Decisión nº PJ0032015000066 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoNulidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinte de julio de dos mil quince

205º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2013-000049

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

RECURRENTE: R.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.409.731.

RECURRIDA: P.A. Nº 00706-2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-03-00979.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: abogado R.R.H. y M.A.H.A., respectivamente identificados con matricula de inpreabogado Nº 58.834 y 65.695.

DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.

MOTIVO DEL ASUNTO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano R.J.T.L., contra la P.A. Nº 00706-2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-03-00979, el cual fue presentado en fecha 17/06/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 30, primera pieza), siendo recibido en igual fecha (f. 121, primera pieza).

Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

• ANTECEDENTES Y SITUACION MATERIAL DE LOS HECHOS: Es el caso que en fecha 28 de septiembre de 2012 a las 10:20 a.m. fue interpuesta Solicitud de RECLAMO POR FALTA DE PAGO DE VACACIONES, UTILIDADES, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y TERCERIZACIÓN por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare del Estado Portuguesa, por mi persona asistido por el Abogado en ejercicio R.R.H., ut supra identificado, en contra de la empresa ANCA; en la cual expuse que soy OBRERO CALETERO en la nombrada empresa, en la cual me encuentro aun laborando desde el 15 de enero de 1985 teniendo para la fecha de interposición del reclamo una antigüedad de 27 años. Denuncié en la instancia administrativa que la identificada empresa me utiliza como OBRERO CALETERO, al igual que otros compañeros, pero que para evadir las responsabilidades laborales, la empresa ANCA, SIMULA que yo le trabajo a los chóferes de los camiones que transportan las respectivas cargas, aun cuando éstos pertenecen a la empresa ANCA. De esa manera he trabajado todo este tiempo y es ahora que hemos adquirido conciencia de clase y valor para reclamar nuestros derechos laborales, sobre todo con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras (en lo adelante denominaremos LOTTT).

• En vista de la situación que presento, la empresa ANCA al SIMULAR LA RELACIÓN DE TRABAJO que mantiene conmigo, me paga mis salarios (desde agosto de 2012, paga 80,00 Bs. diarios) pero sin expedirme recibo alguno, en otras ocasiones lo que hacen es entregarle el dinero al chofer de turno para que éste a su vez me lo entregue a mi.

• Bajo estas condiciones de trabajo, la empresa no me ha otorgado los beneficios de ley que me corresponden como trabajador, he reclamado éste asunto directamente con los representantes de ANCA, pero éstos han hecho caso omiso a mis justas peticiones. Tampoco me han entregado ropas de trabajo, botas, fajas lumbares, guantes etc, para poder realizar mejor mi trabajo y evitar accidentes, esto lo hacen para NO RECONOCER MI CONDICION DE TRABAJADOR.

• Es así, que mi persona conjuntamente con el resto de mis compañeros de labores, todos Caleteros, acudimos a la Inspectoría del Trabajo para interponer colectivamente nuestro Reclamo, pero los funcionarios que allí laboran, nos informaron que no están recibiendo reclamos de menos de 15 trabajadores, y que menos de esa cantidad debíamos interponer nuestros reclamos en expedientes individuales. Es mi opinión personal que hacerlo así minimiza la fuerza laboral que representamos ante el ente administrativo, es por ello que me vi forzado a interponer el reclamo en forma individual de la misma forma que todos mis otros compañeros.

• La Inspectoría del Trabajo recurrida, libra la boleta de notificación a la empresa ANCA en fecha 10-10-2012, logrando la notificación en fecha 15-10-2012.

• En fecha 17 de octubre de 2012, a las 9:00 am, día y hora señalados por la Sala Laboral del ente administrativo, tuvo lugar la Audiencia de Reclamo, en la cual me acompañó a la misma el directivo sindical R.E.R., titular de la cédula Nº 4.259.548, -y por el Abogado en ejercicio Peraza G.A.d.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.201.653 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 164.525, compareció también la empresa ANCA, representada por la ciudadana S.T.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.197.110 asistida por la Abogada C.M.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.842.811 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.917.

• En el acto antes mencionado la patronal ANCA, negó todo lo alegado por mi persona, y niega la relación de trabajo, ante lo cual insistimos en nuestro reclamo, y en consecuencia la Jefe de Sala Laboral abogada JANDEL J.P.A., apertura EL LAPSO PROBATORIO establecido en el artículo 513 de la LOTTT. Es menester señalar que en auto de contestación de la patronal consignan por escrito su contestación en la cual expresan:

• Que no soy trabajador de la empresa ANCA, por cuanto no hay relación de trata: Para ello tergiversan los petitorios de nuestro escrito de reclamo, ya que dice r_ escrito “que se nos pague los salarios de ley”, y con ello aducen que esa expresión es evidencia que no son trabajadores de ANCA. Resulta que la oración completa en el punto Nº 3 del petitorio dice “Que la empresa nos paguen los salarios de ley en forma directa”, con ello estamos estableciendo que la empresa PAGA LOS SALARIOS, de allí que devengaba la cantidad de 80,00 Bs. diarios para la fecha del reclamo, pero no me lo entrega directamente la empresa, sino a través de TERCEROS (los chóferes) para evadir sus responsabilidades laborales. En ese mismo orden de ideas, solicité en el punto Nº 15 “Que se nos incorporen a la nómina de obreros de ANCA”, petición lógica ya que la empresa al SIMULAR LA NO EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, estamos físicamente laborando en la sede de la sociedad mercantil, pero en la nómina de la misma, no aparecemos incorporados, todo ello para burlar y evadir las responsabilidades laborales. Esas expresiones del petitorio no constituyen por sí mismas, ningún tipo de confesión en mi propia contra, tal como falsamente pretende la empresa manipulando las palabras.

