Decisión nº 1600 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, siete de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2004-000460

DEMANDANTE: R.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.736.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.503, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el nueve (9) de junio de 1989, bajo el N° 22, Tomo A-9.-

DEMANDADO: L.T.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.164.683.-.

APODERADOS DEL

DEMANDADO: TULIO COLMENARES RAMÍREZ, J.V.R. Y H.F.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo los Nros. 896, 43.176, 2.843, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Conoce esta alzada de la presente causa en reenvío, en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante ciudadano R.J.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Sacla C.A. “INSACLA”, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2004, por este Juzgado Superior, a cargo para ese entonces del Juez provisorio J.L.R..

Una vez recibidas en esta Alzada las actuaciones bajo estudio, quien suscribe, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando notificar a las partes involucradas en el presente juicio, verificándose la última de ellas el siete de diciembre de 2005.

I

En consecuencia, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos.

Se inició el presente juicio, mediante demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, seguido por el Abogado R.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada el dos (2) de Agosto de 1999, a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Sacla C.A. “INSACLA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el nueve (9) de junio de 1989, bajo el N° 22, Tomo A-9, por un monto de Quinientos Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 520.000.00), en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, con motivo del contrato suscrito en fecha 4 de agosto de 1999, entre el librador y beneficiario ciudadano M.G.D.R. y el aceptante ciudadano L.T.M., por ante la Notaría Pública del Municipio D.B.U. (Lecherías), anotado bajo el N° 05, Tomo 83, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de junio de 2000.

Alegó la parte accionante en su escrito de demanda, que es endosatario en procuración de una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, por un monto de Quinientos Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 520.000.00), librada el dos (2) de Agosto de 1999, en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a su propia orden por el señor M.G.D.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.329.948, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de junio del año 2000, por el señor L.T.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.164.683. Que la referida cambiaria le fue endosada en fecha 15 de junio del año 2001, a su endosante en procuración Sociedad Mercantil Inversiones Sacla C.A. “INSACLA”.

Que habiéndose vencido el instrumento cambiario y por cuanto agotó las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo sin que ello hubiera arrojado resultado favorable, es por lo que procedió a demandar al ciudadano señor L.T.M.R., para que en su carácter de obligado principal, le pague o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: Quinientos Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 520.000,00), lo cual para la época de la demanda representaba la suma de Setecientos Sesenta y Un Millones Ochocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 761.800.000,00), calculados en moneda de curso legal en el país, al cambio de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.465,00), conforme al artículo 95 de la Ley del Banco Central. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados desde el día del vencimiento de la letra de cambio cuyo pago demandó, el día 15 de junio de 2000, hasta la fecha de introducción de la demanda, calculados al 5% anual, para esa fecha representaba una cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Nueve Centésimas ($ 58.499,99), siendo su equivalente en moneda de la República Bolivariana de Venezuela, al tipo de cambio vigente a la fecha, la suma de Ochenta y Cinco Millones Setecientos Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Centésimas (Bs. 85.702.499,99). TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo de la deuda, calculados a la misma rata del 5% anual. CUARTO: La suma de Ochocientos Sesenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Seis Centésimas ( $ 866,66), que al tipo de cambio antes indicado de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.465,00), representa la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.269.666,66), por concepto de derecho de comisión, que en defecto de pago se estima en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio. QUINTO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado. Y SEXTO: Los costos y costas del proceso.-

La pretensión del actor fue fundamentada en lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y fue estimada por el actor en la suma de Ochocientos Cuarenta y Nueve Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Veintisiete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 849.936.027,65). Asimismo, la parte demandante solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, ubicado en la Avenida Nueva Esparta, entre la Avenida Intercomunal y el Complejo Turístico El Morro, Sector Venecia, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, acompañando dicha demanda con copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitó la mencionada medida. Por último, solicitó que el fallo que recayera sobre dicha acción, vinculara en sus efectos a la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio entre Teotiste A. deM. y L.T.M.R..

