Decisión nº PJ00820090000010 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, primero (02) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

RECURSO: HP11-R-2009-000006

ASUNTO PRINCIPAL: HP11-J-2009-000032

RECURRENTE: M.J.A.R.

APODERADO JUDICIAL: Abg. S.R.D.S.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

En el juicio de filiación signado bajo el Nº HP11-J-2009-000032, instaurado por la ciudadana M.J.A.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 10.320.495, actuando en nombre y en representación de su hija SE OMITE NOMBRE, asistida por el abogado S.R.D.S., se ejerció de parte de la indicada demandante recurso de apelación en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), en la que se ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite a un solo efecto la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena remitir copia certificada del escrito de apelación conjuntamente con copia certificada del fallo dictado en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve(2009) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que aperturara cuaderno separado distribuyéndolo al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Distribuye Recurso de Apelación ante esta Alzada, quien en fecha veintisiete (27) de julio de los corrientes, procede a darle entrada y le solicita al Tribunal de origen se sirva remitir copia certificada de todas las actuaciones que rielan en el asunto Principal Nº HP11-J-2009-000032.

En fecha (04) de agosto de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior fija audiencia de Apelación para el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009), a las 10:00 a.m.

En fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), se recibe escrito de formalización de recurso ordinario de apelación, presentado por el Abg. S.D., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior acuerda agregar a los autos escrito de formalización de recurso ordinario de apelación.-

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la que se fijó la audiencia de apelación hasta el día veintiuno (21) de septiembre del año en curso; lo cual es consignado en la misma fecha de la solicitud.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se realiza audiencia de apelación.

Estando esta alzada en la oportunidad legal, pasa a decidir el recurso de apelación, en los términos siguientes:

I

De los alegatos del Recurrente

A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que el apoderado judicial de la recurrente, Abg. S.D. estando en el lapso para formalizar, fundamenta el recurso aduciendo lo siguiente:

Que “(…) interpuso solicitud de jurisdicción voluntaria en fecha 30/01/2009, la cual fue admitida, mediante auto en el que se acordó seguir “procedimiento ordinario suprimiendo la fase de mediación, por la naturaleza del asunto”. En dicha solicitud se acumularon dos pretensiones: como pretensión principal, la solicitud al Tribunal, de la declaración del vínculo filiatorio entre el ciudadano W.E.P.B. (fallecido) y la niña SE OMITE NOMBRE, para cuyo efecto fue consignada como prueba documental de naturaleza judicial copia certificada del expediente de la demanda por pensión alimentaria, la cual devino en un reconocimiento incidental de la niña antes mencionada, en atención a lo establecido en el artículo 218 del Código Civil. Igualmente como pretensión subordinada, se le solicitó a la Juez a quo que una vez declarado el vínculo filiatorio en cuestión, hiciera el requerimiento al ciudadano registrador, a los fines de que estampara la consecuente nota marginal en los asientos registrales correspondientes a la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE… (omissis)”

Que “(…) En el fallo recurrido se evidencia que la juez A Quo trae a colación, de manera impertinente el artículo 224 del Código Civil, pues, de un simple análisis gramatical de este artículo, se puede inferir en primer término que el reconocimiento de la filiación por parte del ascendiente o ascendientes sobrevivientes en caso de la muerte del padre o de la madre, es de carácter FACULTATIVO, condición ésta que deja el reconocimiento del niño o niña, sujeto a la libre voluntad de los ascendientes sobrevivientes, situación que eventualmente pudiera llevar a una omisión de dicho reconocimiento por parte de éstos, lo que devendría en una grave lesión a elementos de derechos consagrados en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) a no ser por la sabia previsión del legislador al establecer un mecanismo de reconocimiento alternativo como lo es el reconocimiento incidental, el cual se haya establecido en el Art. 218 del Código Civil…(Omissis)”

