Decisión nº 1516 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, once de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL BP02- O- 2006- 000187

ASUNTO : BP02-R-2007-000138

Mediante libelo de demanda, junto con anexos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, Barcelona, en fecha 15 de diciembre de 2006, el ciudadano T.W.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.459. 301, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ORSOLA PUGLIESE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 84.300, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 110.435, ejerció acción de amparoC. contra la empresa EDICIONES EL NUEVO DIA , COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil,, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº. 21, Tomo A-81, de fecha 20 de diciembre de 2004.

Por distribución le correspondió el conocimiento del Asunto, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio el trámite correspondiente, declarando con lugar la acción en comento, mediante decisión en fecha 02 de marzo de 2007.

Ejercido el correspondiente recurso de apelación, los autos son remitidos, por distribución , al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó la competencia en este Juzgado Superior al “observar que la causa en cuestión está planteada por una acción sobre derechos personales; materia en a que este Juzgado Superior no tiene competencia, pues la misma se limita al conocimiento de la materia de bienes”.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, se le da entrada por auto de fecha 12 de abril de 2007, aceptando la declinatoria de competencia efectuada por el antes expresado Juzgado Superior; y se fijó, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el lapso de treinta días para resolver sobre el recurso de apelación ejercido.

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2007, el abogado A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12. 074. 316, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94. 676, “procediendo en este acto con el carácter de co-apoderado judicial de la Querellada Ediciones El Nuevo Día , Compañía Anónima”, alegó la incompetencia de este Tribunal Superior para conocer en segunda instancia de la presente acción de amparo y solicitó la declinatoria en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acompañando al efecto facsímile de fallo proferido por la citada Sala, en fecha 22 de marzo de 2007, en el expediente Nº. 06-1319, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

En decisión de fecha 14 de mayo de 2007, este Tribunal Superior, declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia ; declaró la nulidad de la sentencia recurrida y conforme a lo establecido en el artículo 5.5. de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer en primer grado de la acción de amparo ejercida, y repuso la causa al estado “ de notificar a las partes involucradas en el presente asunto, incluyendo al Ministerio Público, para que concurran ante este Tribunal Superior, el primer día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hagan, para que se enteren de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia constitucional en esta causa; la que tendrá lugar dentro del lapso de noventa y seis horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas”.

Debidamente notificadas las partes, incluyendo el Ministerio Público; en fecha 02 de julio de 2007, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional, a la que asistieron la abogada ORSOLA PUBLIESE GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte presunta Agraviada; los abogados F.A. Y A.J.O.G., el primero de los nombrados inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32. 577, con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte presunta Agraviante. Se dejó constancia de la asistencia al acto del Ministerio Público, a pesar de haber sido debidamente notificado. Se levantó el acta respectiva.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

PRIMERO

Como punto previo este Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de incompetencia y de caducidad planteada por los co-apoderados de la parte presunta Agraviante en el acto de la audiencia constitucional celebrada ante este Instancia.

En efecto, alegan los abogados Frank y A.O., que , “(…) 1º la decisión dictada por este honorable Tribunal en fecha 14 de mayo de 2007, es violatoria al artículo 5 Ordinal 5º de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que este Despacho conoció en segundo grado de esta causa al anular la decisión dictada por un Juzgado incompetente por la materia como lo fue el Tribunal tercero de Primera Instancia Civil, como consecuencia de la apelación planteada en su oportunidad debida; 2º alegamos en este acto la caducidad de la acción propuesta por el querellante, lo que se traduce en una causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, conforme al ordinal 4º del artículo 6 de la ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que desde que supuestamente ocurrieron los hechos violatorios a los derechos constitucionales denunciados por el querellante, en fecha 1º de diciembre del pasado año 2006 hasta la fecha de la notificación efectiva de la querellada, en fecha 27 de junio de 2007, han transcurrido más de seis meses desde entonces, es por ello que solicitamos al Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad de la presente acción de A.C..

