Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diecinueve de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: PP01-R-2011-000038

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: NAILY C.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.048.591.

RECURRIDA: P.A. Nº 00472-2010, de fecha 09/09/2010, expediente Nº 029-2009-01-00033, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado R.R.G.S., titular de las cédula de identidad Nº 13.738.176, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.010.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana NAILY C.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.048.591; contra la P.A. Nº 00472-2010, de fecha 09/09/2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, cual fue presentada en fecha 17/03/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 12), mismo que en fecha 21/03/2011, dicto auto declinando la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 13 al 12), siendo recibido el 18/04/2011 (f. 18), por lo fue admitida en fecha 26/04/2011 ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del estado Portuguesa (f. 19 al 20); y es el caso que en fecha 28/07/2011 fue consignada reforma del recurso de nulidad (f. 52 al 58).

Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

• DEL VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA EN QUE INCURRIO EL PATRONO CUANDO ME DESPIDIÓ. Incurrió el patrono, quien es, el Instituto Municipal de Cultura, Educación y Turismo de la Alcaldía del Municipio Sucre, en el vicio de incompetencia manifiesta ex artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando me despide (bajo la apariencia simulada de un cese de funciones que me notifica como se evidencia en el folio 17 de la copia certificada del expediente administrativo que acompañé) la Presidente del referido ente descentralizado funcionalmente, toda vez que necesitaba previamente de la aprobación de la Junta Directiva conforme al artículo 35.21 de la Ordenanza Modificatoria sobre el Instituto Municipal de Cultura, Educación y Turismo (I.M.C.E.TUR).

Al ser esto así, ha debido la Administración conocedora del derecho, tratándose de un vicio de nulidad absoluta, declarar ex officium la incompetencia manifiesta del Presidente del ente descentralizado, y procedente el reenganche y pago de salarios caídos; es por lo que a todo evento, en este órgano jurisdiccional lo alego, para que declare nulo el despido que me fue realizado por el patrono por ilegal e injustificado ex artículo 93 Constitucional, y por ende inconstitucional.

• DEL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, PORQUE LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO ME NOTIFICA DEFECTUOSAMENTE. De conformidad con el artículo 19, numeral 1., de la LOPA, la notificación inserta en el folio 63 del expediente administrativo que acompaño en copias certificadas; de la P.A., se encuentra viciada de nulidad absoluta, por así disponerlo el artículo 25 Constitucional, toda vez que fui notificada defectuosamente por la Administración del trabajo, en franca violación de mi derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, puesto que esta no cumple en modo alguno, con los requisitos previstos en el artículo 73 de la LOPA (aplicable por remisión supletoria del artículo 5, literal d) de la RLOT), la cual ordena formalmente, que la notificación que debe realizar la Administración a los administrados contenga de manera expresa: i) el texto integro del acto; ii)indicación de los recursos que proceden y los términos para ejercerlos; y iii) los órganos y tribunales ante los cuales deben interponerse.

Al proceder la Administración del trabajo a realizarme la notificación, de la P.A. definitiva, no señaló ni tácita ni expresamente ninguno de los requisitos aludidos anteriormente, siendo la consecuencia de esta omisión imputable a ésta, que se tenga una notificación defectuosa, inicua e ineficaz, que no produce ningún efecto jurídico administrativo de conformidad con el artículo 74 eiusdem, por no cumplir de manera correcta con la práctica de la notificación del Acto Administrativo Definitivo, y en consecuencia es ineficaz, y no ha surtido efecto la P.A. definitiva, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia vinculante de nuestro máximo órgano jurisdiccional.

Es por lo antes expuesto que no surtió ningún efecto, la notificación defectuosa que me fue efectuada de la P.A., al violar los referidos requisitos, lo que implica que en modo alguno se podrá computar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32.1 de la LOJCA.