• La patronal se pronuncia acerca de los recaudos que acompañamos al Reclamo formulado en la Inspectoría del Trabajo, expresando lo siguiente: que el Aval del C.C. circuito 064 sector I, rechazan en su contenido y firma. Resulta que dicha instrumental fue consignada en copias simples, siendo que el medio de ataque es la Impugnación, por lo que el rechazo anteriormente expresado es ineficaz. Se pronuncia acerca de las facturas elaboradas por ANCA para la productora MEJIAS FONSECA J.D.C., alegando que ello no demuestra la relación laboral, con lo cual en principio no impugnaron ni desconocieron en forma alguna dichas copias. Que la factura de Ferrecentro no demuestra la existencia de la relación laboral, igualmente la patronal reconoce dichas facturas ya que no la desconoce ni las impugna en forma alguna.

• Que desconocen la constancia de trabajo consignada, de fecha “21-09-2011”, firmada por el Jefe de Almacén, ya que alegan que no tiene cualidad para expedirme constancias de trabajo.

• En fecha 24 de octubre de 2012, consignamos el escrito de promoción de pruebas, es menester acotar que la reclamada ANCA, no promovió prueba alguna.

• En nuestro escrito de promoción de pruebas promovimos las siguientes: (…)

• DE LOS HECHOS VIOLATORIOS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA Y EL DERECHO QUE FUNDAMENTAN Y MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Procedió la Administración a valorar las pruebas promovidas por mi representada de la siguiente forma: Alega la recurrida lo siguiente: “De todo lo alegado y solicitado en el escrito que no se ha traído en su totalidad a colación, se resumen un conjunto de discordancia con lo establecido en la legislación laboral las cuales son las siguientes: 1) No se refleja en la solicitud quien y en que modalidad percibían el salario durante el periodo de 27 años y 8 meses. 2) No determinan cuales son los supuestos concatenantes de la ley que derimen que efectivamente puedan atribuir la existencia de la relación laboral mercerizada. 3) Y la interrogante mayor; porque después de 27 años y 8 meses, se percato que es trabajador de la empresa ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), si bien para dicha época ya existían los procedimientos para efectuar los reclamos esenciales de las condiciones de trabajo.

• El Inspector del Trabajo establece igualmente; “ Por último y resumido; en el acto de contestación al reclamo la patronal desconoció la relación laboral y visto que lo único que consta son unos documentos emitidos por consejos comunales, nombres que constan el expediente insertos en los folios (13 al 22), estos mismos no tiene efector (sic) jurídicos; puesto que la creación de los CONSEJOS COMUNALES iniciaron con el proyecto político del año 1999 del Presidente H.C.F., como van a dar fe de hechos transcurridos con una anterioridad de casi (1985) 14 años o más en el tiempo. Dicho contenido no tiene credibilidad tanto en la realidad como en los hechos.”

• La recurrida vuelve a alegar “En la reclamación no se estableció las circunstancias que se efectuaban para determinar el pago ni se determinó las modalidades sucintadas en el transcurso de 27 años y 8 meses, no existe aval de pagos un requisito para la relación laboral”

• La recurrida igualmente expresa “Si bien es cierto como una persona puede durar 41 años y 4 meses, sin disfrutar y percibir las vacaciones, ni percibir utilidades, ni presentar reclamo al respecto durante todos esos años, tal como lo afirma '.a parte reclamante; en consecuencia no existen elementos de convicción que fundamenten dichos hechos y circunstancias tan agravantes, vista las actas y los elementos que conforman dicho expediente y los alegatos expuestos por el reclamante, se concluye que en efecto la prestación del servicio y todas esas indemnizaciones no están acorde a derecho. Porque en su defecto no existe nada que reclamar”. “No se determinó la existencia de la relación laboral, por lo cual no es procedente la reclamación va que se desprenden un conjunto de hechos maliciosos o no acorde a derecho en virtud a los avales otorgados por los consejos comunales, los cuales hablan por si solo “Dando fe de hechos que supuestamente han transcurrido con anterioridad a la creación de las comunas” en este caso se discutió circunstancias de hechos que acarrearían derechos en cuanto a una constancia de trabajo emitida por ANCA, tiene aproximadamente 11 años de caducidad; aparte aporta datos distintos a los emitidos en el reclamo, lo cual sería otro elemento de convicción de hechos verdaderos, en cuanto a los recibos o notas de entregas nombrados, no aportan nada que determine responsabilidad laboral”•

• VICIO DE FALSO SUPUESTO: De conformidad en lo establecido en los artículos 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 3, 18, 19, 20, 53, 58 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, se solicita la Nulidad de la P.A. objetada por estar afectada con el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, que deben concluir necesariamente a la declaratoria de su nulidad. En torno a la caracterización este tipo de vicio establece la jurisprudencia reiterada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que: “El falso supuesto alude... a la inexistencia de los hechos (Sentencias Nº 01973 del 17-12-2003 Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente 2001-0674; la Nº 330 del 26-02-2002; la Nº 1949 del 11-12-2003; la Nº 423 del 11-05-2004; la 6507 del 13-12-2005 y la 2004-0460 del 09-11-2006.

• El caso planteado ante el Inspector del Trabajo agraviante, se reducía a establecer si mi persona como trabajador existe o no relación laboral, dado que en la contestación se negó totalmente los hechos esgrimidos por mi persona.

• Es por ello que DENUNCIAMOS EN ESTE ACTO EL FALSO SUPUESTO INCURRIDO POR LA RECURRIDA. El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto al falso supuesto lo siguiente: “...En relación al vicio de falso supuesto '.a Sala Palmeo Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones que se configura de dos maneras diferentes. La primera, verificable ruando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo pean fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 200").

• Se patentiza de esta forma el falso supuesto de dos maneras diferentes a saber: (…)

• De tal manera que la administración estableció falsamente los siguientes hechos: a) Que el trabajador accionante, no es trabajador de ANCA. b) Que la empresa ANCA no es la parte patronal. c) Que no existe tercerización. d) Que no se me debe dinero alguno referentes a la relación de trabajo. e) Que no demostré con los recaudos consignados la relación de trabajo. f) Que la constancia de trabajo emitida por ANCA, ya que reconoce que fue emitida por dicha empresa, esta CADUCA.