La referida demanda fue admitida el 16 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 01 de noviembre de 2002, a solicitud del demandante, el Tribunal de la causa, ordenó subsanar las omisiones del decreto intimatorio, emitiendo en esa misma fecha nuevo decreto intimatorio, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual ordenó mantener con toda su fuerza y vigor la medida decretada en fecha 23 de octubre de 2002.-

En el mencionado auto de fecha 01 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa ordenó la intimación del demandado L.T.M.R., a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar el monto demandado o formulara oposición al proceso. Sin embargo, el demandado asistido del abogado en ejercicio J.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.176, se dió por intimado para todos los actos del proceso, mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2002.

II

En fecha 14 de enero del año 2003, compareció el intimado asistido de los abogados T.C.R. y J.V.R., e hizo formal oposición al decreto intimatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2003, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho señalados en la demanda.

Asimismo, negó que el instrumento acompañado como fundamental de la acción sea o pueda ser tenido como letra de cambio, negó que el reclamante tenga el carácter de endosatario en procuración del referido instrumento, en virtud de que el endoso no es perfecto, sino una simple cesión de crédito, afirmando además que la supuesta letra de cambio no es tal, pues perdió su literalidad y abstracción, en razón de encontrarse causada en un negocio que deriva, según se afirma, de una operación contenida en documento extraño a la relación que consagra el instrumento adjunto a la demanda, en el desarrollo de lo expuesto afirma que no se justifica aplicar el procedimiento escogido de intimación como mecanismo procesal para dirimir la controversia y si el instrumento acompañado satisface las exigencias de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, analiza el instrumento causal y afirma que la letra de cambio está sujeta a elementos formales y sustanciales, sin cuya observancia carece de los efectos cambiarios propios de los títulos de su especie (el cheque, el pagaré).

Alegó la parte demandada, que el reclamante no tiene el carácter de endosatario en procuración, en virtud de que el endoso no es tal por haber sido efectuado después de expirar el plazo para el pago, y en consecuencia, el reclamante no tiene el carácter que se atribuye. Afirma que la obligación que se pretende acreditar no existe, por haber sido extinguida la obligación mediante el pago y finalmente manifestó en extenso que la medida cautelar decretada carece de fundamentación.

Acompañó con el escrito de contestación a la demanda, marcada con la letra “A”, copia simple de contrato de compra-venta mercantil, correspondiente a los datos de causación del documento fundamental de la demanda (folios 54 al 59); recibos en copias fotostáticas simples (folios 60 al 68); copias simples de planillas de liquidación (Folios 69 al 75); carta suscrita por el demandado dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio B. delE.A.; copia simple de estados de cuenta del demandado (folios 77 y 78); copia simple de comunicación suscrita por la Directora de Desarrollo Urbanístico del Municipio B. delE.A., dirigida al Ingeniero B.C. (folio 79); copia simple de certificado de solvencia (folio 80); copia simple de memoria descriptiva de arquitectura (folio 81 al 84) y copias fotostáticas simples de convenio suscrito entre el demandado y la Sociedad Mercantil Invercapitales, C.A. (folios 85 al 87), como soportes para las aseveraciones en que fundamenta los hechos alegados.

En relación a las documentales anteriormente transcritas, observa el Tribunal, que son copias simples de instrumentos privados, a las cuales no se le concede valor probatorio, por no ser de la clase de instrumentos, que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidas en copias simples, ya que no se trata de un instrumento publico ni privado reconocido ni tenido por reconocido. Así se declara.

Además, propuso reconvención en contra de los ciudadanos M.G.D.R. y M.C.S.D.G., venezolano el primero e italiana la segunda, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.329.946 y 83.735, quienes fungían como contraparte en el contrato causal de la letra y contra la sociedad mercantil Inversiones Sacla, C.A. “INSACLA”, por concepto de Daños y Perjuicios, derivados de la sustanciación del juicio, que condujo a decretar a solicitud del accionante una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad con lo que se frustró el plan de construcciones que tenía concebido con los inversionistas y en proceso de permisión administrativa.

En apoyo a tales aseveraciones acompañó Contrato de Promoción e Inversión celebrado con INVERCAPITALES, C.A.; comprobantes de pago de impuestos municipales; memoria descriptiva de un proyecto y un suelto de publicidad de promoción del proyecto.

