa, con la finalidad de demostrar y ratificar mi condición de trabajadora con contrato a tiempo indeterminado de la entidad Gobernación del Estado portuguesa, según lo establecido en el articulo 61 y segundo aparte del articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) el cual reza: en caso de dos prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado.

• Siendo el caso que en el auto de admisión de pruebas que riela al folio sesenta y tres (63) el ciudadano Inspector del Trabajo, asienta: Visto el escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentados por la ciudadana Marlleliz Natera, identificada en autos, asistida por la abogada S.V., impreabogado nº 134.002, esta Inspectoría a los fines de providenciar las mismas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones. PRIMERO: Con relación a las Documentales promueven: Copia de Recibo de pago, por concepto de remuneración correspondiente al periodo del 01 al 31 de enero de 2013, anexo marcado con letra "A", … Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

• Aunado a ello, el ciudadano Inspector del Trabajo en la Providencia en cuestión, en el folio setenta y uno (71), expone: “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL Documentales: En cuanto a los documentales los cuales consta de copia de recibo de pago por concepto de remuneración correspondiente al periodo del 01 al 31 de enero de 2013, anexo marcado con la letra "A". …este despacho determina que en virtud a que dicho documentales no fueron impugnados por la parte accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, le confiere valor probatorio ya que de los mismos se desprenden los hechos controvertidos que se presentaron en los casos de marras. Así se decide.”

• Todo ello sin que se tome en la consideración para decidir el recibo de pago por concepto de remuneración correspondiente al periodo del 01 al 31 de enero de 2013, anexo marcado con la letra "A", lo cual se pretendía demostrar el contrato a tiempo indeterminado, siendo esta prueba fundamental en el proceso.

• El Debido Proceso es un derecho de estructura compleja que se componen de un conjunto de reglas y principios que articulados garantizan que la acción tanto de la administración de justicia como administrativamente no resulte arbitraria, específicamente con relación a la materia probatoria los numerales 1, 3,4 y 8 establecen garantía muy claras.

• El articulo 26 constitucional establece el derecho de acceder a los órganos de justicia para hacer valor sus derechos e intereses, ello significa el ser oído, lo cual conlleva la probanza y el articulo 49, numeral 1, ejusdem, se consagra el derecho a la defensa, se asistencia jurídica, de acceder a las pruebas en su contra, disponer de los medios adecuados para su defensa, entendiendo el debido proceso en la prueba, como las garantías individuales involucradas en el proceso tales como, contradicción, bilateralidad, notificación, imparcialidad, igualdad y lealtad procesal.

• En el presente caso se violento el principio de igualdad probatoria por cuanto el articulo 21 de la constitución se define que todas las personas son iguales ante la ley, y en su numeral 2 establece que la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, cuestión ésta ratificada con los valores y principios contenidos en el articulo 26 de la constitución, y estipulada en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, que exige que el administrador de justicia debe garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, principio ratificado en el articulo 204, ejeusdem, que tiende a lograr un equilibrio en el proceso y sobre todo un equilibrio en el conocimiento de los, hechos que interesan a la causa, y por cuanto el Inspector del Trabajo de esta ciudad de Guanare en la Providencia hoy cuestionada, quebrantó el derecho a la imparcialidad, pues al no considerar la prueba promovida consistente en un recibo de pago de remuneración correspondiente del periodo del 01 al 31 de enero de 2013, emitido y efectuado por la parte patronal, anexo marcado con la letra "A", violento el principios de igualdad y consecuentemente quebranto el derecho a la imparcialidad rompiendo el equilibrio procesal, y lo mas grave aun violo el principio de Congruencia que debe tener toda decisión, pues no existe una relación entre los hechos alegado y las pruebas presentadas y probadas en autos y la valoración que debe realizar el juzgador.

• Razones suficientemente claras y demostradas para solicitar como en efecto lo hacemos, la nulidad de la P.A. Nº 00234-2013 de fecha 10 de Julio de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y Pago de salarios Caídos formulado por mi persona en contra de la Gobernación del estado Portuguesa.

