Decisión nº 1515 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diez de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2006-001029

Por auto de 08 de diciembre de 2006, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copias fotostáticas certificadas, provenientes del Juzgado de Primera instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado en ejercicio F.A.O.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.577, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, en fecha 23 de octubre de 2006, en el juicio de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, seguido por los ciudadanos H.R.P. y G.C.O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.471.045 y 4.913.000, respectivamente, en contra de sus poderdantes, ciudadanos H.D. CABEZA OLIMPO y SOGER AFIF SOUKI MACHADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.804.040 y 12.255.749, respectivamente,”solo en lo que respecta al mantenimiento de la medida cautelar cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas”.

En fecha 18 de diciembre de 2006, el abogado F.O., en su condición de Apoderado judicial de la codemandada H.C., presentó escrito contentivo de los fundamentos de la presente apelación.

En fecha 10 de enero de 2007, el abogado en ejercicio T.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993, en respuesta al escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, consignó informe constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos.

Este Tribunal Superior antes de emitir su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

I

Consta de las presentes actuaciones :

Que por auto de fecha 12 de julio de 2006, el Tribunal de la Primera Instancia admitió acción por Privación de Guarda y custodia, incoada por los ciudadanos H.R.P. y G.C.O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.471.045 y 4.913.000, respectivamente, en contra de los ciudadanos H.D. CABEZA OLIMPO y SOGER AFIF SOUKI MACHADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.804.040 y 12.255.749, acordando la citación de la parte demandada “para que comparezcan por ante este Tribunal al quinto día de Despacho siguientes a su citación…mas dos días que se le concede como término de la distancia, a objeto de dar contestación a la presente demanda”.

Que mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, cursante a los folios uno y dos, del cuaderno de medidas distinguido con la nomenclatura BH15-X- 2006- 000089, el Tribunal de la Primera Instancia , decretó “MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, de los niños G.P., G.M. y J.P.A.S.C.,… para ser otorgada a la abuela materna, ciudadana GREGORIO (SIC) CELESTINO (SIC) TORRES…teniendo los niños que habitar en la siguiente dirección: Sector J.A.A., Callejón Páez número 04, de la ciudad de Anaco de este entidad federal. La presente medida es a los solos fines de que la niña G.P. reciba el tratamiento médico especializado y permanezca junto a sus hermanos, en el ambiente familiar que siempre ha estado. A los efectos de mantener la co-parentalidad de los hijos, con sus padres y en especial con la madre, se acuerda fijar provisionalmente el siguiente régimen de visita…El presente régimen se establece a favor de la madre, debido a que el padre habita con los padres de éste”.

Que mediante escrito presentado ante el a-quo en fecha 28 de septiembre de 2006, por la ciudadana H.D. CABEZA OLIMPIO, debidamente asistida por el abogado F.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32. 577, solicitó a la Primera Instancia, “ sea revocado por contrario imperio el cuestionado auto de admisión de fecha 12 de julio del año 2006, y en consecuencia sea REVOCADO igualmente la medida decretada en fecha 13 de julio de 2006, se proceda a reponer la presente causa al estado de nueva admisión”, toda vez que conforme a lo expuesto por la expresada ciudadana en el citado escrito, “la acción que pone en movimiento a este órgano Jurisdiccional, lo constituye una Solicitud de Privación de Guarda instaurada por mi madre, la ciudadana G.C.O.T.…y su cónyuge, el señor H.R.P.…en mi contra y en contra de mi cónyuge SOGER AFIF SOUKI MACHADO, sobre mis menores hijos G.P., G.M. y J.P.A.S.C.. Ahora bien…el procedimiento a seguir para este tipo de Solicitud, debe ser por mandato legal, el establecido en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al procedimiento especial de Alimentos y guarda y no el procedimiento que aperturó este Tribunal, conforme al Capítulo IV, Sección Segunda del mismo Título de la citada Ley Especial”. Y agrega, “en esta causa, se ha violado el debido proceso establecido en el artículo 49 , ordinal 3, Constitucional, al irrespetarse los plazos otorgados por la Ley para el ejercicio del derecho a la defensa. Este Tribunal ha fijado plazos distintos a los establecidos en el procedimiento Especial de Guarda, previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se dispone en el auto de admisión de fecha 12 de julio de 2006, algo distinto a lo previsto en el artículo 514 de la citada Ley”.

Que mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2006, el a-quo acordó la reposición de la causa, al estado de admitir la demanda por el procedimiento especial de alimentos y guarda, tomando en consideración que,“de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que el presente asunto se trata de privación de guarda y custodia y el mismo fue erróneamente admitido por el procedimiento contencioso para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales establecido en el artículo 452 de la ley Para La Protección del Niño y del adolescente, por lo que debido (sic) ser admitido por el procedimiento especial de guarda, establecido en los artículos 511 y siguientes de la misma Ley…siendo lo correcto que fuese admitido por el procedimiento especial de alimentos y guarda establecido en los artículos 511 y siguientes de la misma ley; lo que constituye una violación a las formalidades esenciales en el procedimiento adjetivo aplicable y debido a que todo procedimiento, tiene carácter de orden publico, es por lo que este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de recurrir a la institución procesal de la reposición , sin pretender causarle demora o retardo a las partes, lo que persigue este operador de justicia, en las subsanación procesal ,atendiendo al intereses de la administración de justicia, no pudiendo subsanar desaciertos de las partes, si no corregir vicios esencialmente procesales, faltas del tribunal y que afecte del arden (sic) público, por lo que este operador de justicia , se ve en la forzosa decisión de anular todo lo actuando incluyendo el auto de admisión para reponer la presente causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento especial de alimentos y guarda, establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley (Orgánica) para la Protección del Niño y del Adolescente”; y “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de salvaguardar los intereses superiores de los niños acuerda mantener vigente la medida cautelar acordada en los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas”.