En relación al estos instrumentos, contrato de Promociones e Inversión celebrado con la Sociedad Mercantil INVERCAPITALES, C.A; los comprobantes de pago de impuestos municipales; memoria descriptiva de un proyecto y un suelto de publicidad de promoción del proyecto, este Tribunal no las valora por cuanto dichas instrumentales no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que el presente juicio versa sobre un cobro de bolívares fundado en una letra de cambio. Así se decide.-

En fecha 30 de enero de 2003, el demandante R.B.N., consignó poder mediante el cual legitimó la representación de la empresa intimante Inversiones Sacla, C.A. “INSACLA”, copia del oficio mediante el cual se le participó al Registrador la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad del intimado y escrito de oposición a la admisión a la reconvención, en el cual manifestó que la reconvención era contraria a las normas de Orden Público, por cuanto fue propuesta en contra de su representado y en contra de terceras personas ajenas a la litis que se ventila. Impugnó y desconoció los documentos producidos como anexos, en la contestación de la demanda.

En fecha 06 de febrero de 2003, el ciudadano L.T.M.R., presentó escrito solicitando la inadmisión de la reconvención propuesta en la contestación de la demanda e hizo entre otras, las siguientes observaciones:

Que el demandante invocó la condición de endosatario en procuración de una letra de cambio cuya virtualidad jurídica cuestionó sobre la base de su existencia como título valor, dice además que el accionante ejerce un derecho ajeno y quien lo instituye deriva de su condición de un endoso irregular, que como tal mecanismo de transmisión perdió sus efectos propios y se transformó en una cesión de crédito ya cancelado.

Igualmente sostuvo que la demanda sustentatoria de la reconvención, no era contraria al Orden Público, pues se trata de una acción de indemnización por daños y perjuicios, dado que los daños reclamados se originan en la conducta ilegítima del titular de un crédito que se originó en una negociación de Compra-Venta de un equipo de maquinaria y que por haber sido pagado no podía ser ejercido su cobro y que no era contraria a la Ley, según indica el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil, absteniéndose para ese momento, de pronunciarse sobre la impugnación de los instrumentos acompañados con la reconvención, porque prefirió hacerlo cuando lo juzgue oportuno y solicitó por último se desestimara la oposición propuesta.

En fecha 07 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la Reconvención propuesta.

En fecha 01 de abril de 2003, el abogado H.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.843, consignó instrumento poder mediante el cual legitimó la representación del demandado L.T.M.R..

En fecha 08 de abril de 2003, el abogado J.M.G., Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien dio por recibidas las actuaciones correspondiente el 05 de mayo de 2003.

En fecha 25 de julio de 2003, el demandado solicitó se practicara un cómputo, manifestando que la decisión que declaró inadmisible la reconvención fue dictada fuera del lapso de Ley y no se notificó a las partes, lo cual el Tribunal acordó en fecha 29 de julio de 2003, después de transcurridos 27 días correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, sin que las partes hubieran promovido prueba alguna.

En fecha 06 de mayo de 2003, el actor presentó escrito de promoción de pruebas, el cual el Tribunal no admitió por ser extemporáneo, presentando sus informes en fecha 28 de agosto de 2003.

En fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando con lugar la demanda propuesta. Contra el referido fallo el demandado ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, siendo recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha 7 de mayo de 2004, dándole entrada al expediente en los libros de causas y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2004, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes. El demandado presento en fecha 01 de julio de 2004, su escrito de observaciones.

III

Ahora bien, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Pues bien, examinada como ha sido la letra de cambio cursante a los autos al folio 12 del cuaderno principal, observa el tribunal que dicho título valor reúne o contiene todos los elementos constitutivos de la letra de cambio, es decir, que reúnen todos los requisitos para su validez formal tal como lo exige el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, por lo tanto el referido instrumento cambiario puede denominarse “letras de cambio” a tenor de los dispositivos legales antes citado, Así se declara.

Con respecto a la defensa opuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda cando alego: Que no es cierto que el instrumento acompañado como fundamental de la acción sea o pueda ser tenido como letra de cambio; negó que el reclamante tenga el carácter de endosatario en procuración del referido instrumento, en virtud que el endoso no es perfecto, sino una simple cesión de crédito, afirmando además que la supuesta letra de cambio no es tal, pues perdió su literalidad y abstracción, en razón de encontrarse causada en un negocio que deriva, según se afirma, de una operación contenida en documento extraño a la relación que consagra el instrumento adjunto a la demanda; en el desarrollo de lo expuesto afirma que no se justifica aplicar el procedimiento escogido de intimación como mecanismo procesal para dirimir la controversia y si el instrumento acompañado satisface las exigencias de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, analiza el instrumento causal y afirma que la letra de cambio está sujeta a elementos formales y sustanciales, sin cuya observancia carece de los efectos cambiarios propios de los títulos de su especie (el cheque, el pagaré).