De allí que, se me viola la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49.1 Constitucional, toda vez que al no indicárseme, en el momento de la notificación impugnada que se me realizó, en modo alguno, ni los recursos, ni los lapsos, ni los órganos ante los cuales en vía administrativa podía a mi elección recurrir los actos impugnados en esta vía jurisdiccional, esto es, que esa opción jamás la tuve por la omisión de los requisitos supra previstos en la LOPA.

DEL VICIO DE INDEFENSIÓN (NULIDAD ABSOLUTA), PORQUE LA ADMINISTRACIÓN DESECHA PRUEBAS (NOTIFICACIÓN DE CESE DE FUNCIONES Y CONTRATOS) QUE PROMOVÍ EN VIA ADMINISTRATIVA. Incurre la Administración del trabajo, en el vicio de indefensión, en la P.A. recurrida, inserta en los folios 55 al 61 del expediente administrativo que acompaño en copia certificada, toda vez que habiéndolos promovido correctamente éstos desestimados por inoficiosos y no constituir un medio de prueba a decir de la Administración; violándoseme con ello mi Derecho a la Defensa y el Debido Proceso previstos en el artículo 49.1 Constitucional.

Vicio este de indefensión, que se hace patente, porque durante el iter procedimental, estuvo en discusión la naturaleza jurídica de mis funciones, y en ni en los contratos desestimados por inoficiosos, ni en la notificación, aparece en modo alguno las funciones para determinar como lo hizo la Administración, que soy trabajadora de confianza.

• DEL VICIO DE AUSENCIA DE BASE LEGAL EN QUE INCURRIÓ LA ADMINISTRACIÓN EN LA P.A., CUANDO ME ATRIBUYE LA CARGA DE LA PRUEBA DE SER TRABAJADORA DE CONFIANZA. Incurre en el vicio de ausencia de base legal, la Administración del trabajo en la P.A., cuando en el folio 60 del expediente administrativo que acompañé con esta reforma, me impone una carga de la prueba que no me corresponde, sin la fundamentación de iure o legal, es decir, no evidencia el funcionario, que la carga de demostrar las funciones de confianza que supuestamente tenía en el ejercicio de mis funciones, era el patrono quien debía probarlas, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia.

Ergo, a los fines de evidenciar la imposición de la carga de la prueba por parte de la Administración, sin base legal alguna, nótese cuando señala: “(…) Ello así, teniendo que la denominación del cargo denota su cualidad como trabajador de confianza, en virtud que no fue desvirtuado tal carácter en sede administrativa,...”. Lo anterior significa que la imputación realizada por el patrono en el interrogatorio (Vid. Folio 21 del expediente administrativo que acompaño en copia certificada), en torno a que soy trabajadora de confianza, fue tenida por la Administración como la regla en la decisión administrativa recurrida, antes que imputarle al patrono la carga de la prueba ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO POR SILENCIO TOTAL DE PRUEBAS (INFORMES Y EXHIBICIÓN). Incurre la Administración en la P.A., en el vicio de falso supuesto de hecho por silencio de total y absoluta de las pruebas de informes y exhibición las cuales en modo alguno valoró, habida cuenta de que, a pesar de haber sido libradas y recibidas, las primeras no constaban en autos (Vid. Folios 52 y 53 expediente administrativo acompañado en copia certificada), y las segundas habían sido oportunamente evacuadas (Vid. Folios 50 y 51 del expediente administrativo acompañado en copia certificada).

Nótese como era esencial la valoración de estas probanzas, que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica de la imposición de la consecuencia jurídica de tener como ciertos los datos que afirmé con la promoción, cuales son los contratos de servicios que inclusive acompañé en el referido expediente administrativo, contratos éstos de los cuales en modo alguno se evidencian las funciones de confianza que atribuyó la Administración, funciones éstas que no aparecen expresamente en ningún folio del expediente administrativo.