Que “(…) necesario es hacer referencia al reconocimiento voluntario y de manera incidental, hecho en vida por el ciudadano W.E.P.B. a la niña SE OMITE NOMBRE, ante el Tribunal del Municipio Autónomo Falcón (con efecto de cosa juzgada) y ante las autoridades de la extinta Procuraduría de Menores, lo cual consta en copias debidamente certificadas y que fueron consignadas por mi poderdante como prueba que acredita el estatus filiatorio entre quien en vida se llamara W.E.B. y su hija SE OMITE NOMBRE…(Omisis)”

Que “(…) En los actos de Jurisdicción Voluntaria (artículo 511 y 512 de la LOPNA), por su naturaleza no contenciosa, no es dable hablar de “el debate” pues, en ellas solo se persigue una declaración de orden administrativo judicial que por ser presunciones desvirtuables, dejan a salvo los derechos de terceros, quedando éstos, solo con la carga de presentar mejor TITULO, motivo por el cual quien aquí recurre, considera que hasta el momento en que se dicto el fallo no se había vulnerado el Orden Público Procesal ni los derechos de un eventual tercero interesado…(Omiisis)”

Que “(…) Necesario es precisar que una vez hecho el reconocimiento (INCIDENTAL) de la niña SE OMITE NOMBRE por su padre, ante el juez del Municipio Autónomo Falcón, IPSO FACTO, la madre del de cujus pierde interés procesal en la presente causa...la Juez A Quo, luego de ordenar la publicación del EDICTO en la prensa regional, notificando a cualquier persona que se considere con interés en la causa, el día 22 de julio de 2009, libra exhorto al Tribunal de Protección del estado Táchira a los fines de notificar, de acuerdo con el artículo 458 de la LOPNA a la progenitora del de cujus de inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar...”

II

Consideraciones para decidir

El presente recurso es incoado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual repone la causa al estado de admisión, por considerar el Tribunal que existe subversión del orden procesal ya que las partes y cualquier interesado estaban en estado de indefensión, con afectación del derecho a la defensa y del debido proceso, por lo que haciendo uso del principio de ordenación del proceso previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil repone la causa y posteriormente ordena la notificación de la ciudadana E.B.S., progenitora del de cujus W.E.P.B..

En el caso sometido a la consideración de esta Alzada, la parte recurrente solicita se reponga la causa principal por considerar que existe una serie de vicios, entre ellos, la apertura del procedimiento contencioso y que a criterio del recurrente el procedimiento que debe seguirse es el de Jurisdicción Voluntaria, el cual se encuentra previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto considera esta alzada, que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a pretender que mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pueda un juez realizar algún pronunciamiento en cuanto al reconocimiento judicial de la filiación paterna, ya que siempre que se impulse ante el órgano jurisdiccional cualquiera de las acciones relativas a filiación deben sustanciarse mediante el procedimiento contencioso, tal como lo disponen los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil. Toda vez que las acciones de filiación son Acciones de Estado, las cuales tienen como característica principal que son de Orden Público, por lo que no pueden relajarse por convenios entre particulares y no existe en nuestra legislación la posibilidad de accionar ante el órgano jurisdiccional solicitando algún pronunciamiento para el establecimiento de la filiación mediante la aplicación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, ya que las resoluciones resultantes de estos procedimientos tienen entre las partes efectos de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida, lo cual traería como consecuencia la inseguridad en la filiación declarada.

Sin embargo, es necesario precisar que existe un supuesto donde puede determinarse voluntariamente la filiación entre padres e hijos como es el reconocimiento incidental previsto en el artículo 218 del Código Civil, que conste en documento público o notariado, es decir, realizado ante un registrador, notario o un juez, no requiriendo sino que el funcionario ante el cual se levantó el acto, remita las copias certificadas correspondientes del documento donde conste el reconocimiento, al Registro Civil, donde se encuentra asentada el acta de nacimiento, a fin de que se estampe la nota marginal.