• Con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la p.a. es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos como efecto formalmente lo hacemos, SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en razón a lo siguiente: a) La P.A. impugnada a través del presente del presente recurso, si se diera cumplimiento a ella, afectaría la estabilidad laboral de la reclamante así como también le generaría una situación de desempleo creando una crisis económica y social, configurándose el Periculum In Damni (daño irreparable o de difícil reparación). b) Existe apariencia del buen derecho derivado de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas que arrojan no una certeza pero si la probabilidad del derecho denunciado, configurando el Fumus Bonis Juris. c) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el Juez Contencioso Administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar con base a un juicio de mera verosimilitud, tal y como lo sostuvo la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0416, Exp. Nº 2003-0782 de fecha 04 de Mayo de 2004, ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

• Por las razones expuestas y teniendo interés personal, legitimo y directo en impugnar la P.A. Nº 00234-2013 de fecha 10 de Julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, recaída en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Nº 029-2013-01-00015, interpuesto por la ciudadana Marlleliz L.N., es por lo que ejercemos RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de efecto particular contra dicha p.a. y en consecuencia se declare nula, sin efecto jurídico alguno.

• Acompañamos en setenta y nueve (79) folios, copias certificadas del expediente Administrativo Nº 029-2013-01-00015 incluyendo la P.A. que se impugna.

Subsecuentemente el 08/11/2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la P.A. Nº 00234-2013, de fecha 10/07/2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00015, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, al Procurador General del estado Portuguesa y Gobernador del estado Portuguesa (f. 94 al 97).

Subsecuentemente, en fecha 12/11/2013 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en esa misma fecha el oficio Nº PH02OFO2013000614, en la oficina del Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 105 al 106); así como el oficio Nº PH02OFO2013000616, en la oficina del Procurador del estado Portuguesa (f. 107 al 108), y el oficio Nº PH02OFO2013000617, en la sede del la Gobernación del estado Portuguesa (f. 109 al 110).

De seguido, en fecha 14/11/2013 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en esa misma fecha el oficio Nº PH02OFO2013000615, en la Dirección Administrativa Regional Portuguesa, para que fuese remitido por valija al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del, Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (f. 111 al 112).

Luego, en fecha 12/02/2014 se recibió con oficio Nº 00629/2014, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, relativo a las resultas del exhorto librado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el que se indica el cumplimento del mismo, es decir la entrega efectiva de los oficios dirigidos al PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente (f. 115 al 129).

Seguidamente, en fecha 12/02/2014 se dicta auto en que se apunta que, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 08/11/2013 en la presente causa, se le indica a las partes que a partir del día siguiente a esa fecha, comienza a computarse el término de la distancia concedido a la Procuraduría General de la República y al Fiscal General de la República según lo establece el Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, comienza a transcurrir el lapso de los quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y vencido el lapso antes mencionado, al día hábil siguiente, comenzara a transcurrir cinco (5) días de despacho, a los fines de fijar dentro de los mismos, la celebración de la audiencia oral y pública, de acuerdo a lo previsto con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 130).

Con posterioridad, en fecha 19/03/2014, se indica mediante auto que, transcurridos los lapsos establecidos en el auto de fecha 12/02/2014 (f-130); este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa para el día 15/04/2014, a las 08:45 de la mañana; en la cual deberán asistir las partes, quedando sometida la parte demandante a las consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia (f. 135).

Es el caso que en fecha 15/04/2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certifica la presencia de apoderada judicial de la parte recurrente, abogada S.V.; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA como tercero interesado, así como de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno; luego de la cual el Tribunal pasa a indicar la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 135 al 136).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 15/04/2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• Mi representada tras haber sido despedida, solicita por ante la inspectoría del Trabajo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; luego de lo cual se fija el día para ejecución de restitución de derechos, en la cual la parte patronal alegó la existencia de dos contratos de trabajo a tiempo determinado, por lo que en ese mismo momento mi representada manifiesta no tener conocimiento de esos contratos, por lo que se abre la articulación probatoria, la patronal trae estos contratos y la accionante además de otras probanzas trae recibos de pagos correspondiente a la quincenas del 15 y 30 de enero de 2013.

• Aunado a lo anterior, se promovió el estado de cuenta de la cuenta nomina de mi representada en el Banco Bicentenario, todo ello con la finalidad de demostrar que estábamos ante una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

• En los contratos de trabajo presentados por la patronal, es que ve esta representación el falso supuesto de derecho, pues la parte accionante desconoce los mismos al no estar suscritos ella; sin embargo, en el inspector del trabajo fundamenta su decisión es estos contratos, al darles valor probatorio, con lo que violenta los principios de igualdad, imparcialidad y congruencia, incurriendo el falso supuesto de derecho por cuanto el funcionario del trabajo para motivar su decisión, lo hace basándose en una mala interpretación del artículo 426 (sic) del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a los documentos públicos o autenticados.