• Todo lo cual es falso, ya que si soy trabajador, y si llevé al procedimientos elementos para ser analizados concienzudamente y peticiones las cuales no me fueron acordadas, y como consecuencia el Inspector del Trabajo me negó el ejercicio legítimo de mis derechos laborales. Y como corolario el Inspector del Trabajo establece que LAS CONSTANCIAS DE TRABAJO POSEEN LAPSOS DE CADUCIDAD, pero no indica en que parte de nuestra legislación nacional, se establece la misma, argumento falaz únicamente utilizado con el firme propósito de desconocer mis legítimos derechos laborales.

• En cuanto al falso supuesto normativo, la recurrida se fundamentó erróneamente en lo siguiente: Que no soy sujeto para ser aplicado a mi favor los artículos 22, 35 y 40 de la LOTTT, a su vez deja de aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 3, 53 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• La actuación observada por la administración significó que la misma dejó de cumplir con sus obligaciones legales dentro del procedimiento, ya que en el acta de contestación la funcionaría del trabajo, apertura el procedimiento a pruebas, las promoví, y el Inspector del Trabajo no emitió auto alguno para admitir dichas pruebas, para desecharlas o corregir el procedimiento para darle seguridad a las partes por cualquier error cometido por la administración en la configuración de sus actos. Se dejaron de observar lo contenido en los artículos 3 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del que emana a su vez los principios de impulsión de oficio, de instrucción para la obtención de las pruebas y averiguación de los hechos a petición de parte o de oficio y el de la investigación de la verdad material por el que la administración debe ajustarse a la realidad de los hechos (artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), afectando con ello, igualmente las garantías derivadas de la idea de participación en el procedimiento administrativo en su especificidad del derecho de promover y evacuar pruebas, que exigen a la administración la obligación de apreciar y valorar toda prueba que conste en el expediente, siempre y cuando se produzca antes de que la administración adopte su decisión.

• De lo expuesto se entiende que la administración actuante aplico en forma errada normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia laboral, dejando además de aplicar los principios que rigen la actividad administrativa que la atribuyen amplias potestades en materia probatoria en la búsqueda de la verdad material y le imponía el deber de valorar las pruebas incorporadas al expediente siempre y cuando constaren antes de adoptar su decisión.

• Sobre estas situaciones el propio Ministerio del Trabajo se pronunció, mediante la Resolución Nº 2658 de fecha 12 de Marzo de 2003, estableciendo lo siguiente: “...En este sentido, debemos indicar que el vicio de abuso o exceso de poder se verifica cuando la Administración autora del acto incurre en “falso supuesto” al apreciar erróneamente el elemento causal del mismo. Según la doctrina dominante del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falso supuesto se materializa de dos maneras, a saber: aj cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, b) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. Con base a lo expresado, esta Alza.A. es del criterio que el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público incurrió en el denunciado vicio de falso supuesto de derecho por ende en el ejercicio abusivo e injustificado del poder jurídico que le confiere la ley.

• VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, ANÁLISIS ERRÓNEO DEL MATERIAL PROBATORIO: Es el caso ciudadano Juez, que la Administración recurrida, procedió a analizar erróneamente los argumentos del reclamo efectuado, y los medios probatorios producidos por las partes.

• Expresa la recurrida lo siguiente: “De todo lo alegado y solicitado en el escrito que no se ha traído en su totalidad a colación, se resumen un conjunto de discordancia can lo establecido en la legislación laboral las cuales son las siguientes: 1-No se refleja en la solicitud quien y en que modalidad percibían e. salario durante el periodo de 27 años y 8 meses.”

• El argumento es una falsa apreciación, ya que del escrito de reclamo se estableo: que soy obrero caletero y percibo 80,00 Bs. diarios de salario para la fecha que introduje mí reclamo, y obviamente quien lo percibía es mi persona y me lo entregaba la empresa ANCA, a través de terceras personas, cometiendo fraude laboral.

• Tanto mi persona como mis compañero; O.L.; J.A.G.G.; J.C.L.H.G.M.L.; I.A.; J.E.M.L., L.E.F.V., R.J.T.L.; R.J.M.M. y R.A.N. titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.010.766; 10.050.693; 9.407.886 9.400.466; 9.408.514; 9.406.225; 14.333.658; 9.409.731; 13.484.267 y 4.243.295 respectivamente laboramos y continuamos trabajando en la empresa ANCA; y para demostrar lo afirmado se le SOLICITÓ AL INSPECTOR DEL TRABAJO, en la misma solicitud de reclamo interpuesta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 499 numerales 1, 2, 3, 5, 7, 14 y 15 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 514 y siguientes ejusdem, que procediera a practicar una Inspección Integral sobre las condiciones de trabajo de todos nosotros, PETICIÓN ÉSTA QUE NUNCA FUE ATENDIDA, ni siquiera para comprobar la propia administración laboral si nosotros estamos mintiendo o expresando la verdad.

“2- No determinan cuales son los supuestos concatenantes de la ley que derimen que efectivamente puedan atribuir la existencia de la relación laboral tercerizada.”

• El argumento de la recurrida es infeliz, ya que los argumentos están establecidos en el artículo 48 de la LOTTT: “Queda prohibida la tercerización por tamo no se permitirá: (…).

• En los casos anteriores los patronos o patronos cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratarte principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozaran de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.

• Los obreros caleteros desempeñamos una labor permanente dentro de la empresa ANCA, es decir la empresa NECESITA CARGAR Y DESCARGAR materiales, mercancías, productos, y cualquier otra cosa que necesite ser cargada y descargada por personal humano, de tal forma que si somos despedidos, la empresa imperiosamente debe buscar otros obreros caleteros, para cumplir con dicha función porque sino afecta el proceso productivo de la empresa ANCA.

