Decisión nº 1567 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio

SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, once de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2007-000583

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: F.J.P.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 8.475.980.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S., CARLOS HAYNES, NOVELBYS SUBERO y EUDIMAR JARAMILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.331, 86.958 , 95.398 y 93.953, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 sur, cruce con Cuarta Carrera Sur, Escritorio Jurídico Pinto González.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: M.M.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 5.523.360.

APODERADOS JUDICIALES: F.L.M.C. y G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110. 039 y 73. 746, respectivamente.

MOTIVO: Demanda por divorcio, fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil.

MATERIA: CIVIL- PROTECCION

TRIBUNAL DE CAUSA: DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EXTENSION EL TIGRE.

Consta en estas actuaciones:

Que la demanda en referencia, junto con recaudos acompañados, fue admitida por la primera instancia, por auto de fecha 10 de mayo de 2006.

Que debidamente citada la parte demandada y el Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Duodécimo; en fecha 25 de octubre de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al que asistió la parte actora, acompañado de su apoderada judicial; igualmente compareció la representación del Ministerio Público. Se levantó el acta respectiva.

Que en fecha 13 de diciembre de 2006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al que asistió la parte actora, acompañado de su apoderada judicial; igualmente compareció la representación del Ministerio Público. Se levantó el acta respectiva.

Que en fecha 20 de diciembre de 2006, oportunidad para la realización del acto de la contestación a la demanda, anunciado el acto, compareció la parte demandada, M.M.D.P., debidamente asistida por los abogados en ejercicio G.V. y F.L.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.746 y 110. 039; no habiendo comparecido la parte actora, la demandada solicitó la extinción del proceso , conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; consignando escrito que contiene la contestación a la demanda , junto con anexos, en el cual reconviene al actor con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.

Que por auto de fecha 10 de enero de 2006, la primera instancia admite la reconvención propuesta, y acuerda que el acto de su contestación se llevará a cabo dentro del lapso de 03 días de despacho siguiente ; llegada dicha oportunidad, el 15 de enero de 2007, el a-quo declaró desierto el acto, por la no comparecencia de la parte actora – reconvenida .

Que por auto de fecha 07 de febrero de 2007, el Tribunal de la Primera Instancia fijó el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 27 de febrero de 2007, a las 10 de la mañana.

Que en fecha 27 de febrero de 2007, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en la causa , al que solo concurrió la parte demandada- reconviniente y sus apoderados judiciales. Se levantó el acta que contiene la evacuación de pruebas.

Que en decisión de fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal de la Primera Instancia, declaró “ SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por FELIZ (sic) J.P.F., venezolano, mayor de edad, casada (sic), titular de la cédula de identidad número V- 8. 475.980, por órgano de sus apoderados judiciales, ciudadanos S.P.G. y FELIBETH DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos bajo los números (sic) el (sic) Inpreabogado 10.025 y 100. 147, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 23 sur, cruce con cuarta carrera sur, Escritorio Jurídico Pinto González, de esta ciudad, contra la ciudadana M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.523. 360 y de este mismo domicilio, fundamentada en la causal segunda del Código Civil y CON LUGAR la reconvención , incoada por la ciudadana M.M.C., ya identificada, por órgano de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano FELIZ (SIC) J.P.F., ya identificado, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De igual forma se ordena liquidar la comunidad conyugal (…)” .

Que de la decisión proferida por el a-quo apeló la parte demandada- reconviniente, en diligencia de fecha 26 de junio de 2007.

Que remitido el Asunto para su conocimiento a esta alzada, se admite por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, y conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el cuarto día de Despacho siguiente para la realización del acto de formalización del recurso de apelación.

