Decisión nº 1541 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoGuarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, siete de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BH06-X-2007-000075

Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copias certificadas, provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 1, relacionadas con la recusación planteada por la abogada L.F.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.119, actuando en representación de la adolescente B.F.L., quien es su hija y del ciudadano M.R.L.; en contra de la ciudadana Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº. 1., abogada S.S.F.C., fundamentando dicha recusación en las causales 10º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio por GUARDA Y CUSTODIA, propuesto en beneficio de la mencionada adolescente, por la Fiscal Undécima Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.972.

En el auto de admisión este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, conforme lo dispone el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso legal establecido para la articulación probatoria, conforme a la disposición legal citada supra, la abogada recusante consignó escrito junto con anexos, los cuales se agregaron al expediente por auto de 15 de mayo de 2007.

A fin de decidir, esta Alzada lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la parte recusante, mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 27 de abril de 2007, que procede a recusar a la Juez Suplente Especial del señalado Tribunal, Dra. S.S.F., de conformidad con el artículo 82, en sus ordinales 10º, 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil “toda vez que la ciudadana Juez Dra. S.S.F. a (sic) emitido opinión…”, que aunado a ello en esta misma fecha le indicó a la parte demandante las oportunidades y defensas “que debía realizar en la causa en mi presencia, de la secretaria y la asistente, violentando de esta manera flagrantemente el debido proceso y evidenciándose…el patrocinio al ciudadano LEWIS MENDOZA”.

Agrega la parte recusante que el referido Tribunal de Protección, declaró desierto el acto de evacuación de testigos “con tan solo dos minutos de espera, situación esta que evidencia la total parcialidad con la parte demandante…”; por lo que considera “que estamos en presencia de un interés de orden público toda vez que…se está insitando (sic) a una menor a ir en contra de la moral y las buenas costumbres…”.

Que por todo lo narrado, es por lo que la abogada L.F.S., actuando en representación de su hija B.F.L., procede a recusar a la ciudadana Jueza Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, Dra. S.S.F.C., fundamentando dicha recusación en las causales 10º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

II

En su escrito de Informe, la ciudadana Juez Suplente Especial recusada, alega lo siguiente:

1) Que rechaza, niega y contradice toda la argumentación plasmada por la recusante, “por ser la misma temeraria y carente de fundamentación jurídica…Por cuanto no se puede calificar a quien suscribe de haber emitido opinión por cuanto se evidencia de la recusación, que esta versa o la razón principal de su procedencia es por haberse declarado desierto los actos de testigos promovidos por la parte demandante…LINDA F.S., los cuales fueron declarados desiertos en virtud de no estar presentes a las horas fijadas por este tribunal, para ser evacuados, luego del respectivo llamado que hace el Alguacil de este juzgado, tal como lo señala el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil…siendo entonces responsabilidad de la parte solicitante quien debe prever que sus testigos estén a la hora y fecha fijada para que se de el acto de testigos, no responsabilidad de este Juzgado…como lo hace ver la recusante…”

2) Que, en cuanto a que emitió opinión, cabe señalar como consta en autos, que ambas partes del proceso son Abogados y “quien más que ellos para saber cuáles son sus oportunidades de defensas, si son los Abogados los que asisten, protegen y defienden a los usuarios de los Tribunales, pues este es su Trabajo, como se va a señalar que la juez es la que le dice a un Abogado lo que debe hacer en un proceso…”.

3) Que en relación a la declaración de los testigos, el mismo artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado…”; por tanto no se le está violentando el derecho al debido proceso, “pues no se evidencia en autos que la ciudadana L.F.S., haya solicitado una nueva oportunidad y se le haya negado, lo que si es falso es que su testigo llegó dos minutos después de la hora fijada por este Juzgado, por cuanto éste se apersonó al Tribunal…después de haberse declarado desierto su acto. Evidenciando con esto que la misma no ha utilizado los medios legales a favor de su defensa.”.