Ergo, silencio igualmente la Administración, el interrogatorio que ope legis –ex artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo- le realizó al patrono, en fecha 21/04/2009 (Vid. Folio 21 del expediente administrativo que acompañé en copia certificada), en donde reconoció la prestación de servicios ante la primera interrogante; desconoció la inamovilidad en la segunda interrogante, bajo el argumento que ostentaba un cargo de dirección; empero, en la tercera interrogante, respondió que fui removida del cargo; lo que deja evidenciar la contradicción maliciosa e impropia en la que incurre el patrono, pues si supuestamente soy de dirección no puedo ser removida sino despedida, y por otro lado, ¿cómo es que el patrono afirma que soy de dirección, y la Administración sin prueba directa alguna que demuestre mis funciones, termine concluyendo que soy de confianza?, que es totalmente distinto.

• DEL PETITORIO. En definitiva, por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva de: PRIMERO: Declarar CON LUGAR esta Demanda de Nulidad interpuesta, reformada en contra de los Actos Administrativos impugnados, por todos los vicios de nulidad absoluta imputados a estos, y que en el supuesto de que este Tribunal considere, en alguno de los capítulos de esta Demanda de Nulidad, que en lugar de vicios de nulidad absoluta, se trata de vicios de nulidad relativa, pido que así se declare, y se anulen los Actos Administrativos impugnados por las mismas razones esgrimidas en el referido capítulo a que haya lugar. SEGUNDO: Ordenar la ejecución del fallo conforme a los artículos 109 y 110.3 de la LOJCA. TERCERO: Admita, tramite y sustancie la presente reforma conforme a Derecho.

Subsecuentemente, en fecha 29/07/2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite la reforma del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, y ordenándose notificar nuevamente al Procurador General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del estado Portuguesa (f. 127 al 128).

De seguido, en fecha 09/08/2011 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 02/08/2011, el oficio N° PH02OFO2011000425, al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 134 al 135).

Consecuencialmente, en fecha 11/08/2011 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 04/08/2011, el oficio N° PH02OFO2011000424, en la Dirección Administrativa Regional Portuguesa, para que fuese remitido por valija al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del, Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (f. 136 al 137).

Luego, en fecha 10/10/2011 se recibió con oficio Nº 12937/11 de fecha 18/01/2011, emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultas del exhorto librado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue debidamente cumplido al PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente (f. 128 al 151).

Así bien, por auto de fecha 17/10/2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 11/11/2011 (f. 153).

Posteriormente, en fecha 08/11/2011, el Tribunal da por recibido el Oficio Nº 00127, de fecha 20/11/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, con el que informa que no disponen de presupuesto para fotocopiado para remitir copias certificadas del expediente administrativo (f. 157).

De seguido, en fecha 09/11/2011 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 02/11/2011, el oficio N° PH02OFO2011000488, al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 158 al 159).

Seguidamente, en fecha 11/11/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados L.G.P.T. y R.R.G.S., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado CANGEMI TURCHIO GIANFRANCO, en su condición Fiscal 81 Nacional con sede en el estado Carabobo; de igual forma dejó constancia de la incomparecencia del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno. Verificada la presencia de la parte recurrente, seguidamente este Tribunal, pasa a indicarle a la parte la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte recurrente sus alegatos en su escrito de reforma del libelo, asimismo ratifico en la presente audiencia oral y pública el escrito de reforma de nulidad; de igual forma, se dejó constancia que ratifican los medios probatorios consignados junto al escrito de reforma del recurso de nulidad, que cursan desde los folios 59 al 124 y las documentales que acompaño al escrito del recurso, que cursan desde el folio 3 al 11; asimismo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Fiscalía del Ministerio del Poder Público, el cual manifestó sus argumentos, tal como consta en la Reproducción audiovisual de la presente audiencia. Seguidamente, este Tribunal vista la promoción de pruebas de la parte recurrente en forma oral en la presente audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los admitirá por auto separado, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Así bien, se le hace saber a la parte recurrente del presente recurso que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se presentarán los informes por escrito o de manera verbal si alguna de las partes lo solicita; tal como consta en la reproducción audiovisual de la presente audiencia (f. 160 al 162).

