Decisión nº 1511 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2006-000981

Consta en estas actuaciones:

Que por auto de fecha 05 de diciembre de 2006, este Tribunal admitió juicio por desalojo, seguido por la ciudadana M.D.J.N.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.467.690, a través de su Apoderado Judicial N.V.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.733, contra el ciudadano J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5. 193. 513, con ocasión de la incidencia surgida en ejecución de la sentencia. En el auto de admisión, este Juzgado Superior fijó el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes.

Que en fecha 08 de febrero de 2007, (folio uno (01) del cuaderno separado, signado con el Nº BC01-X- 2007- 000001, el Juez que suscribe el presente fallo, R.R.A., procedió a inhibirse de seguir conociendo de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en sentencia proferida en fecha 26 de septiembre de 2006, fundamentando dicha inhibición en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que vencido el lapso de allanamiento; por auto de fecha 13 de febrero de 2007, se acordó la remisión del cuaderno separado de inhibición junto con el Asunto Principal, al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental de esta Circunscripción Judicial.

Que por decisión de fecha 22 de marzo de 2007, folios cuatro (04) y cinco (05) del cuaderno separado, antes señalado, el expresado Juzgado Superior declaró SIN LUGAR la inhibición planteada por el suscrito, al considerar “…que en el acta de inhibición objeto de la presente decisión, no señala el Juez inhibido contra quien obra la inhibición, de conformidad con el contenido del segundo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…”; acordando nuevamente la remisión del expediente a este Despacho.

Que por auto de fecha 08 de mayo de 2007, (folio nueve (09) del cuaderno separado de apelación, signado con el Nº BP02-R-2006- 000981, este Tribunal recibe el expediente; y por auto de fecha 10 de mayo del mismo año, en virtud de haber sido declarada sin lugar la inhibición planteada por el Suscrito, se acordó:

Primero: Dejar en el Tribunal copia certificada de la expresada decisión, para lo cual se acuerda expedirla por Secretaría; Segundo: Notificar a las partes, a los fines de la prosecución del juicio principal

.Se libraron las boletas respectivas”.

Que en fecha 15 de mayo de 2007, el Alguacil de este Despacho, conjuntamente con la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 15 de mayo de 2007, se practicó la notificación de la parte actora, en la persona de su Apoderado Judicial, N.V.; que igualmente, en fecha 21 de mayo de 2007, dejaron constancia de que en fecha 16 de mayo del mismo año, se practicó la notificación de la parte demandada, en la persona de su Apoderado Judicial, GABRIEL. MAZZALI.

Que por auto de fecha 22 de mayo de 2007, este Tribunal Superior, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de Despacho siguiente, para dictar sentencia.

Estando este Juzgado en el término establecido en la citada disposición legal, para decidir lo hace de la manera siguiente:

UNICO:

Mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia declaró inejecutable la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 26 de septiembre del 2006, al considerar que “en su dispositivo no contiene orden alguna de cumplir”. De esa decisión apeló la parte actora, por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006, a través de su apoderado judicial el abogado N.V.H..

Al respecto este Tribunal observa, que mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, esta Alzada declaró la legitimidad que tiene la parte actora para sostener el juicio en comento; y en cuanto al punto previo, se resolvió dicha incidencia en los términos siguientes:

(…) Los procesalistas, tratando el tema de la cualidad, han considerado que la regla general que define la existencia de la cualidad se refiere “a la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio, y la persona, contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene legitimidad para sostener el juicio…” Es la denominada legitimatio ad causam (cualidad procesal), que deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervienen en el proceso so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La Inadmisibilidad la pronuncia el Juez cuando al actor le falta la llamada cualidad anómala o ex lege que, al decir de Calamandrei, corresponde ésta a los sujetos de la acción que no son parte de la relación sustancial. Y la improcedencia, procede cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, vale decir, depende de la titularidad, ya que normalmente la ley le da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. Dentro de ese orden de ideas es dable apuntar, ya que guarda relación con lo antes expuestos; que el interés legitimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial. El interés que una persona pueda experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extra patrimonial es legitimo cuando es justo, debido. La legitimidad proviene de la justicia que asiste a ese interés respaldado por la Ley. Comportando entonces en este sentido que el interés legitimo es el núcleo y motivo del derecho subjetivo.