En cuanto a estos planteamientos, este Tribunal observa:

PRIMERO

En cuanto al primer punto alegado por los apoderados judiciales de la presunta Agraviante, este Juzgado considera necesario hacer la siguiente explicación: En la oportunidad en la que este Tribunal Superior produjo la decisión de fecha 14 de mayo de 2007, lo hizo con fundamento en el artículo 5. 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que contempla:

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Y a criterio jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso abogados A.B.U.Q. e Iraida Agüero contra la Lic. Patricia Poleo, en su condición de Editora del Diario El Nuevo País, expediente 05-1583, sentencia 344, de fecha 24-02-06), en el que se dejo establecido lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. [...] 5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida

. De conformidad con el primer aparte de la citada norma, a esta Sala corresponde el conocimiento en segunda instancia de las causas de amparo destinadas a hacer valer el derecho a réplica y rectificación infringido por informaciones falsas, inexactas o agraviantes difundidas a través de los medios de comunicación radial o televisiva. De tal norma se deduce que –en primer grado jurisdiccional- correspondería el conocimiento de esta clase de acciones a los órganos jurisdiccionales con jerarquía de Juzgados Superiores. Surgen, sin embargo, algunas dudas al respecto: ¿Por qué se refiere la disposición comentada únicamente a los prestadores de servicio de radio y televisión? ¿Hay verdaderas razones para excluir de tal norma medios de comunicación de otra índole? Para dar respuesta a ello, deben justificarse –en primer término- las razones que llevaron al legislador a consagrar un fuero especial rationæ personæ para conocer de esta clase de acciones. A este respecto, la Sala estima que la atribución conferida a órganos jurisdiccionales de superior jerarquía tiene como fundamento potenciar la independencia judicial, dado el indiscutible poder de influencia que detentan los medios de comunicación en las sociedades modernas y, por esta misma razón, brindar una mayor garantía al particular afectado por una información agraviante, en la medida en que no goza de una situación de igualdad frente a aquél. Bajo esta óptica, no luce razonable que la no inclusión de medios distintos a los señalados haya sido un desideratum del propio legislador, sino más bien una simple imprecisión del mismo. Ello lleva a la Sala a integrar la norma comentada para zanjar su aparente inconsistencia, señalando que el fuero en ella previsto no sólo abarca a los medios de comunicación radial o televisiva, sino –en general- a cualquier medio de comunicación masivo. De este modo, sólo faltaría determinar el ámbito material de competencias a cuyos Juzgados Superiores corresponderá tramitar –se reitera, en primer grado jurisdiccional- esta clase de acciones. A juicio de la Sala, siguiendo el criterio de afinidad que dimana del artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; los derechos al honor, vida privada, reputación, propia imagen, intimidad y confidencialidad que se pretenden tutelar por medio del ejercicio de la réplica y la rectificación poseen eminente naturaleza civil y, en atención a ello, corresponderá a esta especial jurisdicción su conocimiento…”.

Criterio este ratificado por la Sala Constitucional, en sent. Nº. 505, de fecha 22 de marzo de 2007, cuyo facsímile acompaño el apoderad judicial de la parte presunta agraviante, abogado A.O., a los autos en fecha 12 de abril de 2007, folios del dieciocho (18 ) al veintiocho (28) del Asunto BP02- R- 2007- 000138.

De manera que este Tribunal Superior ,de ninguna manera se pronuncio sobre el recurso de apelación que la parte presunta agraviante había ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que hizo este Juzgado Superior, fue poner orden en el proceso, conforme a la norma legal antes citada y al criterio jurisprudencial citado y ratificado, anulando el fallo recurrido, declarándose competente para conocer en primer grado de la acción de amparo constitucional ejercida contra un medio de comunicación impreso, porque conforme se desprende del artículo 5.5. de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son los Tribunales Superiores Civiles, actuando como tribunales de primera instancia, los competentes para conocer de “(…)la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión”.