Además adujo, “…que el reclamante no tiene el carácter de endosatario en procuración, en virtud de que el endoso no es tal por haber sido efectuado después de expirar el plazo para el pago, y en consecuencia, el reclamante no tiene el carácter que se atribuye. Afirma que la obligación que se pretende acreditar no existe, por haber sido extinguida la obligación mediante el pago y finalmente manifestó en extenso que la medida cautelar decretada carece de fundamentación”.

Estima este Tribunal que, los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte accionada, se relacionan con la letra de cambio y su vinculación con el contrato de compra venta mercantil, suscrito entre el ciudadano M.G.D.R. y L.T.M., cuando en su escrito de contestación en su defensa niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho.

En tal virtud, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Es indiscutible que la emisión de toda letra de cambio va precedida de un acto jurídico anterior donde han intervenido los mismos relacionados primarios de la letra; en este sentido la opinión autorizada de Garrigues es concluyente: “ no existe letra sin contrato subyacente”. Ese acto jurídico del cual surgen las obligaciones cambiarias recibe diversos nombres, relación subyacente, relación extra cartular, relación extra cartacia, negocio fundamental. Surgida la obligación cambiaria, sea para el librador, librado, endosante o avalista, ¿cuál es la situación del negocio fundamental? ¿Se extinguirá a caso éste?, y en todo caso ¿tendrá alguna repercusión en la obligación contenida en el titulo?

Este problema cobra interés si tomamos en cuenta que una de las características de la letra de cambio es la autonomía según la cual el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio que no puede ser restringido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor, como ocurrió en el presente caso subjudice, en que la referida letra de cambio fue poseída por el ciudadano M.G.D.R., y posteriormente se la endosa a la Sociedad Inversiones SACLA C.A “INSACLA”.

Si tomamos en cuenta que la letra de cambio se transmite por medio del endoso, tal como lo establece el artículo 419 del Código de Comercio, el endoso viene a corroborar una de las características de las letras de cambio, como lo es la autonomía de la misma, que funciona desde el mismo momento en que se endosa el titulo del primer tomador a un tercero. En efecto, mientras los primitivos o primigenios relacionados cambiariamente estén frente a frente; es decir, el primer poseedor y el deudor cambiario, y estos pretendan hacer valer el derecho contenido en la cambial entre sí, el principio de la autonomía no funciona, pues es posible que el obligado le oponga a su acreedor excepciones derivadas del negocio fundamental, esto se explica porque la emisión del titulo de crédito no produce novación con respecto al negocio fundamental, así lo contempla expresamente el artículo 121 ejusdem.

Una vez que el titulo es transmitido regularmente a un tercero entonces si opera la desvinculación total del instrumento cambiario con el negocio fundamental del cual surgió, y entra a funcionar a plenitud el artículo 425 del Código de Comercio, que regula el denominado sistema de excepciones cambiarias, el cual se lee:

Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

En Venezuela rige un doble sistema de excepciones en materia cambiaria: Las excepciones propiamente cambiarias, es decir, las que tienen su fundamento en los vicios formales del titulo (artículo 411 del Código de Comercio), y las excepciones fundadas sobre relaciones personales (artículo 425 del Código de Comercio). Todas las excepciones mencionadas, las propiamente cambiarias y las personales, como excepciones procesales que son, deben ser alegadas y probadas por la persona que pretende ser liberado de la obligación.