• Al tenernos trabajando pagándonos a través de terceras personas, se constituye UN FRAUDE LABORAL A LA LEY, lo cual está contemplado en el artículo antes citado. Luego expresa el Inspector del Trabajo, infelizmente: “3- Y la interrogante mayor; porque después de 27 años y 8 meses, se percato que es trabajador de la empresa ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), si bien para dicha época ya existían los procedimientos para efectuar los reclamos esenciales de las condiciones de trabajo. ”

• El Inspector del Trabajo trata de buscar un argumento subjetivo, pues bien, le respondo que si yo tuviera la educación que él tuvo, yo no sería un obrero caletero, cargando bultos a mi espalda todo el día.

• Yo creía que mi situación de trabajo era normal, aunado a ello los representantes de la empresa a lo largo del tiempo me convencieron de ello durante muchos años, y me sentía conforme con esa situación porque pensé que ese era mi destino, lo que no sabía hasta hace poco era que me engañaban, que me explotaban.

• Es a partir del proceso revolucionario liderado por el Presidente H.C., que nos enseño a nosotros los obreros a tener conciencia de clase, y a percatamos de una realidad que era producto de una larga serie de mentiras e injusticias, practicados por la empresa ANCA para su solo provecho, y sin responsabilizarse por ello, situación ésta que ignora por completo el Inspector del Trabajo colocándose al lado de nuestros explotadores, a pesar que el derecho nos protege.

• El Inspector del Trabajo establece igualmente: “Por último y resumido; en el acto de contestación al reclamo la patronal desconoció la relación laboral y visto que lo único que consta son unos documentos emitidos por consejos comunales, nombres que constan el expediente insertos en los folios (13 al 22), estos mismos no tiene efector (sic) jurídicos; puesto que la creación de los CONCEJOS COMUNALES iniciaron con el proyecto político del año 1999 del Presidente H.C.F., como van a dar fe de hechos transcurridos con una anterioridad de casi (1985) 14 años o más en el tiempo. Dicho contenido no tiene credibilidad tanto en la realidad como en los hechos. ”

• Sobre ello, era esperable que la reclamada desconociera la relación laboral, ya eso lo había argumentado desde el inicio del reclamo, alega que lo único que consta son unos documentos emitidos por consejos comunales, lo cual es falso, ya que consigamos otras instrumentales adicionales al expediente.

• Ahora bien sobre los Consejos Comunales, yerra la recurrida en su argumentación, porque olvida que los consejos comunales están integrados por personas que conviven en muía comunidad determinada, esa comunidad ya existía mucho antes de conformarse legalmente la figura de los consejos comunales, y son esas personas que están en la actualidad integrados a la figura de los consejos comunales, las que han presenciado durante mucho tiempo la situación laboral que atravesamos en la empresa ANCA.

• El argumento expresado por la recurrida, no resiste un análisis profundo, ya que el Inspector del Trabajo olvida que desde hace años, aun durante la vigencia de la Constitución de 1961, se normaba y estimulaba legalmente la participación de la comunidad en la gestión de los asuntos públicos de manera más orgánica. (…)

• La recurrida igualmente expresa: “Si bien es cierto como una persona puede durar 2" años y 8 meses sin disfrutar y percibir las vacaciones, ni percibir utilidades ni presentar reclamo al respecto durante todos esos años, tal como lo afirma la parte reclamante; en consecuencia no existen elementos de convicción que fundamenten dichos hechos y circunstancias tan agravantes, vista las actas y los elementos que conforman dicho expediente y los alegatos expuestos por el reclamante, se concluye que en efecto la prestación del servicio y todas esas indemnizaciones no están acorde a derecho. Porque en su defecto no existe nada que reclamar. No se determinó la existencia de la relación laboral, por lo cual no es procedente la reclamación va que se desprenden un conjunto de hechos maliciosos o no acorde a derecho en virtud a los avales otorgados por los consejos comunales, los cuales hablan por sí solo “Dando fe de hechos que supuestamente han transcurrido con anterioridad a la creación de las comunas” en este caso se discutió circunstancias de hechos que acarrearían derechos, en cuanto a los recibos o notas de entregas nombrados, no aportan nada que determine responsabilidad laboral”.

• Estas afirmaciones de la recurrida, son contradictorias ya que al inicio establece que si bien es cierto que una persona puede durar 30 años sin disfrutar vacaciones m percibir utilidades, luego afirma lo contrario a la premisa precedente al expresar que no existen elementos de convicción que fundamenten dichos hechos, lo cual aparte de contradecirse a si mismo, los elementos se encuentran presentes en autos, pero la recurrida se ha negado a observarlos con objetividad.

• Aparte de negar la relación de trabajo, los elementos de convicción que : encuentran en autos, los tergiversa y transforma en “hechos maliciosos” como si fuese una MALDAD, cometida por mi persona el hecho que reclame mis derechos constitucionales

• Como corolario, la recurrida hace mención de los recibos o notas de entregas que promovimos como pruebas, que no aportan nada que determine responsabilidad laboral, sin mayor análisis ni motivación que el negar su valor probatorio.

• La parte patronal, no aportó absolutamente ningún elemento de convicción al presente caso, a pesar que en el acta levantada en fecha 17-10-2012, se abre un lapso probatorio.

• En fecha 24-10-2012, la patronal procede a contestar lo mismo que expresó en su contestación en forma oral, y procede a atacar ineficazmente los medios probatorios promovidos por nosotros.