De modo que la decisión proferida por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2007, no es violatoria del artículo 5.5. de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el contrario garantiza a las partes, conforme a la citada disposición legal , ser juzgados por su Juez natural. Aunado a ello, dicha decisión quedó definitivamente firme por cuanto contra la misma la parte que se consideró lesiona por tal pronunciamiento no ejerció recurso alguno. Así se declara.

Segundo

En cuanto al alegato de caducidad de la acción propuesta, el cual lo fundamentan los apoderados de la presunta agraviante en el ordinal 4º, del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez “(…) que desde que supuestamente ocurrieron los hechos violatorios a los derechos constitucionales denunciados por el querellante, en fecha 1º de diciembre del pasado año 2006 hasta la fecha de la notificación efectiva de la querellada, en fecha 27 de junio de 2007, han transcurrido más de seis meses desde entonces(…)”. Al respecto, este Tribunal Superior observa, la referida norma legal establece: “

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Conforme a lo alegado por la parte presunta Agraviada el acto que supuestamente le vulnera derechos constitucionales, lo constituye una publicación aparecida en la página 06, del diario El Nuevo Día, que circuló el día 01 de diciembre de 2006, en la columna LA FOSFORERA, suscrita por el ciudadano J.Á. borrego. Ahora bien, la acción de amparo fue ejercida en fecha 15 de diciembre de 2006, conforme consta de comprobante de recepción de un asunto nuevo, emitido por la unidad de recepción y distribución de documentos civiles, es decir la parte presunta Agraviada ejerció su acción dentro del lapso de los seis (06) meses que consagra la citada norma legal, es decir a los catorce (14) días siguientes a la fecha en que apareció publicado el artículo que a su juicio le vulnera derechos constitucionales, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrumpiendo de manera la Caducidad de la acción. De manera que , en el caso sub iudice no ha operado la caducidad de la acción, por que lo que este Tribunal Superior concluye en declarar improcedente el alegato de caducidad formulado por la parte presunta agraviante en el acto de la audiencia constitucional, y así se decide.

SEGUNDO

Resueltos como han sido los puntos previos alegados por los apoderados de la parte presunta agraviante, en el acto de la audiencia constitución al, pasa este Tribunal a resolver sobre la acción de amparo interpuesta.

En efecto, alega la parte presunta agraviada, ciudadano T.W.S., identificado supra, “(…) que el día viernes 01 de diciembre del presente año, en el diario El Nuevo Día, se ha publicado un escrito en la columna la fosforera, suscrita por el ciudadano J.Á. borrego, en la cual se me imputan hechos relacionados con la comisión del delito de corrupción, lo cual me expone al desprecio público, así como también ofenden mi honor y reputación”.

Y Agrega, que “la noticia ha que hago referencia son del tenor siguiente: publicación, Pág. 06_______el nuevo día_____Puerto La Cruz/ Viernes 01 de Diciembre de 2006. “(…Omisis…) Pero ahora Saab es muy rico (subrayado y negritas en el texto original) .Según estimaciones que tal vez queden cortas, Saab y sus familiares mas cercanos podrían haber amasado ya una fortuna a la sombra del tesoro público superior a los 100 millones de dólares (subrayado y negritas en el texto original). (Sólo con la compra de la clínica Shawarma se presume que ganó Bs. 4 cuatro mil millones . Y en el puente La Volca podrían haberle quedado otros seis mil millones). De manera que ahora saab, ahora multimillonario, pretende denigrar de su ex esposa. Y eso no es de caballeros. Claro , quien ha dicho que Saab lo sea” (subrayado y negritas en el texto original) En esta edición se puede apreciar que se publica una fotografía en la cual colocan como leyenda o título de la misma “SAAB/ Fortuna roja,rojita” (subrayado y negritas en el texto original)”