En el caso de autos, la letra de cambio circula por endoso traslaticio, y quien figura como demandante, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SACLA, C.A (INSACLA), no formó parte inicialmente de la relación cartular, púes no suscribió los títulos ni como libradora, ni como librado aceptante, ni como beneficiaria, sino que el primer beneficiario M.G.D.R., le endosó traslativamente el título, a la hoy demandante, en razón de lo cual y conforme al sistema establecido por el supra trascrito articulo 425 del Código de Comercio, el demandado solo podrá oponer a su demandante las excepciones personales que deriven de la relación subyacente, si demostraba en el juicio, que el endoso había sido consecuencia de una combinación fraudulenta, ya que el hecho que la letra de cambio goce de las características de autonomía, abstracción y literalidad, no significa que la relación subyacente desaparece, pues por el contrario, la causa que le dio origen a la obligación como lo fue el contrato de compra venta mercantil suscrito entre M.G.D.R., y L.T.M. permanece, como su nombre lo indica, subyacente, solapada u oculta y permite al demandado oponerle a su acreedor todas las excepciones que deriven de la misma, pero para ello, es imprescindible alegar y probar, que el endoso fue producido fraudulentamente para evadir dichas excepciones personales.

Es conteste la doctrina venezolana al señalar, que la letra de cambio es un título abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo. En este sentido, el artículo 121 del Código de Comercio, establece:

Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación….

.

Esto implica que en materia mercantil, cuando en la ejecución o con ocasión de una negociación, se reciben documentos negociables, la obligación primitiva no se extingue y por ello subsisten paralelamente la primitiva obligación y la nueva obligación contenida en los documentos negociables. La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre de 1997, expediente Nro. 96306, estableció:

…Es lo que sucede con la letra de cambio. Existe una relación fundamental, causal. Por ejemplo ¿Qué contrato habrá cuando el vendedor de una casa comercial le vende una nevera comercial a crédito a un comerciante? Un contrato de compra venta a plazo. ¿Cuál es la obligación del comprador? Pagar el saldo del precio en el término convenido. Pero si como pacto accesorio a este contrato o en ejecución del mismo, conviene el comprador en aceptar letras de cambio libradas contra él y en beneficio del vendedor, ¿Qué sucedería ordinariamente si esta operación se realiza en materia civil? Que hay una novación, que se extingue el contrato de compra venta y ha surgido un nuevo contrato simplemente cambiario; pero nuestra ley mercantil dice que a pesar de que surja una nueva obligación, no hay extinción de la primera, sino que coexisten la obligación causal, o sea el contrato de compra venta y la obligación cambiaria, o sea este pacto accesorio mediante el cual el comprador acepta estas letras de cambio que el vendedor ha librado a cargo del comprador. Como coexisten la obligación primitiva y la obligación cambiaria, mientras no esté extinguida esta ultima, o sea, mientras no sean pagadas las letras de cambio, el acreedor de este contrato de compra venta tiene dos acciones, o la acción derivada del contrato de compra venta, de ejecución y resolución del contrato o una acción cambiaria por el pago de dichas letras. Si el deudor las paga al acreedor, quedan extinguidas la relación cambiaria y la relación causal; pero si el deudor no las paga, el acreedor puede escoger entre ejercer la acción cambiaria o ejercer la acción derivada del contrato de compra venta…

En el caso sub-judice, quedó reconocida la firma del deudor como librado aceptante, del instrumento fundamental de la demanda, y quedó igualmente demostrado que el demandado mantuvo una relación de compra-venta mercantil con el primer beneficiario M.G.D.R., que éste endosó traslativamente la letra a la hoy demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SACLA, C.A (INSACLA), en este sentido, para que el demandado pudieran oponerle a la demandante, las excepciones derivadas de la relación fundamental con el primer beneficiario SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SACLA, C.A (INSACLA), era imprescindible la demostración de la combinación fraudulenta, ello en virtud de que la carga probatoria le es impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por ello, debió demostrar el demandado, los hechos extintivos o impeditivos de la combinación fraudulenta en el endoso. En este orden de ideas, considera el Tribunal Superior que en el caso de autos, la parte demandada, no alegó ni probó con relación a la letra de cambio objeto de la presente demanda la existencia de la combinación fraudulenta en cuanto al endoso traslativo cambial, que se le hiciera a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SACLA, C.A (INSACLA). Así se decide.-