• En la misma fecha (24-10-2012), promovimos pruebas, ya que el funcionario apertura dicho lapso, pero ni él y más aun el Inspector del Trabajo se pronunciaron sobre la admisibilidad de lo promovido, igualmente la parte patronal no alegó nada en contra de lo antes expresado; es decir que el INSPECTOR DEL TRABAJO PROCEDIÓ A SUBSANARLE LA FALTA DE PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMADA, contrariando el deber de mantener el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Nuestra representación al promover las pruebas, se promovió en su oportunidad una Prueba de Informes donde le solicitamos al Inspector del Trabajo se procediera a oficiar al C.C. de la Sala de Batalla Social “Simón Rodríguez”, Circuito comunal 064, sector I a objeto que informen si tienen conocimiento que el trabajador J.C.L., se encuentra trabajando como CALETERO en la empresa ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) sede Guarní are, señalando desde que fecha tienen conocimiento. Esta petición fue SILENCIADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO.

• LA INSPECCION INTEGRAL solicitada al inicio del Reclamo NO FUE ATENDIDA EN SU OPORTUNIDAD, NO OBTENIENDO RESPUESTA OPORTUNA.

• Promovimos instrumentales como pruebas, donde se expone el aval que nos brindan los Consejos Comunales de la Sala de Batalla Social “Simón Rodríguez”, Circuito comunal 064, sector I a nueve (9) de nuestros compañeros de trabajo, caleteros al igual que mi persona, con los cuales sumamos 12 caleteros en total que laboramos para la empresa ANCA; para que la Inspectoría tomara en cuenta la magnitud del problema planteado, y que yo no estaba solo sino que somos más trabajadores a quienes nos explotan laboralmente.

• Promovimos copias de las facturas Nros. 110450979 y 110450387, para que la Inspectoría del Trabajo tomara en cuenta que la empresa ANCA, le cobra a los transportistas aparte de los fletes, una suma correspondiente a la CALETA, es decir para pagamos nuestros salarios, este indicio simulatorio no fue tomado en cuenta por la administración laboral, ni suficientemente analizado, igualmente no

• Promovimos copia de la factura de la empresa PEQUIVEN, Nº 0262268 del 30-04- 2012, donde se evidencia que el pedido expresado en ella fue recibido el 02-05-2012, el cual consistía en 600 sacos del producto despachado. Ello es un indicio probatorio, que expresamos al Inspector del Trabajo, ya que la empresa ANCA, necesitó descargar tan importante carga

• Promovimos copia de una constancia de trabajo emitida por la empresa ANCA de fecha 17-09-2001, la cual constituye una prueba fehaciente de mi vinculación con la empresa, pero fue analizado por la administración laboral para descartarlo, sin ninguna otra consideración legal.

• De la misma manera, solicitamos una prueba de informes a la empresa PEQUIVEN y a FERTILIZANTES DEL CENTRO, las cuales la administración laboral guardó total silencio.

• Promovimos prueba de exhibición de los recibos de pagos que debe hacer la empresa ANCA, a sus obreros caleteros; ello fue con la finalidad de demostrar que la empresa debe poseer obreros de éste tipo para descargar las mercancías que llegan a diario, la empresa debe demostrar que posee otro personal distintos a mi persona y a mis compañeros, para laborar como caleteros.

• Puede observar que la Providencia recurrida, V.F. el debido proceso administrativo, ya que suplió las deficiencias presentadas por la parte patronal, y procedió a darle cerrarle el curso de ley a mi solicitud de reclamo.

• Es oportuno señalar lo que contemplan los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos dice: (…)

• En este sentido los artículos 2, 3, 5. 6. 44. 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

• Según se puede colegir ciudadano Juez, la petición que dirigí a la Inspectoría del Trabajo, relativa a la INSPECCIÓN INTEGRAL A LA SEDE DE LA EMPRESA ANCA, NO FUE ATENDIDA, así como tampoco se pronunció el Inspector del Trabajo acerca del escrito de promoción de pruebas presentado el 24-10-2012, negándome mis derechos constitucionales de obtener una oportuna respuesta a mis peticiones.

• Igualmente la recurrida al expresarse que “se desprender, un conjunto de hechos maliciosos”, incurre en una violación de la LEY DE SIMPLIFICACIÓN' DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS (Decreto Nº 6.265, con Rango. Valor Fuerza de Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos véase Nº 5.891 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 6.265 22 de julio de 2008) en los artículos 23 y 27 que consagran: (…)

• De acuerdo a lo expuesto en la Providencia que se recurre por nulidad, el. Inspector del Trabajo, me tuvo como mentiroso, ya que presumió falsamente que no llevé elementos probatorios acerca de lo alegado en mi reclamo, violando el principio de la presunción de buena fe, así como también viola lo dispuesto en el artículo 27, ya que la patronal no demostró lo contrario a mis afirmaciones, la administración laboral debió presumir como cierta la información proporcionada.

• DE LOS VICIOS DE SILENCIO DE PRUEBAS, INCONGRUENCIA. VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA: Los actos administrativos deben reunir los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el fin de garantizar el derecho a la Tutela Judicial contemplado en el artículo 49 constitucional.

• La motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrar.: El requisito formal de la motivación, establecido en el ordinal 5º del artículo 18 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante denominaremos LOPA conforme al cual el acto administrativo, por ser un acto de rango sublegal de carácter reglado, deberá contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Todo ello con el objeto de proteger al administrado, pues si aquella obligación no existiera y no se señalaran en el Acto las causas, razones y fundamentos de la Administración, se estaría violando el derecho a la defensa y creando un amplio campo a la arbitrariedad del funcionario y de la Administración.

• Por el contrario, un acto debidamente motivado permite determinar si el mismo está ajustado a derecho. Facilitando su conocimiento e interpretación y evitando el estado de indefensión que afecta el derecho al debido proceso del administrado.