• Cabe acotar que la parte accionante, desconoció en su oportunidad conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, estos contratos privados y presentados por la accionada.

• El falso supuesto de derecho, esta enmarcado en la mala interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de haberlo hecho bien, no le dio el alcance debido, pues la patronal no pudo demostrar que se trataba de una relación laboral por medio de contratos a tiempo determinado. Es por todo ello que se recurre de nulidad contrata el acto administrativo. Es todo.

Subsecuentemente, en fecha 22/04/2014 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por al recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 140). Luego en fecha 24/04/2014, la representación judicial de la recurrente, ratifica su pedimento mediante escrito de informes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, constante de dos (2) folios útiles (f. 142 al 143).

De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Promueve la parte recurrente junto a su escrito libelar, copias certificadas del expediente administrativo de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos Nº 029-2013-01-00015. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, siendo que dentro de estas copias se encuentra, la P.A. Nº 00234-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 10/07/2013, en la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Marelleliz L.N., contra la Gobernación del estado Portuguesa, observando esta sentenciadora que el inspector de trabajo al otorgar volar probatorio a las probanzas de la accionante, no indica lo que evidencia de las misma o en que modo demuestran on no los hechos controvertidos; siendo que por otro lado en cuanto a los contratos aportados por la patronal, si bien acertadamente indica que estos no fueron impugnados, obvia que fueron desconocidos, y aun y cuando ello no es el medio de ataque idóneo, sin debió considerar que estos contratos no estaban firmados por la accionante, por lo que nada demostraban respecto a la existencia de un contrato a tiempo determinado entre las partes, toda vez que al no estar firmado por la trabajadora en nada ésta se encuentra obligada, pues todo contrato surge de una aceptación bilateral. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 00234-2013 de fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de de Reenganche y Restitución de Derechos, formulada por la ciudadana MARELLELIZ L.N., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA; siendo que la parte recurrente fundamenta el presente Recurso de Nulidad, en los siguientes alegatos:

…la administración incurrió en una interpretación errada de la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al pretender darle valor probatorio a todos los documentales privados presentados por la parte patronal, por no haber sido impugnados, y en especial a los marcados como "G" y "H", pretendiendo que la parte denunciante o parte obrera, adoptara un comportamiento procesal no previsto en la norma derivado de la promoción por parte de la accionante de unos documentos privados que al decir de la Inspectoría del Trabajo no fueron impugnados, señalamientos que se fundan en una errada interpretación de la norma…

(…Omissis…)

En el presente caso se violento el principio de igualdad probatoria por cuanto el articulo 21 de la constitución se define que todas las personas son iguales ante la ley, y en su numeral 2 establece que la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, cuestión ésta ratificada con los valores y principios contenidos en el articulo 26 de la constitución, y estipulada en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, que exige que el administrador de justicia debe garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, principio ratificado en el articulo 204, ejeusdem, que tiende a lograr un equilibrio en el proceso y sobre todo un equilibrio en el conocimiento de los, hechos que interesan a la causa, y por cuanto el Inspector del Trabajo de esta ciudad de Guanare en la Providencia hoy cuestionada, quebrantó el derecho a la imparcialidad, pues al no considerar la prueba promovida consistente en un recibo de pago de remuneración correspondiente del periodo del 01 al 31 de enero de 2013, emitido y efectuado por la parte patronal, anexo marcado con la letra "A", violento el principios de igualdad y consecuentemente quebranto el derecho a la imparcialidad rompiendo el equilibrio procesal, y lo mas grave aun violo el principio de Congruencia que debe tener toda decisión, pues no existe una relación entre los hechos alegado y las pruebas presentadas y probadas en autos y la valoración que debe realizar el juzgador.” (Fin de la cita).

Así las cosas, tenemos que la recurrente delata la existencia de: a) un vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la administración incurrió en una interpretación errada de la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al pretender darle valor probatorio a todos los documentales privados presentados por la parte patronal, por no haber sido impugnados; y b) una violación del debido proceso, toda vez que fue violentado el principio de igualdad y consecuentemente rompió el equilibrio procesal al quebrantar la imparcialidad, mas aun se violó el principio de congruencia que debe tener toda decisión, pues no existe relación entre los hechos alegados y las pruebas presentadas y la valoración que realiza el juzgador.

