Decisión nº 1576 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BC01-Z-2001-000002

ASUNTO ANTIGUO 2001- 9968

PARTE DEMANDANTE: J.O.D. R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.090. 900, de profesión Técnico Industrial.

PARTE DEMANDADA: Y.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.916.797

MOTIVO: PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, en relación al hoy adolescente ( se omite su nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha 19 de febrero de 1991.

MATERIA: CIVIL- PROTECCION

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MENORES, AHORA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SALA DE JUICIO Nº. 1

Consta en estas actuaciones:

Que por auto de fecha 21 de diciembre de 1999, el Tribunal de la Primera Instancia admitió la demanda en comento, acordando la citación de la parte demandada para que exponga lo que a bien considere conveniente a sus intereses, en relación a la acción interpuesta en su contra.

Que cumplidos los tramites del proceso ; en fecha 04 de diciembre de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., dictó sentencia declarando SIN LUGAR la acción interpuesta, acordando que la guarda y c.d.n. , para el momento de la publicación del fallo, siga siendo ejercida por su progenitora; del mismo modo estableció para el progenitor un régimen de visitas.

Que de esta decisión apeló el ciudadano J.O.D.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.B.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 15. 461, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2001,

Que oída la expresada apelación en ambos efectos, el Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 28 de febrero de 2001, acordó la remisión del expediente a este Tribunal Superior, donde se recibió en fecha 07 de marzo de 2001, fijando oportunidad para dictar sentencia

Que por auto de fecha 15 de marzo de 2006, quien suscribe el presente fallo, en su condición de Juez Superior Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución del Dr. J.L.R.H., a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, procedió, de oficio, a avocarse al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes.

Que cumplidas las formalidades de las notificaciones ordenadas, a fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente

UNICO

Observa este Tribunal , que desde el día 07 de marzo de 2001, oportunidad en la que este Juzgado admite el presente asunto, hasta el día de hoy, han transcurrido seis (06) años , siete (07) meses y once (11) días, es decir mas de un año sin haberse ejecutado , en el presente asunto , ningún acto de procedimiento por las partes , arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la causa, contentiva de juicio PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, seguido por J.O.D. R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.090. 900, de profesión Técnico Industrial contra la ciudadana Y.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.916.797, ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un año , sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte accionante-apelante. Así se declara.

Publíquese , regístrese, agréguese a los autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 03: 06 p.m ., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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