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 11/11/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• Se interpuso la reforma de la demanda de nulidad, la cual contiene los vicios que de seguido se denuncian por ante este Tribunal, de los cuales y de los cuales adolece la P.A. demandada de nulidad.

• El primero de ellos es la incompetencia manifiesta en la incurre la administración, en este caso a su representada el artículo 19 de la LOPTRA, por la sencilla razón de que el presidente sin autorización de la junta directiva, no podía por la ordenanza municipal el despedir a su poderdante, y al no ser eso así adolece de vicio de incompetencia manifiesta.

• Por otro lado se denuncia el vicio de ausencia de base legal para atribuir la carga de la prueba.

• En igual modo se denuncia la notificación defectuosa, por no llenar todos los requisitos de la misma.

• Denuncia también el vicio indefensión, pues la administración del trabajo, habida cuenta que a pesar de que se habían promovido pruebas expresamente en aras de demostrar y probar sus dichos, en la p.a. se consideraron inoficiosos a pesar de que se habían promovido oportunamente.

• Por ultimo se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho que se denuncia sobre el hecho de que la administración en modo alguno valoro, lo que es la prueba de informe, además de que sobre la prueba de exhibición, existe un silencio total.

• Es por todos los vicios antes expuestos que ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad reformada que se interpuso, y solicita dado los argumentos y la contundencia de los vicios todos de nulidad absoluta, se declare la nulidad de la p.a. y ordene a la administración una nueva decisión conforme a la doctrina.

• Respecto a los medios probatorios se pide se sirva la secretaria dejar constancia en el acta de que se ratifican todas y cada uno de las pruebas que se trajeron con el escrito libelar primigenio y el reformado. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación el Fiscal del Misterio Público, expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

• Se solicita permiso para preguntarle a la parte recurrente ¿cuál era cargo desempañado por la trabajadora?, a lo que la representación judicial de la hoy recurrente responde “el cargo de ella era de trabajadora contratada; y el cargo dice jefe de sala del saber”.

• La fiscal esta esperando el informe del ciudadano abogado, y con una base más amplia entonces consignara los suyos. Es todo.

Subsecuentemente, en fecha 15/11/2011 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas en junto al escrito de reforma, como al primer escrito de recurso de nulidad presentado, mismas que fuero ratificadas en la audiencia oral y pública, probanzas que el Tribunal admite (f. 163).

Así bien, en fecha 22/11/2011 consta auto del Tribunal en el que indica que vencido el lapso de cinco (05) días hábiles, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado deja constancia que la parte recurrente no presentó sus respectivos escrito de informes en este asunto, y fenecido dicho lapso, se dictará sentencia en la misma dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha, tal como lo establece la disposición legal del artículo 86 ejusdem.

Por otro lado en fecha 12/01/2012, se recibió oficio N° 18-FS-0158-2012, remitido por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico Sede Guanare, con el cual se hace llegar a esta Sede Judicial, el un escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, suscrito por el Fiscal Octogésimo Primero Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, sede Valencia estado Carabobo; siendo que el mismo es consignado extemporáneamente (f. 231 al 241).

De seguido se valora el acervo probatorio que riela en autos:

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Promueve la parte recurrente, marcado con la letra A, Expediente Administrativo Nº 029-2009-01-00033 de la Inspectoría del Trabajo llevado ante la Sala de Fueros, que cursa desde los folios 59 al 124. Documental no atacada en modo alguno, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde a copia fotostática certificada del expediente administrativo Nº 029-2009-01-00033, que por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentó la ciudadana NAILY C.B.B., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN y TURISMO (IMCETUR) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, y el cual es contentivo de lo siguiente: a) Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la hoy recurrente por ante el Órgano Administrativo del Trabajo en fecha 13/01/2008 (sic). b) Auto de admisión del la referida solicitud, fechada 11/02/2009. c) Cartel de Notificación, librado al representante legal del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN y TURISMO (IMCETUR) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, fechado 14/01/2009. d) Escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la hoy recurrente, debidamente asistida por profesionales del derecho; siendo que conjuntamente con éste, se consignan documentales como medios de pruebas, que son del siguiente tenor: (i.- Carta poder otorgada a profesionales del derecho para que le asistan jurídicamente en el procedimiento administrativo. ii.- Dos (2) contratos de prestación de servicios, suscritos entre la ciudadana NAILY C.B.B., y el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN y TURISMO (IMCETUR) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo el primero desde el 02/01/2008 al 30/06/2008, y el segundo 01/07/2008 al 31/12/2008, siendo el cargo a desempeñar el de Jefe de Salas del Saber. iii.- Notificación realizada a la hoy recurrente por parte del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN y TURISMO (IMCETUR) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, en donde la presidenta del mismo, le comunica la NO RENOVACIÓN del contrato para el período 2009 y el cese de funciones que venia desempeñado como Jefe de las Salas del Saber, Lcdo. S.O.B., ubicad en la Biblioteca Pública Digital A.G., Biscucuy municipio Sucre, fechada 31/12/2008. iv.- Solicitud de pronunciamiento sobre reforma de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, recibida 20/03/2009. v.- Informes del notificador administrativo laboral fechados 17/04/2009, en los que se indica la notificación del Sindicó Procurador de la Alcaldía del municipio Sucre y Alcaldía del municipio Sucre; así como la de Instituto Municipal de Cultura, Educación y Turismo (IMCETUR) del municipio Sucre el estado Portuguesa. vi.- Acta de acto de contestación al interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando en ese acto controvertido, por lo que se apertura el procedimiento a pruebas, ello en fecha 21/04/2009. vii.- Gaceta Municipal, del municipio Sucre del estado Portuguesa de fecha 20/01/2009, contentiva de la Resolución Nº 926-2009, designación de la ciudadana O.d.C.D.B., como presidenta del Instituto Municipal de Cultura, Educación y Turismo (IMCETUR) del municipio Sucre del estado Portuguesa, resolución que es fechada 19/01/2009. viii.- Auto de recepción de pruebas consignadas por ambas partes, de fecha 27/04/2009. ix.- Escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. x.- Certificación del contrato de prestación de servicios Nº 43 de fecha 2 de julio de 200, suscrita por la presidenta del Instituto Municipal de Cultura, Educación y Turismo (IMCETUR) del municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 22/04/2009. xi.- Escrito de promoción de pruebas de la parte accionante. xii.- Certificación de la Gaceta Municipal, del municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 30/12/2003, contentiva de la Ordenanza Modificatoria de IMCETUR, en la que se establecen las atribuciones de su presidente o presidenta, así como las de su Junta Directiva. xiii.- Auto de admisión de pruebas por parte de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 27/04/2009. xiv.- Acta de acto de exhibición, en la que se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada por medio de representante legal o judicial, ello en fecha 05/05/2009. xv.- Oficio Nº 00046-2009, de fecha 05/05/2009, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, solicita a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, informe sobre algunos partículas; siendo que respecto a estos no se observa respuesta alguna por parte del ente municipal accionado. xvi.- Auto de cierre de expediente, y remisión del mismo al Despecho del Inspector del Trabajo para su decisión, según lo contemplado en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en fecha 23/06/2009. xvii.- P.A. Nº 00472-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana NAILY C.B.B., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN y TURISMO (IMCETUR) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, dictada en fecha 09/09/2010, en la que se declaro SIN LUGAR la referida acción; en igual modo se observa la indicación del poder ejercer los recursos de nulidad que a bien considere necesarios el interesado.

