Decisión nº 1553 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, catorce de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2007-000083

PARTE ACTORA: S.M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 927. 541.

PARTE DEMANDADA: R.J.A.A., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº. 14.188.975.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

MATERIA: PROTECCION

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EXTENSION EL TIGRE.

Consta en estas actuaciones, que por auto de fecha 21 de febrero de 2006, el a-quo admite la acción en comento, y acuerda la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; emplazando a las partes para un acto conciliatorio. Que cumplido con los actos del proceso; en fecha 11 de agosto de 2006, el Tribunal de la Primera Instancia dictó decisión declarando CON LUGAR la acción, y fijó , 1º. En la cantidad de un salario mínimo urbano nacional obligatorio, el quantum de la obligación alimentaria; 2º. En dos salarios mínimos , la mesada especial correspondiente al mes de diciembre ; 3º. En dos salarios mínimos , que “le serán descontados al trabajo y obligado alimentario al momento que la empresa le cancele el bono vacacional ; 4º. En 36 obligaciones futuras ,calculadas en el quantum fijado en el particular primero , para ser descontadas en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado alimentario. Que mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2006, el ciudadano R.J.A.A., procedió a apelar de la citada decisión. Que oído dicho recurso en un solo efecto, el a-quo acordó remitir copia certificada a esta Alzada, donde se recibieron por auto de fecha 15 de febrero de 2007, admitiéndose conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la parte actora, que de su relación concubinaria con el ciudadano R.J.A.A., procrearon dos hijos gemelos, quienes nacieron en fecha 03 de marzo de 1999, actualmente de 08 años de edad; que en su oportunidad incoó procedimiento especial de Alimentos, contra el mencionado ciudadano, “según consta en Expediente Nº. BP12-V- 2005- 380, (de la nomenclatura del Tribunal de la Primera Instancia )…sin embargo es preciso señalar lo siguiente: a) La medida cautelar establecida en el referido expediente, contemplaba una irrisoria cantidad como obligación alimentaria para mis dos (02) pequeños hijos, es decir BOLÍVARES CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.56.830,65) MENSUALES, cantidad esta destinada a cubrir las necesidades de alimento mensual, en todo su contexto, de mis dos (2) pequeños hijos, lo cual resulta evidentemente imposible; por ejemplo desde el año pasado he tenido que pagar la cantidad de Bs. 50.000,oo, mensual por cada uno (1) de los mencionados niños, en razón del servicio de transporte escolar que presta la ciudadana: María Matute…b) Dicha medida solo tuvo vigencia hasta el mes de diciembre del año 2005. c) Aunque he tratado de conversar con el padre de los niños en cuestión, con miras a solicitar el cumplimiento de la obligación alimentaria con nuestros hijos, el referido ciudadano, no ha mostrado ningún interés al respecto, es decir hasta la presente no ha cumplido en modo alguno, con dicha obligación alimentaria, a favor de nuestros hijos. Todas estas razones, aunadas al hecho de estar sin trabajo son suficientes para solicitar la apertura del procedimiento especial de alimentos a favor de mis pequeños hijos y cuyo obligado es el ciudadano R.J. ALMEA ABACHE”.

Agrega la parte accionante, que la parte demandada, “trabaja actualmente en la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A.,…en la cual tiene mas de dos (2) años trabajando y desempeña el cargo de obrero de taladro, devengando un salario normal aproximado de Bs. 650.000,00 mensual, es decir Bs. 92.857,14 diarios”.

II

En la oportunidad de dar contestación a la solicitud, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la acción propuesta,”muy especialmente en relación a las sumas de dinero que se pretenden y que han sido objeto de las medidas de embargo que constan en los autos, toda vez que en la actualidad son cuatro (04) niños y no dos (02) , que tienen el derecho a exigir alimentos, derecho este que de acuerdo con el artículo 377 de la LOPNA es irrenunciable”; negó que devengara un salario norma de seiscientos cincuenta mil bolívares semanales; alegó que no es cierto que labora en un taladro, “ya que mi salario normal es de Bs. 360. 000 semanales; los cuales deveran (sic) ser establecidos por el ciudadano Juez de manera proporcional, con mis otros dos (02) hijos KEIVERT MIGUEL Y KELLER JAVIER, nacidos de mi legítimo matrimonio con la ciudadana KEILA JOHANNA TIAMO”; cuyas partidas de nacimientos acompañó al igual que el acta de matrimonio.

Alega la parte demandada en su contestación, que ante la situación planteada, “el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, l condición económica de todos y cada uno y en número de solicitantes, pués así lo establece el legislador en el artículo 371 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y así mismo también se encuentra obligado el ciudadano Juez a tomar en consideración el contenido del artículo 373 Ibidem”.