Que en fecha 26 de octubre de 2006, el abogado F.A.O., con el carácter de autos, apela de la sentencia interlocutoria dictada por el A-quo el 23 de octubre de 2006, “solo en lo que respecta al mantenimiento de la medida cautelar cursante a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas”; y por cuanto la reposición acordada trae como consecuencia “la nulidad, tal y como lo señala la misma Sentencia en el último párrafo de la Parte Motiva, de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión de fecha 12 de julio de 2006, lo que significa, que todo lo que generó la cuestionada admisión (hoy nula)…carece de validez y efecto, incluso…la medida cautelar acordada…”

II

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este tribunal observa, que el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el a-quo en fecha 23 de octubre de 2003, versa solo “(…) en lo que respecta al mantenimiento de la medida cautelar cursa a los folios 1 y 2 del cuaderno de medida”.

En efecto, consta a los folios uno y dos del cuaderno de medidas distinguido con la nomenclatura de la Primera Instancia BH15- X- 2006- 000089, que mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, el a-quo, admitida la demanda en comento, decretó “MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, de los niños G.P., G.M. y J.P.A.S.C.,… para ser otorgada a la abuela materna, ciudadana GREGORIO (SIC) CELESTINO (SIC) TORRES…teniendo los niños que habitar en la siguiente dirección: Sector J.A.A., Callejón Páez número 04, de la ciudad de Anaco de este entidad federal. La presente medida es a los solos fines de que la niña G.P. reciba el tratamiento médico especializado y permanezca junto a sus hermanos, en el ambiente familiar que siempre ha estado. A los efectos de mantener la co-parentalidad de los hijos, con sus padres y en especial con la madre, se acuerda fijar provisionalmente el siguiente régimen de visita…El presente régimen se establece a favor de la madre, debido a que el padre habita con los padres de éste”.

Ahora bien, la característica esencial de las medidas cautelares, lo constituye la instrumentalidad que forma parte de su esencia y naturaleza jurídica, a diferencia de las acciones preventivas definitivas, que guardan su fundamento en la permanencia de sus efectos, pues éstas son provisionales y depende la medida en su existencia de un acto judicial posterior al servicio del cual se dicta.

La providencia como instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente y por ello arguye el procesalista patrio HENRIQUEZ LA ROCHE, que “…el concepto denota dos elementos precaución y anticipación, aun cuando el primero de ellos entraña la significación del segundo…puntualizando que el concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional…

La instrumentalidad es incierta, porque sólo existe cuando el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; más aun, es hipotética también en la hipótesis de que se de el juicio principal futuro. En este caso podemos decir que la instrumentalidad es genérica y eventual.

Se concluye entonces en que son tres los elementos que conforman la definición de la P.C.: 1) anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido, con mayor o menor intensidad por un acto posterior; 2) satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia; y 3) sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia de mérito subsecuente.

Sentado esto, tenemos que en esencia las medidas cautelares responden a las medidas preventivas que debe resolver la providencia principal al servicio del cual se dictan, de lo cual se deduce que las providencias cautelares son inexistentes ante la ausencia del juicio principal.

De manera que, siendo que en la decisión recurrida el A-quo acordó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, tal circunstancia trae como resultado ,que la medida cautelar decretada debe ser revocada por falta de instancia jurisdiccional (juicio verdadero) a la cual debe atender la medida en cuestión; y por ende este Tribunal Superior revoca la medida cautelar decretada por el a-quo en fecha 13 de julio de 2006, cursante a los folios uno y dos, del cuaderno de medidas al que se ha hecho referencia supra; y sí se decide.

DECISION:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación ejercida por el abogado en F.A.O.G., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión el Tigre, en fecha 23 de octubre de 2006, en el juicio por PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, seguido por los ciudadanos H.R.P. y G.C.O.T., en contra de los ciudadanos H.D. CABEZA OLIMPO y SOGER AFIF SOUKI MACHADO, todos suficientemente identificados supra, mediante la cual se declara la Reposición de la Causa al estado de admitir la demanda por el Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda; y “acuerda mantener vigente la medida cautelar acordada en los folios 1 y 2 (sic) del cuaderno de medidas”. En consecuencia, este Tribunal Superior, revoca la medida cautelar decretada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, en fecha 13 de julio de 2006, cursante a los folios uno (1) y dos (2) del cuaderno de medidas, mediante la cual, el a-quo, “de conformidad con lo establecido en el artículo 126, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, de los niños G.P., G.M. y J.P.A.S.C.,… para ser otorgada a la abuela materna, ciudadana GREGORIO (SIC) CELESTINO (SIC) TORRES…teniendo los niños que habitar en la siguiente dirección: Sector J.A.A., Callejón Páez número 04, de la ciudad de Anaco de este entidad federal. La presente medida es a los solos fines de que la niña G.P. reciba el tratamiento médico especializado y permanezca junto a sus hermanos, en el ambiente familiar que siempre ha estado. A los efectos de mantener la co-parentalidad de los hijos, con sus padres y en especial con la madre, se acuerda fijar provisionalmente el siguiente régimen de visita…El presente régimen se establece a favor de la madre, debido a que el padre habita con los padres de éste”. Así se declara.

Queda así modificada la decisión apelada.

Por cuanto la presente decisión de dictó y publicó fuera de lapso , se acuerda notificar a las partes .

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil siete (2007) . Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación,

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 12 y 44 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BP02-R-2006-001029

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