Expresadas las razones que anteceden, este Tribunal aprecia que la transmisión de la letra de cambio, mediante endoso que hiciera el ciudadano M.G.D.R. a la Sociedad Inversiones SACLA C.A “INSACLA”, es válida pues dicho endoso se realizó dentro del marco jurídico establecido en los artículos 419 y 420 del Código de Comercio. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal declara sin lugar todas las excepciones que opusiera el apoderada judicial de la parte demandada al portador de la letra de cambio, fundadas en las supuestas relaciones personales que sostuvieron el demandado con el librador anterior ciudadano M.G.D.R.. Aunado a ello, cabe resaltar que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas en el presente juicio a modo de establecer fundadamente la procedencia de sus alegatos, siendo uno del más importante cuando afirmó ``…Que la obligación que se pretende acreditar mediante la letra de cambio no existe por haber sido extinguida mediante el pago…``. Sin embargo observa el Tribunal, que no consta en autos instrumento de cancelación de la letra de cambio alguna como prueba del pago, lo cual no se hizo, razones por las cuales este sentenciador las declara improcedente. Así se decide.-

Resuelto la defensa que podía oponer el demandado sobre la existencia de un fraude en el endoso traslativo, pasa este Sentenciador a analizar el alegato de que el instrumento fundamental es causado.

El Código de Comercio no enumera la causa entre los requisitos exigidos a los efectos de la validez formal de la letra y la no exigencia legal de la causa entre los elementos integrantes de la letra de cambio, la caracteriza como un título abstracto. No porque en su emisión haya estado ausente el motivo de la negociación, o en razón de que no se la requiera en el contrato original, en cuya ejecución se ha librado la letra; es porque -en aplicación del postulado general - se presume la existencia de la causa y se valida el contrato aunque la causa no se exprese (artículo 1158 del Código Civil). Ya que en la construcción de la disciplina general de estos títulos se prescinde de los orígenes, motivaciones o razones por los cuales se emiten o traspasan, para realzar el elemento FORMAL que le da vida.

De manera que, en el contexto integral de la relación cambiaria, la causa resulta una mención irrelevante, atribuirle a la expresión de la causa un condicionante de tal severidad, equivaldría a desnaturalizar el fundamento mismo del derecho cambiario y a destruir en su esencia la teoría general de los títulos valores, cuya regulación -como es sabido- se basa fundamentalmente en los dispositivos cambiarios stricto sensu; y la preservación del carácter abstracto de ellos, de la causa en la letra de cambio desnaturalice su función y transforme el título en efecto de diferente índole. Por ello se reputa, en general, dicha mención de la causa como una formula “vacía”, a la cual le reconoce solamente eventual relevancia extra cambiaria, sin que pueda, en ningún caso, producir la nulidad de la letra. Independientemente de que la causa esté o no expresada en la letra de cambio, siempre que las partes sean las mismas tanto en la relación subyacente como en la cambiaria, resultaría posible el ejercicio de la acción causal, pero también el portador puede seleccionar “a su antojo” la vía preferente para hacer efectivo su derecho.

Aunado al análisis anterior, nuestra legislación mercantil que regula la institución de la Letra de Cambio señala, que ésta constituye siempre un título autónomo, formal, completo y que se basta por si mismo, cuyos requisitos formales se encuentran claramente precisados en el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de los cuales tienen el carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada en el artículo 411 ejusdem; en conclusión podríamos decir, que la Letra de Cambio, es un título literal que debe reunir todos los requisitos indicados por los artículos 410 y 411 antes citados, y a falta de uno o cualquiera de ellos, no vale como tal.

En consecuencia, este Sentenciador concluye, que la obligación cambiaria estaría ligada a la causa de la que surgió, en tanto se trate de regular las relaciones de aquellos que entre sí negociaron; pero, una vez trasmitido el título valor, no pueden ser opuestas al portador, excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta, lo cual como ya fue decidido, no fue demostrado, y siendo las pruebas acompañadas con el escrito de contestación de la demanda (contrato de compra-venta mercantil; recibos en copias fotostáticas simples; planillas de liquidación; carta suscrita por el demandado dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio B. delE.A.; estados de cuenta del demandado; comunicación suscrita por la Directora de Desarrollo Urbanístico del Municipio B. delE.A., dirigida al Ingeniero B.C.; certificado de solvencia; memoria descriptiva de arquitectura y convenio suscrito entre el demandado y la Sociedad Mercantil Invercapitales, C.A.), con la que se pretende demostrar las excepciones y defensas contra el primer beneficiario de las letras de cambio, nada aportan a la presente causa, para desvirtuar la pretensión del demandante, y así se decide.