III

Ambas partes promovieron pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Ratificó las documentales consignadas con el escrito de contestación a la demanda; consignando al efecto originales de las partidas de nacimiento de los dos (02) hijos habidos de su relación matrimonial con la ciudadana K.J.T. y del Acta del matrimonio, “y de los cuales se evidencia sin ningún dejos de dudas que tengo otra carga familiar, cuyos derechos alimentarios están siendo amenazados con las medidas de embargo decretada y ejecutadas por este Tribunal; así como para hacer valer, de acuerdo con el artículo 371 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en justa concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de proporcionalidad, en relación los derechos alimentarios de los (4) menores involucrados en el presente caso”; produjo “Listin de pago, emitido por la empresa Pride Internacional C.A., donde se evidencia clara y fehacientemente el pago que devengo semanalmente, el cual es la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos Bolívares con veinte céntimos (Bs. 483. 614, 20) (SIC)…del cual se determina mi capacidad económica”. Consignó , “constancia emanada del departamento de Per5sonal de la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., de fecha 3 de marzo del 2006, en donde se evidencia y se deja constancia que mis hijos R.A. y L.F., gozan de los servicios médicos, mientras permanezcan en la correspondiente nómina”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió las documentales: 1. Informe médico…”en el cual se diagnóstico enfermedad Asmática que padece el n.L.F.A.R., evidenciándose con ello, la atención especial que debe prestársele, en razón de su estado de salud”. 2. Informe médico y Referencia Cardiológico, “en el cual se indica Hernia Inguinal Bilateral y soplo Sistólico, que padece el n.R.A. ALMEA ROJAS”; 3. Control mensual del transporte escolar , que pago para mis hijos, en la Escuela donde cursan estudios; 4. Constancia de estudios de los mencionados niños. Promovió la declaración de la ciudadana L.M., “quien he contratado el transporte escolar para mis hijos, sobre el cual hice referencia en el antes Capítulo, ella por vía testimonial ratificará dicho contrato”.

En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, para que la ciudadana L.M., ratificara el contrato de Transporte promovido, la misma no fue evacuada, conforme se evidencia de acta levantada al efecto por el a-quo, en fecha 24 de marzo de 2006.

Planteada así la situación procesal entre las partes, en el presente Asunto, este Tribunal Superior observa:

En primer término , quiere este Tribunal Superior dejar asentado que, de los hechos narrados y de las actas procesales, se evidencia que la solicitud formulada por la ciudadana S.M.R.F., esta referida a una revisión de obligación alimentaria, la cual había sido fijada en la cantidad de cincuenta y seis mil ochocientos treintas bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 56.830, 65), procedimiento este tramitado en el Expediente BP12-V- 2005- 380, de la nomenclatura del a-quo, y no de un procedimiento de fijación de obligación alimentaria. Tomando en consideración que el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que, cuando se modifiquen los supuestos conforme a lo cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarlas , a instancia de parte, siguiendo para ello procedimiento contenido en este Capítulo”; es decir que el procedimiento a seguir es el mismo que se aplica para la fijación, con lo cual no se ha vulnera la garantía del debido proceso, y a las partes su derecho a defensa. Así se decide.

Ahora bien, en el fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia consideró que, “ha sido criterio reiterado de este Tribunal , que la sola consignación de las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños y del acta de matrimonio, por sí solo, no basta para probar la carga económica del obligado, el litigante quien la promueve debió ir mas allá , probar que efectivamente cumple real y fielmente con el cumplimiento de las obligaciones alimentarias de los hijos cuya carga alegada, no podemos presumir el cumplimiento, con la simple consignación de las respectivas actas. Las actas civiles, como instrumentos públicos, solo prueban y producen los efectos jurídicos, tal como lo señala el referido artículo 1359 del Código Civil, en todo caso no puede este operar de justicia pasar por alto la existencia de unos niños, que también requieren ser protegidos y amparados, al igual que los beneficiarios de la obligación alimentaria del presente procedimiento”; y concluye, “… Del análisis de las actas procesales y de los hechos alegados por la actora y la parte demandada, podemos concluir, que solo le corresponde a este operador de justicia, fijar el quantum de la obligación alimentaria, tomando en consideración la capacidad económica del obligado; sus cargas familiares , y las necesidades y requerimientos de los niños, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tratándose el sub júdice , de un procedimiento por revisión de obligación alimentaria; la cual había sido fijada a los hijos (gemelos) habidos de la relación entre la ciudadana SANDRA ROJAS Y R.A.A., en la cantidad de cincuenta y seis mil ochocientos treinta bolívares, con cincuenta y seis céntimos (Bs. 56. 830, 56) mensuales, para determinar el aumento solicitado el Juez de Protección debe tomar en cuenta las necesidades de los niños ; la capacidad económica del obligado a prestarlo; así como la carga familiar del obligado.