Promueve la parte recurrente, marcado con la letra A, P.A. Nº 00472-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo, que cursa desde los folios 3 al 11. Documental no atacada en modo alguno, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde al original de la P.A. Nº 00472-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana NAILY C.B.B., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN y TURISMO (IMCETUR) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, dictada en fecha 09/09/2010, en la que se declaro SIN LUGAR la referida acción; en igual modo se observa la indicación del poder ejercer los recursos de nulidad que a bien considere necesarios el interesado. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 474-2010 de fecha 9 de septiembre de 2010 mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana NAILY C.B.B., siendo que la parte recurrente fundamenta el presente Recurso de Nulidad, en los siguientes alegatos:

“DEL VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA EN QUE INCURRIO EL PATRONO CUANDO ME DESPIDIÓ. Incurrió el patrono, quien es, el Instituto Municipal de Cultura, Educación y Turismo de la Alcaldía del Municipio Sucre, en el vicio de incompetencia manifiesta ex artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando me despide (bajo la apariencia simulada de un cese de funciones que me notifica como se evidencia en el folio 17 de la copia certificada del expediente administrativo que acompañé) la Presidente del referido ente descentralizado funcionalmente, toda vez que necesitaba previamente de la aprobación de la Junta Directiva conforme al artículo 35.21 de la Ordenanza Modificatoria sobre el Instituto Municipal de Cultura, Educación y Turismo (I.M.C.E.TUR). Al ser esto así, ha debido la Administración conocedora del derecho, tratándose de un vicio de nulidad absoluta, declarar ex officium la incompetencia manifiesta del Presidente del ente descentralizado, y procedente el reenganche y pago de salarios caídos; es por lo que a todo evento, en este órgano jurisdiccional lo alego, para que declare nulo el despido que me fue realizado por el patrono por ilegal e injustificado ex artículo 93 Constitucional, y por ende inconstitucional.

DEL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, PORQUE LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO ME NOTIFICA DEFECTUOSAMENTE. De conformidad con el artículo 19, numeral 1., de la LOPA, la notificación inserta en el folio 63 del expediente administrativo que acompaño en copias certificadas; de la P.A., se encuentra viciada de nulidad absoluta, por así disponerlo el artículo 25 Constitucional, toda vez que fui notificada defectuosamente por la Administración del trabajo, en franca violación de mi derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, puesto que esta no cumple en modo alguno, con los requisitos previstos en el artículo 73 de la LOPA (aplicable por remisión supletoria del artículo 5, literal d) de la RLOT), la cual ordena formalmente, que la notificación que debe realizar la Administración a los administrados contenga de manera expresa: i) el texto integro del acto; ii) indicación de los recursos que proceden y los términos para ejercerlos; y iii) los órganos y tribunales ante los cuales deben interponerse. Al proceder la Administración del trabajo a realizarme la notificación, de la P.A. definitiva, no señaló ni tácita ni expresamente ninguno de los requisitos aludidos anteriormente, siendo la consecuencia de esta omisión imputable a ésta, que se tenga una notificación defectuosa, inicua e ineficaz, que no produce ningún efecto jurídico administrativo de conformidad con el artículo 74 eiusdem, por no cumplir de manera correcta con la práctica de la notificación del Acto Administrativo Definitivo, y en consecuencia es ineficaz, y no ha surtido efecto la P.A. definitiva, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia vinculante de nuestro máximo órgano jurisdiccional. Es por lo antes expuesto que no surtió ningún efecto, la notificación defectuosa que me fue efectuada de la P.A., al violar los referidos requisitos, lo que implica que en modo alguno se podrá computar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32.1 de la LOJCA. De allí que, se me viola la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49.1 Constitucional, toda vez que al no indicárseme, en el momento de la notificación impugnada que se me realizó, en modo alguno, ni los recursos, ni los lapsos, ni los órganos ante los cuales en vía administrativa podía a mi elección recurrir los actos impugnados en esta vía jurisdiccional, esto es, que esa opción jamás la tuve por la omisión de los requisitos supra previstos en la LOPA.