Alega la parte presunta agraviada, que “ como se evidencia del reportaje…con estas afirmaciones se me asocia con hechos que ofenden mi honor y reputación, por cuanto soy una persona respetable y que cumple con mi deber de gobernador de este Estado con el mas estricto apego a las leyes de nuestro pais, además que con estas actuaciones, mis tres menores hijos hay sido agraviados, en razón a la lesión moral causada a su padre, lo que atenta contra el interés superior del niño (artículo 75 de la Constitución), previstos en el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño y en el artículo67 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Agrega el accionante, que como “producto de esta publicación he sido expuesto al desprecio u odio , ya que por sólo hecho de ser el gobernador del Estado, al verme inmerso en este tipo de publicaciones se pone en tela de juicio mi honestidad, ética y moral, aunque el autor de este escrito se escude utilizando palabras como ‘se presume, según estimaciones que tal vez queden cortas’, no es menos cierto que afirma de manera categórica “Pero ahora Saab es muy rico” (subrayado y negritas en el texto original), así como también ‘De manera que ahora Saab, ahora multimillonario, pretende denigrar de su ex esposa. Y eso no es de caballeros. Claro, quien ha dicho que Saab lo sea’ (subrayado y negritas en el texto original). Inclusive una foto mía aparece en esta publicación como mencione supra, en la cual se indica ‘SAAB/ Fortuna roja, rojita’, aumentando aún mas el escarnio público al cual soy expuesto, ya que con esto se está afirmando que actualmente poseo una fortuna derivada del tesoro público, ya que con este eslogan se caracteriza el proyecto revolucionario del Gobierno tanto regional como nacional de nuestro pais”.

Agrega la parte accionante que , “tales aseveraciones atentan contra derechos fundamentales que otorga nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la persona humana, como lo son el derecho al honor y reputación”

Por todas las consideraciones el ciudadano T.W.S., procede a ejercer acción de amparo constitucional, contra el diario EDICIONES EL NUEVO DIA, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada supra, al considerar que tales aseveraciones atentan contra derechos fundamentales que otorga nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la persona humana, como lo son el derecho al honor y reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando que la acción en comento sea declara con lugar en la definitiva, “ordenándose al agraviante cesar en publicar informaciones relativas a la intimidad y que vayan en contra del honor y reputación de quien en este acto acciona”.

Como medio probatorio, la parte presunta agraviada, acompañó a su acción de amparo constitucional, dos ejemplares del diario El Nuevo Día, editado en la ciudad de Puerto La Cruz, “Año 2 Nº.544/viernes 1º de diciembre de 2006.Rif 3-31282551-0” y “Año 2 Nº.544/ lunes 11 de diciembre de 2006.Rif 3-31282551-0”; donde en la página 6, titulada “OPINION” del día viernes 1º de diciembre de 2006, aparece publicada la columna “FOSFORERA”, donde aparecen las publicaciones a las que hace referencia la parte presunta agraviada.