En tal sentido, esta sentenciadora observa respecto a la violación del debido proceso argüida por la recurrente, que la técnica jurídica empleada en el recurso de nulidad, ésta resulta genérica para denunciar su presunta violación contenida en el acto administrativo de que se pretende su nulidad, pues a este la ciñe violación de principios tales como igualdad, imparcialidad y congruencia, mismos que no atienden a los supuestos contenidos en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental; sin embargo, pese a que se acopla estos principios a una violación de derecho a la defensa, esta juzgadora en atención al principio iura novit curia (el Juez conoce del Derecho), así como en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, considera que basta con que las partes señalen los hechos para que el Juez la subsuma dentro del supuesto de la normativa que deba aplicarse, y por ello pasa a conocer de la controversia que le ha sido planteada por la parte recurrente. Así se decide.

Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a a.d.l. vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que hay dos supuestos delatado, uno referido a un vicio de falso supuesto de derecho y otro atinente al debido proceso.

En tal sentido, en primer termino debe esta sentenciadora observar lo referente al vicio delatado acerca del debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

De las copias certificadas del expediente administrativo que riela a los autos (f. 13 al 92), se aprecia que ambas partes se encontraban a derecho, aunado a ello se tiene ambas partes tuvieron la oportunidad de consignar sus escritos de pruebas, junto a los anexos que consideraron idóneos, y evacuadas como fuero las probanzas el inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que le fue propuesta, mediante P.A. Nº 00234-2013, de fecha 10/07/2013, y en la misma se le indicó a la parte perdidosa sobre los recursos o medios de defensa que podía ejercer contra esta decisión.

Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto se desprende que el mismo le fue garantizado desde el momento en que inició la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, garantizando el ejercicio pleno de derechos tales como: el ser oído, tener acceso al expediente y examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo; pudieron presentar sus alegatos y defensas, así como pruebas que le permitieran probar o desvirtuar sus argumentos; y finalmente se garantizó el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Así las cosas, se desgaja de lo precedentemente expuesto, como del exhaustivo análisis realizado a las actas procesales, que no se pudo constatar el alegato plasmado por la parte recurrente referido a la violación del debido proceso, por lo que indefectiblemente resulta infundada la trasgresión del debido proceso esgrimida por la recurrente. Así se decide.

Así las cosas, constado como ha sido por parte de esta sentenciadora que el Órgano Administrativo del Trabajo no transgredió en modo alguno el debido proceso, es que se pasa de seguido a verificar si tal como lo narra la recurrente se han violentado principios procesales tales como el de igualdad, imparcialidad y congruencia.

Respecto al principio de igualdad, este principio de esta referido a la igualdad ante la ley o de tratamiento igualitario de la partes ya sea en procedimientos judiciales o administrativos, pues las partes tienen que tener los mismo derechos y los mismos deberes; así bien del examen de las actas que conformaron el expediente administrativo llevado por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, no se atisba en forma alguna que se haya transgredido el mismo, pues amabas partes tuvieron iguales oportunidades de actuar en sede administrativa, siendo por ello que se considera como infundado el que se haya vulnerado el principio de igualdad. Así se decide.

Ahora bien, en lo atiente a la vulneración del principio de imparcialidad, mismo que comprende la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien, que permite juzgar o proceder con rectitud dentro de un procedimiento; respeto a ello se tiene en revisadas las copias conforman el expediente administrativo que contiene la p.a. de la cual se pide su nulidad, no se coligen elementos que llevan a esta juzgadora a la convicción de que el inspector del trabajo se parcializó con alguna de las partes en el proceso llevado ante la sede administrativa; siendo por ello que tal alegato sepulta infundado. Así se decide.

Por otro lado, se tiene lo atinente a la congruencia, la cual se entiende como una emanación del principio dispositivo en el proceso; de manera general, la doctrina concibe a este principio como una exigencia del contenido de las resoluciones judiciales, en cuanto a la identidad que debe existir entre lo que constituye el objeto de la controversia y la decisión judicial que la dirima.

La congruencia se ha definido como “un principio normativo que limita las facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico”; es decir, existe congruencia cuando hay correspondencia entre el fallo y las pretensiones que deduzcan en el juicio las partes.