DEL VICIO DE INDEFENSIÓN (NULIDAD ABSOLUTA), PORQUE LA ADMINISTRACIÓN DESECHA PRUEBAS (NOTIFICACIÓN DE CESE DE FUNCIONES Y CONTRATOS) QUE PROMOVÍ EN VIA ADMINISTRATIVA. Incurre la Administración del trabajo, en el vicio de indefensión, en la P.A. recurrida, inserta en los folios 55 al 61 del expediente administrativo que acompaño en copia certificada, toda vez que habiéndolos promovido correctamente éstos desestimados por inoficiosos y no constituir un medio de prueba a decir de la Administración; violándoseme con ello mi Derecho a la Defensa y el Debido Proceso previstos en el artículo 49.1 Constitucional. Vicio este de indefensión, que se hace patente, porque durante el iter procedimental, estuvo en discusión la naturaleza jurídica de mis funciones, y en ni en los contratos desestimados por inoficiosos, ni en la notificación, aparece en modo alguno las funciones para determinar como lo hizo la Administración, que soy trabajadora de confianza.

DEL VICIO DE AUSENCIA DE BASE LEGAL EN QUE INCURRIÓ LA ADMINISTRACIÓN EN LA P.A., CUANDO ME ATRIBUYE LA CARGA DE LA PRUEBA DE SER TRABAJADORA DE CONFIANZA. Incurre en el vicio de ausencia de base legal, la Administración del trabajo en la P.A., cuando en el folio 60 del expediente administrativo que acompañé con esta reforma, me impone una carga de la prueba que no me corresponde, sin la fundamentación de iure o legal, es decir, no evidencia el funcionario, que la carga de demostrar las funciones de confianza que supuestamente tenía en el ejercicio de mis funciones, era el patrono quien debía probarlas, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia. Ergo, a los fines de evidenciar la imposición de la carga de la prueba por parte de la Administración, sin base legal alguna, nótese cuando señala: “(…) Ello así, teniendo que la denominación del cargo denota su cualidad como trabajador de confianza, en virtud que no fue desvirtuado tal carácter en sede administrativa,...”. Lo anterior significa que la imputación realizada por el patrono en el interrogatorio (Vid. Folio 21 del expediente administrativo que acompaño en copia certificada), en torno a que soy trabajadora de confianza, fue tenida por la Administración como la regla en la decisión administrativa recurrida, antes que imputarle al patrono la carga de la prueba ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO POR SILENCIO TOTAL DE PRUEBAS (INFORMES Y EXHIBICIÓN). Incurre la Administración en la P.A., en el vicio de falso supuesto de hecho por silencio de total y absoluta de las pruebas de informes y exhibición las cuales en modo alguno valoró, habida cuenta de que, a pesar de haber sido libradas y recibidas, las primeras no constaban en autos (Vid. Folios 52 y 53 expediente administrativo acompañado en copia certificada), y las segundas habían sido oportunamente evacuadas (Vid. Folios 50 y 51 del expediente administrativo acompañado en copia certificada). Nótese como era esencial la valoración de estas probanzas, que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica de la imposición de la consecuencia jurídica de tener como ciertos los datos que afirmé con la promoción, cuales son los contratos de servicios que inclusive acompañé en el referido expediente administrativo, contratos éstos de los cuales en modo alguno se evidencian las funciones de confianza que atribuyó la Administración, funciones éstas que no aparecen expresamente en ningún folio del expediente administrativo. Ergo, silencio igualmente la Administración, el interrogatorio que ope legis –ex artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo- le realizó al patrono, en fecha 21/04/2009 (Vid. Folio 21 del expediente administrativo que acompañé en copia certificada), en donde reconoció la prestación de servicios ante la primera interrogante; desconoció la inamovilidad en la segunda interrogante, bajo el argumento que ostentaba un cargo de dirección; empero, en la tercera interrogante, respondió que fui removida del cargo; lo que deja evidenciar la contradicción maliciosa e impropia en la que incurre el patrono, pues si supuestamente soy de dirección no puedo ser removida sino despedida, y por otro lado, ¿cómo es que el patrono afirma que soy de dirección, y la Administración sin prueba directa alguna que demuestre mis funciones, termine concluyendo que soy de confianza?, que es totalmente distinto.

Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados a la p.a. recurrida por presuntamente contener una serie de vicios tales como: incompetencia manifiesta del patrono cuando despide, notificación defectuosa, indefensión por desecho de pruebas, ausencia de base legal para atribuir la carga de la prueba, y silencio de pruebas.

En tal sentido, en primer termino debe esta sentenciadora observar lo referente a los vicios de indefensión por desecho de pruebas y silencio de pruebas, toda vez que los mismos se encuentran contenidos en el debido proceso, y toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario esta sentenciadora aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

(Fin de la cita).

Vista la anterior decisión, deduce esta Juzgadora que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

. (Fin de la cita).

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Siendo ello así, con relación a lo alegado (indefensión por desecho de pruebas y silencio total de pruebas de informes y exhibición) se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

En tal sentido, se observa que la Inspectoría del Trabajo, no realizó de consideración motivada respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada, y extrañamente otorga valor probatorio a contrato de prestación de servicios aportado por la parte accionante, mientras desecha uno similar llevado al proceso por la accionante, yendo al punto de desechar no solo el contrato, sino también la notificación de no renovación de contrato como medio de prueba.

Así también, se pudo observar que el Inspector del Trabajo, no realiza argumentación alguna respecto a la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante, toda vez que la accionada no acudió al acto pautado para tal fin; en igual modo no refiere mayor cosa sobre los informes solicitados, pues efectivamente no llegaron al proceso en su oportunidad.

Es por ello, que para esta sentenciadora resulta de superlativa importancia, el señalar que el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV); entre ellos se encuentran el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En tal sentido, se colige del análisis del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; disposición ésta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez, que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos; siendo ello un criterio jurisprudencial reiterado y señalado ampliamente por la Sala Social; asimismo, el debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jugadores bien sean judiciales o administrativos deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

Es por ello, que basados en el principio de igualdad para ambas partes, el cual debe imperar en todo proceso, la prueba constituye un instrumento fundamental, por lo habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad de la misma, como lo es la omisión de apreciación de pruebas y consecuente violación al debido proceso en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la P.A. Nº 00472-2010, de fecha 09/09/2010, expediente Nº 029-2009-01-00033, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana NAILY C.B.B., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN y TURISMO (IMCETUR) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

Ahora bien, considera esta sentenciadora que resulta inoficioso entrar a revisar y el pronunciarse sobre los demás vicios delatados por la recurrente, toda vez que se ha verificado la violación del debido proceso y derecho a la defensa, devenido de una desigualdad entre las partes al haber el Inspector del Trabajo dado un trato no idóneo ni justo a las pruebas aportadas al proceso, lo que consecuentemente condujo a que se declarara la Nulidad de la P.A. Nº 00472-2010, de fecha 09/09/2010, expediente Nº 029-2009-01-00033, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NAILY C.B.B., contra de la P.A. Nº 00472-2010, de fecha 09/09/2010, expediente Nº 029-2009-01-00033, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana NAILY C.B.B., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN y TURISMO (IMCETUR) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00472-2010, de fecha 09/09/2010, expediente Nº 029-2009-01-00033, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana NAILY C.B.B., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN y TURISMO (IMCETUR) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

QUINTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la Nulidad Absoluta de la P.A. recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecinueve (19) días de enero del año dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 02:39 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. A.G.C.

ALAH/jrbarazartec…

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