El interés procesal, atiende a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida en que esté fundamentado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, de accesar a los mecanismos de administración de justicia que instrumenta el estado o que permite el estado, como lo son los medios alternativos de solución de conflictos. El interés procesal tiene su expresión normativa en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio), para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. De la revisión de los autos observa el Tribunal que, la presente acción fue admitida por el Juzgado de la causa con motivo a la demanda por desalojo, con fundamento a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 881 y 884 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Abogado N.V.H., inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 10.733, obrando en su condición de representante judicial de la parte actora, ciudadana M.D.J.N.d.R., antes identificada, quien obra en su calidad de arrendadora, cualidad esta que consta de su condición de propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, carácter este que acredita la titularidad por haber adquirido el inmueble de buena fe, por tanto tiene legitimidad e interés jurídico para hacerlo valer en juicio y la parte demandada, en su condición de arrendatario, tiene legitimidad para sostener el juicio. Y Así se decide. (…)

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En el mismo fallo, en la parte motiva ,este Juzgado decidió lo siguiente:

“(…) Planteada la controversia el Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre el fondo de la causa, haciendo uso de las alegaciones y las pruebas aportadas por la partes en la ejecución de sus derechos de defensa, lo hace de la siguiente manera: el apoderado judicial de la parte demandada: en el capitulo I, reprodujo favorable de los autos y en especial el acta de defunción en el cual consta la muerte del ciudadano F.C.B., en su carácter de arrendador. El Tribunal considera que por constituir éste un documento de carácter público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido autorizado por funcionario público con facultades para dar fe pública. En segundo término, promovió la prueba de informes con el objeto de que el a quo, oficiara a la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo de este Estado, a fin de que informara sobre distintos puntos a los cuales se hizo referencia, en l capitulo III, que se dan aquí por reproducidos. Sobre las mencionadas probanzas por tratarse de documentales públicas autorizados por funcionario, conforme al art.1357 ejusdem, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, ésta reprodujo el mérito favorable de los autos, y en especial toda la documentación anexada al libelo de la demanda contentiva de: 1.- Solicitud de notificación realizada por el Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de julio de 2003, realizada a la parte demandada, este Tribunal considera por tratarse de una documental pública, emanada de un funcionario autorizado para dar fe pública, de conformidad con el art. 1.357 del Código civil, le otorga pleno valor probatorio. 2.- Contrato de arrendamiento suscrito entre FERSI INVERSIONES C.A. y el ciudadano J.L.Z., debidamente autenticado por la Oficina de Notaría Pública de fecha 18 de noviembre de 2002, considera el Tribunal que por tratarse de un instrumento público autorizado un funcionario público, le otorga pleno valor probatorio, conforme al dispositivo del artículo 1357 ejusdem. 3.- Dos (2) constancias de consignaciones emanadas de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 26 y 22 de abril del 2005, producidas en copia certificada. El Tribunal, considera que por tratarse de documentales públicas emanadas de funcionarios autorizados para dar fe pública judicial le otorga pleno valor probatorio, conforme a la normativa sustantiva establecida en el artículo 1357 ejusdem. V El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Literal A, establece: ‘Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito, a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas…’. La norma especial, parcialmente transcrita, nos plantea en su encabezamiento en forma determinante que las únicas causales de desalojo en el supuesto de contratos verbales o escritos, a tiempo indeterminado, son las que se enumeran en los literales del A a la G. Por ello, resulta importante, distinguir el contrato determinado del indeterminado, el verbal del escrito. De tal manera que resulta impretermitible y concluyente afirmar que si el contrato es a tiempo indeterminado sea este verbal o escrito tiene aplicación el decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a las causales de desalojo y plazo para la desocupación (artículo 34). Lo cual, no es óbice para que el arrendador pueda ejercer cualquier otra acción que le pudiera corresponder por otras causales distintas a las previstas en el artículo 34, conforme lo prevé su parágrafo 2do. Cuando nos señala ‘…queda a salvo el ejercicio e las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previas en el presente artículo.’ Por otra parte se destaca en el literal a in comento y atinente al tema que nos ocupa, relacionado con la primera causal de desalojo, que prevé el articulo 34, literal A, correspondiente a la falta de pago del canon de arrendamiento a dos meses; planteándose consiguientemente de ese supuesto de hecho, que si el arrendatario fuere desalojado por falta de pago (artículo 34 letra a), la ley no le otorga plazo alguno de desocupación; sólo resulta aplicable la estipulación contenida en el primer aparte del Código de Procedimiento Civil, que nos señala lo siguiente: “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al 4to. Día siguiente, se dentro de los tres días que la precede no ha habido cumplimiento voluntario…”. Por último y en abundamiento al tema, resulta pertinente explanar la observación que Núñez Alcántara Edgar, nos plantea en relación al literal A del artículo 34 ‘…cuando el literal A del artículo 34 (desalojo) se refiere a dos (2) mensualidades deberá interpretarse y entenderse que refieren a dos cánones insolutos. Será el pago de dos fechas de pago que no siempre serán mensuales, lo que activará la cualidad del arrendador para exigir el desalojo por cánones vencidos e insolutos….’. De la revisión de los autos observa el Tribunal que la parte demandada, en su carácter de arrendataria, ciudadano J.L.Z., antes identificado, incumplió con la obligación derivada del contrato atinente al pago de dos cánones de arrendamiento, conforme a la normativa establecida en el artículo 34, literal a, según se evidencia de los autos, que riela inserto a los folios 50 y 64 …correspondiente a la copia certificada expedida por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Sotillo de fechas 22 y 26 de abril de 2005, relativas a la constancia de que en esos Juzgados no existen en los libros de consignaciones inquilinarias llevados por esos Juzgados, depósitos a favor de la parte arrendataria demandada en autos, que acrediten su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, circunstancia por la cual queda demostrado tal incumplimiento y en consecuencia el Tribunal considera que la acción de desalojo incoada por la representación judicial de la parte actora sea declarada Con lugar y así se decide (…)”

Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento en la parte dispositiva, si bien, se declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, este Tribunal Superior, no emitió pronunciamiento completo sobre la pretensión deducida. Sin embargo, ubicándonos dentro de un enfoque doctrinal y con el auxilio de la metodología tradicional, el dispositivo de fallo no es otra cosa, que la conclusión a que ha llegado el juez luego de deducida las premisas lógicas, en resumen el dispositivo, es la conclusión traducida en un fallo de haber o no haber lugar a la acción ejercida. Constituye también el dispositivo el acto que define lo fundamental de las pretensiones, reduciéndose a la expresión mínima todo el análisis temático habido en la parte motiva, expresada con la conclusión que declara con lugar la acción o la rechaza declarándola con lugar.

Sin embargo, ello no significa que esa declaratoria con o sin lugar sea la expresión medular de la sentencia, sino que independientemente de los motivos, esa expresión representa la conclusión esperada por las partes de la controversia.

Por ello, siendo que la motivación es garantía de justicia y el fundamento de la razón, bajo esa óptica la motiva y el dispositivo debe constituir un todo armonioso en términos complementarios. En el dispositivo del fallo se debe explanar claramente su contenido, la identificación plena de las partes, el tipo de acción y todo aquello que tiende a demostrar cuál ha sido la decisión.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso F.O.B. vs. CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A., Exp. Nº 02-2456-RC-189, dejó establecido:

…de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante denuncia la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del referido Código, quedando viciado de indeterminación objetiva el fallo recurrido. Alega la parte demandante que no se señaló en la parte dispositiva del fallo los montos o cantidades que se ordena deben ser pagadas por la demandada. Para decidir, la Sala observa: Obedeciendo a criterios de claridad y metodológicos, el texto de las sentencias se ha dividido en una parte narrativa en la cual se deben exponer los términos en que quedó planteada la controversia, una parte motiva en la cual el Juez expresa las razones que tiene para decidir, y una parte dispositiva en la cual se precisa la decisión concreta del Sentenciador. Ahora bien, atendiendo al principio de unidad del fallo, según el cual la sentencia debe ser entendida como un todo, no es necesario que una condena deba ser expresada obligatoriamente en la parte dispositiva del fallo; pues basta que se indique en el texto de la misma para que se le pueda conocer y en consecuencia se pueda ejecutar la decisión. Asentado lo anterior, debe precisar la Sala que si bien no se indicó el monto de la condena en la parte dispositiva del fallo, el mismo fue indicado previamente en la motiva y por tanto es factible conocerla, no causándosele ningún perjuicio a la parte demandante gananciosa

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Con base al criterio doctrinal y jurisprudencia precedentemente expuesto y a la revisión del texto de la sentencia contentivo de la acción deducida, partiendo del criterio jurisprudencial atinente al significado de la alocución que la declaratoria con lugar de la demanda equivale a condenar, constituir o declarar según lo accionado; no obstante que en el dispositivo del fallo no se ampliaron los términos de la condena en el sentido de fueron expresamente mencionados, sin embargo tal explicación resulta del propio fallo, entendido este como un todo armónico que como cuerpo único (unidad procesal de la sentencia), se basta asimismo, de tal modo que no pueda haber duda al respecto si nos remitiéramos a la determinación que si aparece en la motiva de manera expresa y contundente.