4) Que por tales consideraciones, la ciudadana Juez Recusada, solicita sea declarada sin lugar la recusación propuesta en su contra, fundamentada en el artículo 82 en sus ordinales 10º, º15º y º18º, “por infundada y temeraria y por no ajustarse a la verdad que debe existir en todo proceso”.

III

Planteada así la situación procesal, este Tribunal observa:

Siguiendo las enseñanzas del insigne procesalista patrio A.R.R., quien al abordar el concepto de competencia subjetiva, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma.

Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.

De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.

En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.V.V. vs. J.I.R., en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), consideró lo siguiente:

“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Dentro de un enfoque didáctico la Doctrina destaca entre la clasificación de las acciones comunes a la inhibición y recusación, concretamente al tema que nos ocupa, lo siguiente: dentro de la causa de recusación que consiste en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, cuya causa está fundamentada en motivo jurídico, se ubica la hipótesis planteada en el ordinal 10º, esto es aquellas referentes a la existencia de un pleito civil pendiente entre el recusado o alguno de sus parientes y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación. Las causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, se ubican en el supuesto de hecho que aborda el ordinal 15º; y por último las causas de distancia fundadas en motivos sociales, se incluyen allí lo atinente al ordinal 18º, que están reducidas a la enemistad, demostrada por hecho que sanamente apreciados en su debido contenido, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …10º Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos…15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de4 la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

Sentado esto, con base a las consideraciones doctrinales precedentemente expuestas y en atención a la estricta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso, el Tribunal observa:

En efecto, la parte recusante fundamenta su recusación en las causales 10º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la causal 10º referida a “los pleitos civiles entre el recusado o alguno de sus parientes y el recusante”; la parte recusante no establece una concreción con el hecho planteado, es decir, la coexistencia de un pleito civil entre éste y la parte recusada, ni la concordancia de tales hechos con el objeto del asunto, y aun más no se establece la relación causal de tales hechos con el supuesto de hecho señalado hipotéticamente en referido ordinal 10º, de tal manera que al no existir esa vinculación de causa y efecto entre el supuesto hecho (pleito civil) entre el recusante y el recusado, la misma debe declararse improcedente. Así se decide.

Con respecto a la causal 15º, es decir, que el recusado haya emitido opinión sobre lo principal del pleito, se observa que en los alegatos del recusante no existen en modo alguno elementos que lleven a la convicción de que la recusada haya emitido opinión anticipada sobre lo principal del pleito, en virtud de que no están presentes los extremos concurrentes para que tal causal sea procedente, y se establezca el prejuzgamiento como causal de recusación, de tal manera que un simple comentario no puede constituirse como un adelanto de opinión, tal como se evidencia de las actas procesales cuando señala la recusada que “sería insólito pensar que la juez emitió opinión y mucho menos a favor de una de las partes estando las dos presentes, sería más bien una orientación a las partes, por cuanto ambos son Abogados…”; por consiguiente considera este jurisdicente que la causal invocada debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la causal 18º, referida a “la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, aprecia esta Superioridad que no hay ningún elemento que lo lleve a la convicción de que exista enemistad entre el Juez recusado y cualquiera de los litigantes; aunado al hecho que no hay congruencia entre los hechos narrados y las causales de recusación en la que se subsumen los mismos. Así se decide.

De manera que la recusación planteada, resulta a todas luces sin lugar, así lo declarará este Tribunal en el dispositivo de la presente sentencia.

DECISION:

En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por la abogada L.F.S., actuando en representación de su hija, la adolescente B.F.L., en contra de la ciudadana Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº.1., Abogada S.S.F.C., fundamentada en las causales 10º, 15º y 18º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio por GUARDA Y CUSTODIA, propuesta en beneficio de la mencionada adolescente, por la Fiscal Undécima Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada C.A.R..

Notifíquese a la parte recusante y a la Juez recusada , de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes agosto de dos mil siete (2007).Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 02 Y 42 de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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