Decisión nº 1638 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : BC01-R-2002-000042

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2002, este Tribunal Superior admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones referentes a la Recusación planteada en fecha 13 de Marzo de 2002, por el abogado en ejercicio C.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.18.032, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.E.G.A., parte demandada en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA interpuesto en su contra por los ciudadanos J.G.N. y R.R.R., (Expediente Nº.19.538); en contra de la entonces Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Dra. I.T.d.M..

En fecha 25 de Marzo de 2002, el recusante presenta su escrito de informes ante esta superioridad, y copia certificada de las actuaciones concernientes al juicio principal.

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2006, el suscrito se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inhibición y fijó el cuarto día de Despacho siguiente para la reanudación de la causa.

Revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

UNICO

No puede dejar de apreciar este Juzgador, que la Jueza recusada Dra. I.T.d.M., quien fungía como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya dejó serlo en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación, encontrándose actualmente como Juez Provisorio del antes mencionado Tribunal, el Dr. J.G., lo cual es un hecho notorio para este Juzgador Superior.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el hecho notorio es perfectamente apreciable por el Juez sin necesidad de traer a los autos medio de prueba alguno que demuestre tal circunstancia, ya que forma parte del conocimiento previo propio del Juez por ser un hecho ampliamente conocido por los Jueces Civiles de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia su notoriedad se le confiere por haber sido adquirido por este sentenciador en ejercicio de mi función judicial como Juez Superior del mencionado Juzgado.

En este orden de ideas, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA) contra C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A., (C.V.G. VENALUM, jurisprudencia de RAMÍREZ & GARAY, tomo 165, mayo 2000, Nro. 1095-00), el siguiente criterio:

"El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez

…Omissis…

1) El denominado hecho nototiro judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo Tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el Juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido, N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil señalan que: "Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el Juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos".

En ese sentido, el hecho de que la Juez recusada presuntamente inhábil para conocer de la presente causa, haya cesado en sus funciones como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cierra toda entrada a las causas que originaron la recusación propuesta, ya que la parte recusante nada tiene que temer por cuanto la Juez recusada no conocerá de su causa.

En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que en el presente asunto contentivo de la RECUSACIÓN propuesta por el abogado en ejercicio C.E.A., contra la Abogada I.T.d.M., antes Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.E.S.T.,

Abg. W.R.T.S..

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35.a.m) se dictó y publicó la sentencºia anterior. Se remiten las actuaciones, constante de cincuenta (50) folios útiles, junto con oficio Nº.0410-62.Conste. El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

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