TERCERO

En fecha 02 de julio de 2007, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional, al que asistieron los apoderados judiciales de las partes involucradas en el presente Asunto. En dicho acto, la apoderada judicial de la parte presunta Agraviada, abogada ORSOLA YOXANA PUGLIESE GARCIA, alegó que , “Mi representado, ciudadano T.W.S., intentó acción de A.C. en contra de la empresa EDICIONES EL NUEVO DIA, C.A., en virtud de la publicación realizada por este diario el día 1º de diciembre de 2006, en la cual se vulneró los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, a la reputación y al honor, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 13 y 14 de la ley Aprobatoria de la Convención América de derechos Humanos, pacto de san José. Quiero destacar a este Tribunal que es imposible la utilización o ejercer un derecho consagrado en la Constitución para vulnerar o lesionar otro fundamental como es el caso de ejercer el derecho a la libre expresión violentando el derecho al honor y a la reputación y vida privada de una persona. Así mismo, como consagran los artículos supra mencionados, el ejercicio de la libre expresión genera responsabilidades cuando violenta otros derechos, aunado a esto quiero resaltar que la empresa EDICIONES NUEVO DIA C.A. no puede escudarse en la publicación que ellos realizan de una mancheta en la cual mencionan que el diario no asumirá responsabilidad editorial por los puntos de vista expresados por sus columnistas, ya que el diario revisa las mismas antes de ordenar su publicación o autorizar su publicación, y más aun cuando contienen vejaciones que colocan en este caso a mi representado al escarnio público, ocasionándole un daño a su reputación, a su honor y causándole daños morales, así como también, la intromisión a su vida privada. Por tales razones acudo ante este ente jurisdiccional a los fines de ejercer la tutela judicial efectiva y la restitución de la situación jurídica lesionada, solicitando a este digno Tribunal que declare con lugar la presente acción de amparo y restituya la situación jurídica infringida, ordenando al agraviante publicar sobre la vida privada o cualquier otra publicación que atente contra el honor y la reputación de mi representado”.

Por su parte los abogados F.O. y A.O., con el carácter de apoderados judiciales de la parte presunta Agraviante, procedieron “ a ejercer la defensa de fondo a la presente acción de amparo, de la siguiente manera: rechazamos en todas y cada una de sus partes la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Gobernador de este Estado, ciudadano T.W.S., por considerarla temeraria e infundada desde todo punto de vista jurídico, ya que la publicación a la cual hace referencia en su escrito libelar, se trata, como el mismo lo manifiesta, de una columna denominada la fosforera, escrita por un ciudadano de nombre J.Á.B., a través de la cual esta persona bajo su única y exclusiva responsabilidad, expresa sus opiniones y pensamientos. No se trata ciudadano juez, de un reportaje o una información publicada por la sociedad mercantil EDICIONES EL NUEVO DIA, C.A., se trata en este caso, como lo dije antes, de la publicación de una opinión particular de un ciudadano que en ejercicio del derecho a la libre expresión, consagrada en el artículo 57 Constitucional, expresa sus pensamientos, ideas y opiniones. Tal y como lo señala esta norma constitucional, esta persona me refiero al ciudadano J.Á.B., autor de la columna de opinión la fosforera, a la cual hace referencia el querellante, asume plena responsabilidad por todo lo expresado. Lo dice expresamente la norma constitucional y no nada más el diario en su mancheta referida por la apoderada judicial en este acto, en consecuencia EDICIONES EL NUEVO DIA, no es responsable por los conceptos emitidos a titulo particular en sus espacios. Por todas estas razones solicitamos al ciudadano Juez, sea declarada Sin Lugar la presente acción de A.C.. Es todo".

En la oportunidad de ejercer su derecho a réplica la Dra. ORSOLA PUGLIESE, se refirió al alegato de caducidad efectuado por la parte presunta agraviada, y el que fue resuelto por este Tribunal como punto previo en esta decisión. En efecto ,la Dra. Orsolo Pubgliese alegó: "En cuanto a la solicitud realizada por los apoderados de la parte agraviante, en cuanto a que el Tribunal declare inadmisible la presente acción de amparo la rechazo por cuanto los seis meses que han transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta el momento de la notificación, transcurrieron llevándose el presente procedimiento de recurso de amparo constitucional, lo cual ya en fecha anterior a esta la empresa EDICIONES EL NUEVO DIA, había sido notificada de la presente acción de amparo, es decir, estaba en conocimiento y a derecho del presente proceso, el cual conllevó la nulidad de la decisión del Tribunal Tercero de Primera instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, decretado por este digno Tribunal en relación con la apelación ejercida por la parte agraviante."