En efecto, en la parte motiva de la sentencia dictada por este Tribunal se dejó explanado lo siguiente:

De la revisión de los autos observa el Tribunal que la parte demandada, en su carácter de arrendataria, ciudadano J.L.Z., antes identificado, incumplió con la obligación derivada del contrato atinente al pago de dos cánones de arrendamiento, conforme a la normativa establecida en el artículo 34, literal a, según se evidencia de los autos, que riela inserto a los folios 50 y 64 …correspondiente a la copia certificada expedida por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Sotillo de fechas 22 y 26 de abril de 2005, relativas a la constancia de que en esos Juzgados no existen en los libros de consignaciones inquilinarias llevados por esos Juzgados, depósitos a favor de la parte arrendataria demandada en autos, que acrediten su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, circunstancia por la cual queda demostrado tal incumplimiento y en consecuencia el Tribunal considera que la acción de desalojo incoada por la representación judicial de la parte actora sea declarada Con lugar y así se decide (…)(negrillas del tribunal)

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De tal manera que, el fin perseguido de la apelación es el reexamen de la controversia y es así como el Sentenciador de Alzada asume la competencia para analizar los hechos discutidos por las parte, así como su prueba en los mismos términos que el juez de mérito con el propósito de cumplir con el ejercicio de la doble instancia prevista en nuestro ordenamiento jurídico.

La sentencia de alzada sustituye al fallo apelado, y por ende la dictada en último lugar es capaz de constituirse en titulo ejecutivo, por ello ante la presencia en el cuerpo de la sentencia, de un pronunciamiento claro sobre la acción deducida y el objeto propio de la pretensión, sin que hubiese sido expresada la amplitud en la determinación de la pretensión deducida, es perfectamente determinable el alcance de la cosa juzgada y el juez resuelve el asunto que fue llamado a conocer; y es más, el fallo recurrido contiene un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la demanda, con la determinación de sus efectos, puesto que se especifican la identificación de los sujetos procesales, el tipo de acción (acción de desalojo) y en forma expresa se indicada la condenatoria en costas.

En abundamiento a ello y en concurrencia con los principios de equidad y justicia de raigambre constitucional, el artículo 257 de Constitución Nacional, dispone que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”; que igualmente el artículo 26 ejusdem impone al Estado y formando parte de éste al Poder Judicial el deber de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y en el entendido de que al dictar la sentencia que resuelva la controversia constituye una obligación del Estado que se origina en el ejercicio del derecho de acción de parte de los sujetos de derecho, que dicen y contradicen en todo proceso, correspondiendo a los jueces que son sus representantes satisfacerlas y por ello ante el conflicto de valores resulta prominente la verdad sobre cuestiones formales y en este sentido las meras formas se sustraen a la razón justicia, establecida sobre bases compatibles con los demás derechos y las garantías constitucionales y por consiguiente se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ejecutar la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 26 de septiembre de 2006, bajo los términos siguientes:

Se ordena al ciudadano J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.193.513, desalojar el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Monagas Nº 51, entre las calles Principal y Democracia del Barrio Tierra Adentro, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, libre de personas y enseres. Así se decide.

DECISION:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 24 de noviembre de 2006, por el Dr. N.V.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de noviembre de 2006, con ocasión de la incidencia surgida en ejecución de sentencia del juicio por DESALOJO, seguido por su poderdante, la ciudadana M.D.J.N.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.467.690, en contra del ciudadano J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5. 193. 513.

Queda así revocada la decisión apelada.

En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa, ejecutar la sentencia dictada por este Tribunal Superior 26 de septiembre de 2006, bajo los términos expuestos anteriormente, es decir, que el ciudadano J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.193.513, desaloje el inmueble objeto de este litigio, constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Monagas Nº 51, entre las calles Principal y Democracia del Barrio Tierra Adentro, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, libre de personas y enseres. Así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen, a los f.d.L..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 12 y 38 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaría,

Abg. M.E.P.

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