Que en fecha 27 de de septiembre de 2007, se realizó el mencionado acto, al que no concurrió la parte apelante, por si ni por medio de apoderados judiciales, declarando el Tribunal desierto el acto. Se levantó el acta respectiva.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

UNICO

El artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 489. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Es decir, conforme a la norma legal antes transcrita , la cual regula en segunda instancia el trámite de los recursos de apelación que se ejerzan contra decisión proferida por el a-quo en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, en el día y hora señalados por el Tribunal Superior, el apelante deberá (subrayado de la alzada ), formalizar oralmente el recurso , con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia recurrida con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

Ahora bien, en la oportunidad fijada por este Despacho, para la realización del acto de formalización del recurso de apelación, 27 de septiembre de 2007, a las 10:00 a.m., se dejó constancia de la no comparecencia al acto de la parte recurrente, declarando desierto el acto, y de lo cual se levantó acta que corre inserta al folio ciento treinta uno (131) de estas actuaciones.

En este sentido la Sala de la Casación Social , del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en falle Nº. 01- 680, de fecha 4 de abril de 2002, al hacer una interpretación del artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acotó lo siguiente:

“(…) Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide(…)”.

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del criterio jurisprudencia antes citado, el cual acoge esta Alzada, tomando en consideración la inasistencia de la parte apelante al acto oral de formalización del recurso de apelación, resulta forzoso declarar desistido el recurso en referencia, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

Por todo lo expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara desistido el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2007, por la abogada G.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada- reconviniente, contra la decisión proferida en fecha 09 de abril de 2007, por el Tribunal de la Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, que declaró SIN LUGAR la demanda por divorcio interpuesta por el ciudadano F.J.P.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 8.475.980, contra la ciudadana M.M.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 5.523.360 y CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana M.M.C. contra el ciudadano F.J.P.F..

En consecuencia, se disuelve el vínculo del matrimonio contraído por los ciudadanos F.J.P.F. y M.M.C., por ante la Primera Autoridad civil,, de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Federal, en fecha 05 de octubre de 1990, conforme se evidencia de copia certificada del acta de Matrimonio Nº. 467, cursante al folio 07 del presente Asunto.

Por cuanto este Tribunal observa que en la sentencia recurrida , el Juzgado de la Primera Instancia , no emitió pronunciamiento en relación a la adolescente habida durante la relación matrimonial , en lo que respecta a p.p., guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas de la hija adolescente habida durante la relación matrimonial ; este Tribunal Superior en aras de salvaguardar los derechos de la adolescente, decide :

Que la P.P. sea ejercida por ambos padres.

Que la guarda y custodia la ejerza la madre, ciudadana M.M.C..

Se fija al padre una obligación alimentaria para la adolescente, en medio salario mínimo urbano mensuales.

Se fija un régimen de visitas al padre, de poder visitar su hija cuantas veces lo considere conveniente, siempre y cuando no obstaculice las labores diarias del hogar y los deberes de la adolescente.

En cuanto a la otra hija habida durante la relación matrimonial, que lleva por nombre MARIFEL DEL C.P.M., nacida en fecha 12 de mayo de 1985, la misma alcanzó la mayoría de edad, actualmente cuenta con 22 años de edad, y a pesar de que su progenitora manifestó en el escrito de contestación a la demanda, que Maribel esta estudiando, y no puede trabajar, no probó en autos tal afirmación , para que pueda ser acreedora de la excepción contenida en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .Así se decide

Se modifica el fallo recurrido .

No puede dejar pasar por alto este Tribunal Superior, el incumplimiento por parte de la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión , de las obligaciones que en el ejercicio de su cargo, le impone los artículos 104, 106, 107 y 152, del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 104

El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.

Artículo 106

El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.

Artículo 107

El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.

Artículo 152

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Es así como en actuaciones, insertas a los ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116); ciento veinte (120); ciento veintiuno (121) , -esta actuación es un poder apud-acta -, ciento veintitrés (123) ciento veinticinco del presente Asunto, no están firmadas de la expresada Funcionaria; por tales omisiones este Tribunal Superior la apercibe en el sentido de que de reincidir en tales omisiones, por cuanto no es la primera vez que este Tribunal las advierte en juicios, se le impondrá de oficio como penas disciplinarias, tal como se señala el , conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 12 y 38 p.m ., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BP02-R-2007-000583

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