• La Magistrado Yolanda Jaimes de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante abreviaremos TSJ) en decisión del 23/07/2008 expresó: (…)

• El acto administrativo impugnado adolece del vicio de incongruencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 y 243 del Código que Procedimiento Civil, al no otorgar valor probatorio a la prueba de exhibición de documentos promovida, no evacuada en fecha 24 de octubre de 2012 de las cuales no hizo oposición alguna la parte reclamada. (…)

• Existe vicio de silencio de pruebas y por tanto se vulnera el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 433 del Código de Procedimientos Civil, al no haber sido analizado las facturas emanadas de ANCA, las facturas de las empresas PEQUIVEN Y FERTILIZANTES DEL CENTRO, al no haber oficiado a dichas empresas acerca de las mismas de acuerdo a lo solicitado, y haberlas desestimado con el simple argumento que no aportaban nada al procedimiento sin establecer las razones jurídicas, asimismo en ningún momento se evacuó la prueba de informes promovidas.

• Con ello se vulneró mi derecho a la defensa y debido proceso, al no ser admitidas las pruebas promovidas, al no ser evacuadas ni tomadas en consideración, al momento de dictar la P.A., implicando una desigualdad de condiciones para ambas partes, configurándose así, una violación de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral primero del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• La Providencia recurrida, no analizó los alegatos explanados por mi persona en el escrito de Reclamo, adminiculándolos con las pruebas que fueron aportadas en su debida oportunidad legal, y cuyo objeto fue precisamente el de demostrar de manera fehaciente que la Providencia recurrida, se encuentra afectada de nulidad, al no haber analizado de manera ajustada en base a nuestro ordenamiento jurídico vigente.

• Puede observarse que la P.A. que se impugna violenta los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba y que por ello denunciamos la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

• Denunciamos que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Motivación Defectuosa, siendo como quedo denunciado que los argumentos esgrimidos por el Inspector del Trabajo son falsos, por incongruencia en los motivos tácticos, que se erró en la interpretación del derecho sobre la carga de la prueba, se omitió la sustanciación y análisis de las mismas, siendo falsos todos los fundamentos tanto juris como facti.

• De acuerdo al principio de exhaustividad y congruencia, así como en aplicación del derecho a la defensa, el Inspector del Trabajo estaba en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubieren producido, aun aquéllas que a su juicio no eran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar su criterio respecte a ellas, y no limitarse sencillamente a desecharlas sin ningún tipo de motivación que Arcase su desconocimiento, sobretodo cuando quien tenia la carga de probar no lo hizo, y de dichas pruebas podían desprenderse los argumentos expuestos por mi persona durante el procedimiento administrativo, con lo cual queda claro que de haber sido valoradas tales pruebas conforme a derecho, la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo hubiese sido otra.

• El artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece las fuentes del derecho administrativo laboral, consagra que debe tomarse en cuenta primeramente lo dispuesto en la ley adjetiva laboral, y puesto que la misma corresponde con la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, es imperativo verificar referente a los artículos 116 y 117: (…)

• El Inspector del Trabajo tuvo frente a si, suficientes indicios de la existencia de la relación de trabajo, y sin embargo NO TOMÓ EN SERIO NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS, LOS CUALES NO FUERON ATACADOS EFICAZMENTE POR LA PATRONAL.

• En consecuencia, ciudadano Juez, el Inspector del Trabajo con el cúmulo de indicios presentes, ha debido proceder a ordenar una Investigación de lo denunciado a través de la Unidad de Supervisión Laboral de la Inspectoría del Trabajo, tal como se hizo como SOLICITUD EN EL ESCRITO INICIAL DE RECLAMO.

• El órgano administrativo del Trabajo para la emisión de la P.A. que se recurre, no realizó una acertada valoración de las probanzas aportadas por ambas partes, dejando de apreciar las mismas con base a las reglas de la sana critica y mediante una operación intelectual lógica y razonada, incurriendo de este modo en una errada apreciación de las circunstancias, y en una franca violación del debido proceso, ignorando las disposiciones constitucionales antes señaladas.

• Es por todo lo antes expuesto es que denunciamos que la recurrida, incurre en VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, Y VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA DEFENSA. El artículo 49 de la Constitución Nacional establece: (…)

• De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades: (…)

• DE LOS DEFECTOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: toda P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, debe indicar los Recursos que proceden en su contra con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

• Es el caso que la P.A. Nº 000706-2012 de fecha 12-12-2012, VIOLA el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el presente caso, no sólo no me fue indicado el recurso administrativo correspondiente y el lapso para interponerlo, tampoco hubo señalamiento alguno con relación a los recursos jurisdiccionales procedentes en su contra, ni el lapso legal para interponerlos, ni tampoco respecto al lapso de caducidad al que estaba sometida la revisión jurisdiccional del mismo, en virtud de lo cual procedimos a ejercer directamente el presente recurso contencioso administrativo de anulación.

• La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 005, dictada en el 29 de enero de 2001, manifestó lo siguiente: (…)

• Por otro lado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte S Justicia, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, en el Hersupply C.A., en el expediente Nº 14.653, sentencia Nº 957 dijo lo siguiente: (…)

• Es por ello que denunciamos la violación de los requisitos formales administrativo recurrido, ya que no contiene el mismo la indicación de los r proceden en su contra, no existe señalamiento de lapsos legales para recurrir, ni órgano administrativo o judicial acudir, es por ello que solicito que se declare Nulo el acto administrativo que se recurre.

Subsecuentemente el 17/06/2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la P.A. Nº 00706-2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-03-00979, y en esa fecha se ordenó notificar al notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés; y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 21/01/2014.

Siendo que el 21/01/2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, certificándose la presencia del abogado M.A.H.A., en su condición de apoderado judicial del recurrente, ciudadano R.J.T.L.. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y del tercero interesado, por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno, luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como conste en acta y reproducción audiovisual (f. 171 al 1726, primera pieza). Siendo que se fijo nueva oportunidad para la evacuar las probanzas que así lo requerían; sin embargo transcurrido más de una año de ello, y visto que no llegaron las resultas de la pruebas de informes requeridas, se decide continuar con la causa en fecha 22 de mayo de 2015, evacuándose en ese acto las probanzas cuyas resultas constan en autos (f. 5 al 6, segunda pieza).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 21/01/2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• El presente recurso de nulidad es para recurrir de tres vicios de los que adolece la P.A., siendo ellos el de falso supuesto, violación del debido proceso por silencio de prueba, y defecto de forma del acto administrativo.