Así las cosas, visto que la recurrente arguye que existe incongruencia toda vez que no se tomo en su favor una documental por ella promovida (recibo de pago); para esta juzgadora ello no constituye una incongruencia pues el inspector del trabajo no solo le dio valor a la misma, sino que su elemento de convicción lo obtuvo de otras documentales a las que en igual modo le dio valor probatorio, y con las cuales concluyo que la relación de trabajo que existió entre las partes, se dio mediante contratos a tiempo determinado; por lo que siendo ello así, se estima como infundado el argumento de incongruencia de quien recurre de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, la parte recurrente delata el vicio que esta circunscrito a un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, toda vez que alega que la P.A. esta viciada por errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al darle valor probatorio a un documento privado que fue desconocido por la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 ibidem.

A los fines de resolver la procedencia del alegado vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, observa este Juzgado que el inspector del trabajo otorga valor probatorio a dos contratos a tiempo determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mismo que concatena con el que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Fin de la cita).

Del artículo anterior se colige, que los documentos auténticos o públicos, hacen por si solos prueba o d.f.d. su contenido, mas sin embargo los documentos privados, tienen valor de plena prueba cuando son reconocidos por el propio otorgante o su representante legal.

Ahora bien, el inspector del trabajo efectivamente otorga valor probatorio a dos contratos de trabajo a tiempo determinado que promueve la parte accionada, y si bien ello lo hace en atención a que estos contratos no fueron impugnados por la contraparte, pues ésta se limitó a desconocer los mismos; mas sin embargo el medio utilizado como ataque de este probanza no fue el idóneo, ya que lo correcto debió haber sido la impugnación y no el desconocimiento, ello conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, pues se trata de atacar documentales que no estaban suscritos por la accionante.

Sin embargo, considera esta juzgadora que el inspector del trabajo no tomó en consideración la distribución de la carga de la prueba al momento de otorgar valor probatorio a estas documentales, conducta esta contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que textualmente dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

Conforme a la citada norma, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los “contradiga” alegando hechos nuevos. Al respecto, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”; por lo que siendo que en el asunto bajo estudio la parte accionada alegó la existencia de una relación de trabajo bajo la figura de contrato a tiempo determinado, se tiene que claramente a la luz de la referida norma, ello viene a constituirse en un hecho nuevo, por lo que tal situación debía ser resuelta con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, toda vez que la carga de la prueba correspondía indudablemente a la parte accionada Gobernación del estado Portuguesa y no la trabajadora Marlleliz Natera Natera.

Por lo expuesto, considera este Juzgado que en la providencia impugnada el Inspector del Trabajo al interpretar el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo se limitó a aplicarlo sesgadamente obviando la carga de la prueba respeto a vinculo laboral por contrato a tiempo determinado, toda vez que un contrato no obliga a quien no lo suscribe, y los contratos valorados no se entraban suscritos por la accionante; es decir, que la parte accionada no demostró el vínculo alegado (contrato a tiempo determinado).

Así bien, de acuerdo al principio de exhaustividad, el Inspector del Trabajo estaba en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubieren producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar su criterio respecto a ellas, cosa esta que no hizo, sobre todo si quien tenia la carga de probar no lo hizo; por tal motivo cabe señalar que la obligación de a.t.l.p. cursantes en autos, aún aquellas que a su juicio de quien juzgue no resultaren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

En efecto, esta obligación no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, que por el hecho de que la valoración de juzgador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, no debe ser considerado como un caso de silencio de pruebas; tampoco puede exigírsele la valoración exhaustiva sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es su idoneidad para probar lo que guarda relación con los hechos debatidos.

Adicionalmente a lo antedicho debe señalar el Tribunal que resulta una obligación ineludible por parte de la Administración determinar la existencia de la relación laboral, verificar si hubo o no relación laboral, y si lo hubo bajo que condiciones ésta se dio, para luego pasar a declara con o sin lugar la solicitud que le fue hecha, por lo que se considera que toda vez que se ha verificado el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, consecuentemente se declara la Nulidad de la P.A. Nº 00234-2013 de fecha 10/07/2013, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la ciudadana MARLLELYZ L.N., contra la P.A. Nº 00234-2013, de fecha 10/07/2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00015. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la ciudadana MARLLELYZ L.N., contra la P.A. Nº 00234-2013, de fecha 10/07/2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00015, en la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana MARLLELYZ L.N., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00234-2013, de fecha 10/07/2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, y contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00015, en la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana MARLLELYZ L.N., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

QUINTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, acerca de la Nulidad de la P.A. recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días de junio de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 02:13 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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