Los apoderados judiciales de la parte presunta Agraviante, hicieron uso del derecho a contrarréplica en los siguientes términos : "Insistimos en la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción propuesta y observamos al Tribunal que a raíz de la nulidad decretada por este despacho en fecha 14 de mayo de 2007, todos los actos procedimentales anteriores a esta fecha fueron consecuencialmente anulados incluyendo, obviamente, la notificación de la querellada sucedida en el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil. La única notificación efectiva y que produce consecuencias procesales en este juicio especial de A.C., es la sucedida en fecha 27 de junio del presente año, por tal razón solicitamos una vez más a este honorable Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad de la presente acción de A.C.."

Planteada así la situación procesal en el presunto Asunto, este Tribunal observa:

Haciendo un esbozo doctrinal tenemos que, el derecho al honor forma parte de los derechos de la personalidad, reconocidos constitucionalmente, refiriéndonos con ello, a un conjunto de facultades inherentes al ser humano por el simple hecho de serlo, por los cuales se limita la inherencia del resto de la sociedad y del estado, en aras de la protección de un valor supremo, como lo es la dignidad humana. De acuerdo con la doctrina más reconocida, los derechos de la personalidad se constituyen al decir del jurista R.O.O. como " límite y definición de un área personal o individual frente a la injerencia ajena, y en tal sentido, no comportan una especifica prestación por parte de los demás y el Estado, sino tan solo la abstención de causar algún agravio, tal es el caso del derecho a la vida, el derecho al honor y el derecho a la propia imagen entre otros".

Además, dentro del catálogo de Derechos a la Personalidad, se han reconocidos categorías como el Derecho a la Personalidad y a su libre Desenvolvimiento, la libertad de conciencia, el derecho a la privacidad, a la intimidad personal y familiar, el derecho a la propia imagen y los derechos que nos ocupan el derecho al honor y a la reputación.

La Doctrina extranjera coincide en señalar, que para que se produzca una lesión del Derecho al Honor, se hace necesario que se afecte a la dignidad de su persona, al reconocimiento que los demás tienen de él, de su integridad moral o de su consideración social.

Con base a ello, se reconoce en el Derecho al Honor dos manifestaciones: La primera, referida al sentimiento que tiene cada uno de sí mismo, la autoestima personal o sentimiento de la propia dignidad y la segunda, la concepción que los demás tienen sobre una persona, la buena fama o estima que la persona disfruta en su entorno social.

En este sentido, la Jurisprudencia Patria ha reconocido la existencia de un honor interno o subjetivo y de un honor externo u objetivo, que no es más que lo que se conoce como reputación o fama, al señalar que el honor, como atributo de la personalidad se bifurca en dos sentidos.

En este orden, la Corte Primera Contencioso Administrativo (en sentencia de 21 de Marzo de 2000, caso P.L.S. vs. C.N.E.), dejó expresado…" el honor externo u objetivo: el cual es la opinión que los demás integrantes de la sociedad tienen de una persona determinada; la buena fama a que se ha granjeado mediante el exacto cumplimiento de los deberes sociales, morales, jurídicos y políticos que impone la vida social…el honor interno o subjetivo: que se refiere a la opinión y estima que cada persona tiene de si misma, es su propio concepto y su propia conciencia del valer. En términos Kantianos se trata de la propia consideración como fines en sí mismo".

De manera que, en criterio consolidado de la Doctrina y nuestra Jurisprudencia, el Derecho al Honor en sentido amplio puede deslindarse de dos derechos perfectamente diferenciables, esto es, el honor en un sentido estricto, sujetivo o interno, que no es más que el sentimiento o la conciencia de la propia dignidad y el honor externo, reputación o fama, que es la consideración que tiene una persona en su esfera social, en atención a sus méritos y cualidades.

Por otra parte tenemos, que junto al derecho al honor y a la reputación coexisten también con rango constitucional, la libertad de expresión y la libertad de información, consagradas en el artículo 57 y 58 de la Carta Magna, en este orden dispone:

Artículo 57: Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan lo intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

Artículo 58: La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral"

Ahora bien, el ejercicio de tales derechos no ha de entenderse en términos absolutos, ya que no en pocas ocasiones se encuentra confrontado con otros derechos de la personalidad de igual rango constitucional, como dijimos, como lo son los derechos a la vida privada, al honor y a la reputación. En este sentido, el encabezamiento del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece:

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación...