En este sentido, durante la secuela del proceso quedó demostrad y probado, con el Acta de Matrimonio y con las partidas de nacimientos, que el ciudadano R.A.A., esta unido en matrimonio con la ciudadana K.J.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15. 051.191, con quien contrajo matrimonio civil, en fecha 08 de diciembre de 2000; y con quien ha procreado dos hijos, nacidos en fechas 16 de mayo de 2002 y 12 de febrero de 2005. De igual forma , la parte demandada probó en autos que , labora para la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., , en el cargo de encuellador, percibiendo como salario semanal para el mes de diciembre de 2005, previa deducciones, el monto de cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs. 483.614,20), lo que equivale a la cantidad de un millón novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares, con ochenta céntimos (Bs. 1. 934.456,80).

Ahora bien, tratándose el presente Asunto , de la revisión de una obligación alimentaria, en beneficio de dos niños cuya filiación está legalmente probada, no es necesario demostrar las necesidades, sino que éstas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud, gastos inherentes a la educación.

Conforme a las partidas de nacimientos acompañadas con la solicitud, los niños para los cuales se solicita el aumento de la obligación alimentaria, tienen actualmente ocho (08) años de edad.

Ahora bien, ambos padres están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos niños o adolescentes y contribuir atendiendo a los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de ellos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La obligación alimentaria para con los hijos ,niños y adolescentes, se encuentra establecida en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 282 del Código Civil: El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Con fundamento en las normas antes transcritas y tomando en consideración el interés superior del niño , aunado a las cargas familiares y a los ingresos del obligado, es que debe establecerse el monto alimentario.

Ahora bien , el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, que el niño o adolescente que , por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea , respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos. Es decir, la pensión de alimentos que debe suministrar el ciudadano R.J.A.A., a sus hijos R.A. y L.F. , debe ser de la misma calidad y cantidad a la que le corresponde a sus otros dos hijos, procreados de su relación matrimonial; y esa pensión de alimentos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los mencionados niños ; y debe preverse al momento de fijar la pensión ,el ajuste en forma automática y proporcional del monto a ser fijado , el cual debe ser suministrado por adelantado, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, y tomando en consideración que la constancia que cursa en autos, y en la que se señala el salario semanal que devenga el obligado, es de la semana comprendida entre el 19 de diciembre al 25 de diciembre de 2005; y desde esa fecha hasta el día de hoy, se han decretado dos aumentos salariales por el Ejecutivo Nacional, correspondiente a los años 2006 y 2007; este Tribunal llega a la conclusión, que la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Tigre, en cuanto al ajuste de la obligación alimentaria en un salario mínimo urbano nacional obligatorio, está ajustada a derecho . Ahora bien, en cuanto a las dos mesadas extraordinarias, una correspondiente al mes de septiembre para adquisición de útiles escolares, uniformes y otros, que será descontada del bono vacacional del obligado, este Tribunal la fija en un salario y medio urbano nacional obligatorio; en cuanto a la correspondiente al mes de Diciembre, que será descontada de la bonificación de fin de año o utilidades del obligado, se confirma el monto fijado por la Primera Instancia , en dos salarios mínimos urbanos nacional obligatorio; por ende la apelación interpuesta tiene que ser declarada parcialmente con lugar; y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar , la apelación ejercida en fecha 08 de noviembre de 2006, por el ciudadano R.J.A.A., contra la decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, que declaró CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana S.M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 927. 541, contra el ciudadano R.J.A.A., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº. 14.188.975, en consecuencia, este Tribunal fija el Quantum de la Obligación Alimentaria para los niños ALMEA-ROJAS , conforme lo decidió el a-quo “(…) PRIMERA:…en la cantidad de un salario mínimo urbano nacional obligatorio… dicha cantidad le será retenida ,por la empresa del salario mensual devengado por el obligado alimentario. SEGUNDA: Se acuerda fijar en dos salarios mínimos mensual obligatorio para los trabajadores urbanos…los cuales le serán descontados al trabajador y obligado alimentario al momento que la empresa le cancela bonificación de fin de año o utilidades anuales .TERCERO: Se acuerda fijar en un salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos…los cuales le serán descontados al trabajador y obligado alimentario, al momento que la empresa le cancele el bono vacacional . CUARTO: Se mantiene la retención de las treinta y seis (36) mensualidades futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, es decir en base a un salario mínimo urbano nacional mensual, para ser descontadas en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado alimentario; con la salvedad que dicha retención se hará en base a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,00), monto en el que estaba el salario mínimo urbano nacional, para el momento en que se decretó la retención, 21 de febrero de 2006.

Se modifica el fallo recurrido.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 11 y 59 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaría,

Abg. M.E.P.

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