• Se alega el falso supuesto de hecho, toda vez que el inspector una vez leída la solicitud hecho por nosotros sobre reclamos de utilidades y todos los proventos que conforman una relación de trabajo, niega que el trabajador laboró y entre otras cosas que las pruebas no fueron suficientes para ANCA, sin embargo todo lo que se rebatió constaba en el expediente otros conceptos.

• Con relación a la violación del debido proceso, el inspector del trabajo asumió defensa de parte, pues aun y cuando se estableció el salario, éste no fue tomado en cuenta; con relación al silencio de prueba se estableció una inspección integral a le empresa para que se constataran las condiciones de trabajo y ésta no fue evacuada.

• Respecto a unos recibos en los que se ve que la empresa ANCA le cobra de forma específica a la empresa PEQUIVEN el importe por la caleta, tampoco fueron valoradas.

• Con relación al defecto de forma, en la parte in fine del acto recurrido no esta establecido cual es el lapso para intentar los recursos de ley, así como cual es la vía recursiva y los recursos a intentar.

• Ratificamos las probanzas que se acompañaron con el escrito libelar. Es todo.

Subsecuentemente, en fecha 11/02/2015 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 194 al 195, primera pieza). De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte recurrente, el principio de la comunidad de la prueba a favor de su representado. El Tribunal advierte a la parte promovente que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación de un principio de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y como tal el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de que lo aleguen las partes; por lo que no siendo admitida la misma en su oportunidad, esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar y sobre el cual emitir opinión alguna. Así se establece.

La parte recurrente promueve copias certificadas del expediente administrativo Nº 029-2012-03-000979; que cursa desde los folios 31 al 111 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, siendo que dentro de estas copias se encuentra, la P.A. Nº 00706-2012, de fecha 12/12/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Nº 029-2012-03-00979, en la cual se declara sin lugar el reclamo que se fue presentado por el ciudadano R.J.T.L., contra la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), ello por motivo de vacaciones vencidas, utilidades vencidas, beneficio de alimentación, prestaciones sociales y aclaratoria por el no reconocimiento de de la relación laboral y tercerización; observa esta sentenciadora al respecto, que el solicitante por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, lo que reclama no son condiciones, sino derechos laborales. Así se aprecia.

Promueve la parte recurrente, facturas signadas con los números de control 00-0174063, 00-125753, 00-00-0174065 y 00-00-0123802, presentados en originales para que previa certificación se deje copias certificadas y sean devueltos los originales que cursan desde el folio 176 al 178 del expediente. Toda vez que la reclamación que hace el hoy recurrente, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, no atiende a condiciones de trabajo, sino a derechos labores, no le merece valor probatorio alguno y en consecuencia los desecha del procedimiento. Así se decide.

Promueve la parte recurrente, facturas signadas con los números de control 00-0123847 y 00-123881, que cursa a los folios 180 y 181 del expediente. Toda vez que la reclamación que hace el hoy recurrente, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, no atiende a condiciones de trabajo, sino a derechos labores, no le merece valor probatorio alguno y en consecuencia los desecha del procedimiento. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte recurrente prueba de informe; el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al C.C. DE LA SALA DE BATALLA SOCIAL “SIMÓN RODRÍGUEZ” CIRCUITO COMUNAL 064 SECTOR I, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

• Si tiene conocimiento que el ciudadano R.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.409.731, se encuentra trabajando como caletero en la empresa ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), señalando desde que fecha tiene conocimiento.

Probanza cuya resulta consta del folio 228 de la primera pieza del expediente, mediante oficio de fecha 13 de junio de 2014, en la que informan que el Circuito Comunal 064 sector I, tiene conocimiento de que el ciudadano R.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.409.731, se encuentra trabajando como caletero en la empresa ANCA, desde el 15 de enero de 1985, con un horario normal de 07:00 de la mañana a 04:00 de la tarden ganando un salario de Bs. 700,00 diarios. Sin embrago, toda vez que la reclamación que hace el hoy recurrente, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, no atiende a condiciones de trabajo, sino a derechos labores, no le merece valor probatorio alguno y en consecuencia los desecha del procedimiento. Así se decide.

Promueve la parte recurrente prueba de informe; el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la empresa PEQUIVEN, ubicada en la avenida 73/c/c 79-B, edificio Corporativo PEQUIVEN, piso PB, oficina CJ, zona industrial municipal sur Valencia estado Carabobo, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

• Sobre la existencia de la factura signada con el Nº 0262268 de fecha 30/04/2012.

Probanza cuya resulta no consta a los autos, lo que imposibilitó el poder evacuar la misma, por lo que siendo ello así, no tiene esta sentenciadora material probatorio sobre el cual hacer consideración valorativa alguna. Así se establece.

Promueve la parte recurrente prueba de informe; el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la empresa FERTILIZANTES DEL CENTRO C.A., ubicada en la carretera Puerto Cabello-Morón, distribuidor Morón-Petroquímica al lado de la subestación de Cadafe, Morón estado Carabobo, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

• Sobre la existencia de la orden de entrega Nº 47249 de fecha 30/04/2012, Nº 0023349, según orden de pedido Nº 220245259 del 30/04/2012.

Probanza cuya resulta no consta a los autos, lo que imposibilitó el poder evacuar la misma, por lo que siendo ello así, no tiene esta sentenciadora material probatorio sobre el cual hacer consideración valorativa alguna. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte recurrente a su adversario la exhibición de la documental:

• Constancia de trabajo de fecha 17 de septiembre de 2001, que riela al folio 184 del expediente.