Observando esta alzada, que ciertamente la ciudadana M.J.A.R., solicitó la declaración del vínculo filiatorio entre el ciudadano W.E.P.B. (fallecido) y la niña SE OMITE NOMBRE y consigna al efecto, copia certificada del expediente llevado ante el Juzgado del Municipio Falcón del estado Cojedes, en el que está contenida una acta levantada ante dicho tribunal, suscrita por el Juez y por el ciudadano W.E.P.B., donde señala que la niña SE OMITE NOMBRE, es su hija, por lo que estamos en presencia del reconocimiento establecido en el artículo 218 del Código Civil. Por lo que a criterio de este Alzada, bastaría con la remisión de las actuaciones, donde conste el reconocimiento voluntario, al Registro Civil a los fines de que el mismo estampe la nota marginal correspondiente, sin necesidad de que exista un pronunciamiento de un juez que así lo ordene, ya que el reconocimiento voluntario se produjo y consta en un documento público.

Es oportuno referir, en este sentido, que existen dos vías para el establecimiento de la filiación paterna, la cual puede resultar bien del reconocimiento voluntario o por vía judicial.

Que este reconocimiento voluntario, consiste en la declaración espontánea de paternidad extramatrimonial, hecha con base a las formalidades exigidas por la Ley, de la cual resulta un vínculo de filiación entre la persona que la hace y la que señala como hijo.

Que el Código Civil, señala cinco (05) tipos de reconocimiento voluntario expreso de filiación extramatrimonial:

  1. -La declaración de paternidad o de maternidad que conste en acta o partida de nacimiento del hijo;

  2. - La declaración de paternidad o maternidad llevada a cabo en acta especial (diferente a la partida de nacimiento) ante el funcionario de registro civil;

  3. - La efectuada en el acta de matrimonio de los padres;

  4. - La declaración de reconocimiento hecha en testamento, por el padre o por la madre;

  5. -y la declaración de reconocimiento llevada a cabo por el padre o por la madre, en cualquier otro documento público o auténtico.

De lo anterior se observa, que el reconocimiento de la paternidad de la niña consta un acta levantada ante un tribunal, suscrita por un Juez y por el padre, por lo que esta prueba esta constituida en documento público, de manera que tiene efectos erga omnes, ya que emanan de un funcionario público, un juez, los cuales tienen facultades para darle fé pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 Código Civil.

Así las cosas, dispone el artículo 218 del Código Civil, lo siguiente:

“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro inequívoco.

Igualmente el artículo 472 del Código Civil, señala lo siguiente:

…Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionamiento que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal

.

Conforme a las normas antes citadas, el funcionario que intervenga o que autoriza el instrumento público debe notificarlo al respectivo registrador civil del lugar donde se encuentra asentada el acta a objeto de que éste proceda a estampar la correspondiente nota al margen de la partida de nacimiento del hijo, tal como lo dispone el artículo antes citado.

En otro orden de ideas, esta alzada debe indicar que a pesar de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aperturó debidamente el procedimiento ordinario para sustanciar el asunto, admitiendo y librando despacho saneador, tal como lo establece el artículo 457 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por observar que en el libelo de la demanda no se encontraba identificada la parte contra quien obra la acción, a fin de dar cumplimiento con los requisitos establecidos en el literal “a” del artículo 456 ejusdem, sin embargo tal requerimiento no fue cumplido por la parte actora, es por lo que forzosamente debe esta alzada reponer el asunto principal Nº HP11-J-2009-000032, al estado de admisión, a fin de reestablecer el orden jurídico procesal. Y así se decide.-

III

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.J.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.320.495, asistida por el Abg. S.R.D.S. inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 134.402, en contra del fallo dictado en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en el asunto principal Nº HP11-J-2009-000032. Segundo: A los fines de reestablecer el orden jurídico procesal se anulan todas las actuaciones y se repone el asunto al estado en que la jueza se pronuncie sobre la admisión. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. Y.P.N.

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ00820090000010, siendo las 11:24 de la mañana.-

La Secretaria

Maria Ubilerma Aguilar

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