Resuelto el alegato de que el instrumento fundamental es causado, pasa este Tribunal a decidir la defensa alegada por la demandada, cuando afirma que la obligación que se pretende acreditar no existe, por haber extinguido la obligación mediante el pago.

Este Sentenciador aprecia el hecho de que la parte accionada, aún cuando alegó haber pagado la cantidad demandada en la letra de cambio de la que deviene la presente litis, no logró demostrar que efectivamente haya cumplido con dicha obligación de pago, si pretendía desvirtuar los alegatos y probanzas de la parte que activó el órgano jurisdiccional, Sociedad Mercantil Inversiones Sacla C.A. “INSACLA”, lo cual era su carga, no aportó al proceso un medio de prueba que acredite que pagó, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”. 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Por ende, la distribución de la carga de la prueba, establece con exactitud que es al actor a quien compete demostrar los hechos constitutivos, es decir, aquellos de los cuales deviene un derecho a su favor, como en efecto quedó demostrado en este proceso con la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda, que no fue tachada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el articulo 444 del código de procedimiento civil, quedo legalmente reconocida, teniendo entre las partes, así como respecto de terceros, la misma fuerza probatoria del instrumento publico, por así disponerlo expresamente el articulo1.363 de Código Civil. En consecuencia, el referido efecto mercantil constituye prueba fehaciente y suficiente de la obligación demanda. Así se declara.

Ampliamente analizada la carga de la prueba del actor por quien aquí decide, considera el Tribunal que se traslada la carga de la prueba a la parte demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, pues la representación de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, alegando que la letra de cambio objeto de la acción, es causada en virtud de que la misma se deriva y está sujeta a la negociación de la compra-venta mercantil suscrito con el ciudadano M.G.D.R., quien posteriormente se la endosa a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SACLA, C.A (INSACLA).

De manera pues, que la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende, pues la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda, quedó legalmente reconocida y por ende, con pleno valor probatorio; mientras que la parte demandada, en este procedimiento, no aportó prueba fehaciente alguna que sirviera a este Sentenciador para desechar las pretensiones de la parte demandante, ni logró probar los hechos extintivos de sus excepciones y defensas, pues no demostró que el endoso traslativo fuese fraudulento, como tampoco consta en las actas procesales, algún instrumento que acredite que pagó la cantidad demandada en la letra de cambio objeto del presente juicio, demostración de cuyos hechos era imprescindible, para poder considerar y resolver las defensas opuestas, derivadas de la relación subyacente con el primer beneficiario, en razón de lo cual, la demanda incoada debe prosperar en derecho, sucumbiendo la parte demandada ante la demandante, quien logró demostrar la obligación que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, por lo que, se concluye que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2004, por el ciudadano L.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.164.683, asistido por el abogado E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.893, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano R.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.736.501, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.503, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el nueve (9) de junio de 1989, bajo el N° 22, Tomo A-9, contra del ciudadano L.T.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.164.683.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada ciudadano L.T.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.164.683, a pagar a la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES SACLA, C.A., “INSACLA”, lo siguiente: 1.-) La cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio vigente para el momento en que se de cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, cantidad esta que corresponde al valor de la letra de cambio. 2.-) Los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, sobre el capital de la letra de cambio QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa de cambio vigente para el momento en que se de cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, contados a partir de la fecha de vencimiento del pago de la letra de cambio, es decir, desde el quince (15) de junio del 2000 hasta el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme. 3.-) Un sexto por ciento (1/6) de comisión, sobre la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa de cambio vigente para el momento en que se de cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. 4.-) la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 130.000,00) o su equivalente en bolívares, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 278.798.000,00), a razón del cambio oficial vigente para la compra de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.144,60 X 1 US $), por concepto del veinticinco por ciento (25%) de honorarios profesionales.

CUARTO

Para el pago de los conceptos condenados, es decir, el capital adeudado, los intereses moratorios y el sexto por ciento de comisión, este Tribunal acuerda que se realice una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base la paridad cambiaria vigente para la fecha en que la intimada proceda a dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A..

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.- Conste.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

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