Si bien esta probanza fue admitida por el Tribunal en su oportunidad, esta sentenciadora debe indicar al accionante, que la misma opera en demandas donde se opone contra el accionado, quien tiene la carga de exhibir los documentos que le fueron requeridos, más en la causa bajo estudio de se trata de una acción de nulidad contra un acto administrativo dictado por el Órgano Administrativo del Trabajo, quien mal podría exhibir una constancia de trabajo de una ciudadano que reclama derechos laborales en su sede; en consecuencia contra la no exhibición de lo requerido no podría operar la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 00706-2012, de fecha 12/12/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Nº 029-2012-03-00979, mediante la cual declaró sin lugar el reclamo que se fue presentado por el ciudadano R.J.T.L., contra la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), ello por motivo de vacaciones vencidas, utilidades vencidas, beneficio de alimentación, prestaciones sociales y aclaratoria por el no reconocimiento de de la relación laboral y tercerización; es decir, que lo peticionado por el hoy recuente por ante Órgano Administrativo del Trabajo, no versa sobre condiciones, sino sobre derechos laborales. Siendo el caso que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo recurrido adolece los siguientes vicios: a) falso supuesto de hecho y de derecho. b) violación del debido proceso al analizar erróneamente el material probatorio. c) silencio de pruebas, incongruencia y violación al derecho a la defensa. d) defecto de forma del acto administrativo.

Así bien, una vez establecido lo anterior, y visto que el reclamo que realizado por el hoy recurrente, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, no versa sobre condiciones de trabajo, sino sobre derechos laborales, es de superlativa importancia para esta juzgadora el realizar una serie de consideraciones antes de verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo que se recurre.

Ahora bien, al observar del expediente administrativo que riela los autos, no versa sobre condiciones de trabajo, sino sobre derechos laborales, debe indefectiblemente esta sentenciadora el atender a la competencia del inspector del trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, para conocer de la solicitud que le fue planteada en su oportunidad por el trabajador R.J.T.L., toda vez que la competencia en el área administrativa es un pilar de la validez de los actos dictados por la administración, resguardando así el espíritu de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías.

Se tiene pues, que el inspector del trabajo conoce y declara sin lugar la reclamación que de hechos inusuales que le hace el ciudadano R.J.T.L., respeto a vacaciones vencidas, utilidades vencidas, beneficio de alimentación, prestaciones sociales y aclaratoria por el no reconocimiento de de la relación laboral y tercerización; hecho este que consta del las copias certificadas del expediente Administrativo Nº 029-2012-03-00979, que contiene la P.A. Nº 00706-2012, de fecha 12/12/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare; toda vez que el reclamo del solicitante versa sobre puntos de derecho y no sobre condiciones de trabajo.

Con relación al tema de la competencia por parte del inspector del trabajo del estado Portuguesa, toda vez que el mismo es atinente al orden público, se tiene que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración; es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que a saber se tiene:

La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares

. (Fin de la cita).

De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley. Por ello se tiene, que si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia, el cual, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. la ha distinguido en tres tipos: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

Es así que estamos en presencia de la usurpación de autoridad, cuando un acto administrativo nace de quien carece en absoluto de investidura pública, el cual se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. La usurpación de funciones se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando así lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran tanto el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias como que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; y por último la extralimitación de funciones, la cual consiste en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. SPA/TSJ Nº 0095/2003, de fecha 18/06/2003, caso M.C. de Gil contra Ministerio de la Producción y el Comercio).

Así las cosas, hay que atender a que las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo las cuales están previstas en los artículos 506 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Capítulo II del Título VIII; cuyas competencias se encuentran fijadas en este instrumento normativo y su ámbito de actuación se limita a las facultades o funciones que allí se consagran, siendo una de estas la de resolver reclamos que versen sobre condiciones de trabajo; es decir, cuestiones de hechos sin invadir asuntos de derecho que le son propias a los tribunales jurisdiccionales.

Así vale indicar, que las Inspectorías del Trabajo tienen una prohibición expresa de conocer y resolver asuntos de derecho, ella contenida en el artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone:

El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión

. (Fin la cita y subrayado de esta instancia)

En tal sentido, se observa del caso bajo estudio, que el inspector del trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, conoce y declara sin lugar el reclamo que hace el ciudadano R.J.T.L., contra la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), ello por motivo de vacaciones vencidas, utilidades vencidas, beneficio de alimentación, prestaciones sociales y aclaratoria por el no reconocimiento de de la relación laboral y tercerización; es decir, realiza peticiones de derecho laborales y no de condiciones de trabajo por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, apegándose así a lo dispuesto en el artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que de haber decidido con lugar la misma este habría incurrido en un vicio de usurpación de funciones por extralimitar su competencia, invadiendo la otorgada por la ley a los Órganos Jurisdiccionales.

En consecuencia, esta sentenciadora indefectiblemente debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano R.J.T.L., contra la P.A. Nº 00706-2012, de fecha 12/12/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Administrativo Nº 029-2012-03-00979, toda vez que el Órgano Administrativo del Trabajo decidió ajustado a derecho conforme lo establece el artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la que peticionó el R.J.T.L., ante el Ente Administrativo de Trabajo no versa sobre condiciones de trabajo, sino sobre derechos laborales. Así se decide.

Así las cosas, esta sentenciadora considera toda vez que ha sido declarado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano R.J.T.L., contra la P.A. Nº 00706-2012, de fecha 12/12/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Administrativo Nº 029-2012-03-00979, siendo que el Órgano Administrativo del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, decidió ajustado a derecho conforme lo establece el artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que lo reclamado por el ciudadano R.J.T.L., contra la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), no versa sobre condiciones de trabajo, sino sobre derechos laborales; resulta inoficiosos el pronunciamiento sobre los vicios delatados por el recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.J.T.L., contra la P.A. Nº 00706-2012, de fecha 12/12/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Administrativo Nº 029-2012-03-00979, en la cual se declaró sin lugar la reclamación hecha por el ciudadano R.J.T.L., contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. Líbrese oficio.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días de julio de dos mil quince (2015).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg.C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 01:03 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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