De manera que, siendo este conjunto de derechos, llámese derecho al honor y a la reputación, libertad de expresión e información, de igual jerarquía constitucional, se impone establecer los límites de cada uno de ellos , en caso de colisión, para determinar de acuerdo al caso concreto su solución, no obstante, el escaso desarrollo legislativo en relación al contenido de estos derechos, que ha redundado que en la práctica se torne harto difícil establecer sus límites.

Dentro de ese orden de ideas, se establece la necesidad de una ponderación entre los derechos en juego, sin que a priori se pregone la prevalencia de unos derechos sobre otros, es decir, que priven los derechos de la personalidad sobre la libertad de expresión y viceversa.

En este sentido, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.S. por si y en representación de la Asociación Civil Queremos Elegir, en Amparo. Sentencia de fecha 12-6-2001, Exp: 00-27-60) advirtió lo siguiente:

"(…)el criterio del animus injuriando, para enjuiciar delitos, debe ponderarlo el juzgador, en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, para determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos realmente persigue dañar (como cuando se insulta o arremete sin motivo alguno, o por uno baladí), o es parte de la crítica que se ejerce sobre ciertas situaciones, que por lo regular, involucra políticas públicas y sus protagonistas" "…en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cual debe prevalecer…El derecho a la información, de esencia constitucional, debe ponderarse cuando debe prevalecer sobre otros derechos constitucionales de las personas, pero estos tendrán primacía, cuando la información no es veraz, por falsa o por falta de investigación básica del medio que la publica o la utiliza … Igualmente, el ejercicio de la libertad de expresión y en cierta forma el de la libertad de información a ello unida, admite opiniones y valoraciones críticas de los hechos noticiosos que se comunican, incluso con el empleo de expresiones molestas, hirientes o excesos terminológicos, siempre que los mismos no contribuyan insultos o descalificaciones fuera de discurso, desconectadas o innecesarias con el tema objeto de opinión o información; ni de expresiones hirientes, insidiosas o vejatorias sin conexión con el tema objeto de información u opinión, o innecesarias para la formación de la opinión pública, ni cuando se trata de expresiones injuriosas que exteriorizan sentimientos personales ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable. No puede existir un insulto constitucionalmente protegido, y ellos, carecen de cobertura constitucional".

Con fundamento a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos y a la revisión del libelo que contiene la presente Acción de A.C., incoada por el ciudadano T.W.S., observa este Tribunal, que el quejoso interpuso su acción de amparo contra la empresa Ediciones El Nuevo Día, por haber éste, publicado, en fecha 1º de diciembre de 2006, página 6, de Opinión, un escrito en la columna “La Fosforera” ,suscrito, por el ciudadano J.Á.B., en el que lo expuso al escarnio público, así como ofensivo para su honor y reputación, vulnerando de esta manera sus derechos humanos fundamentales al honor y reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como primer punto a abordar y conforme se evidencia de la exposición rendida por la representación judicial de la parte presunta agraviante, en el acto de la audiencia pública y oral, celebrada ante esta Instancia , en la que expuso:

(…)Rechazamos en todas y cada una de sus partes la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Gobernador de este Estado, ciudadano T.W.S., por considerarla temeraria e infundada desde todo punto de vista jurídico, ya que la publicación a la cual hace referencia en su escrito libelar, se trata, como el mismo lo manifiesta, de una columna denominada la fosforera, escrita por un ciudadano de nombre J.Á.B., a través de la cual esta persona bajo su única y exclusiva responsabilidad, expresa sus opiniones y pensamientos. No se trata ciudadano juez, de un reportaje o una información publicada por la sociedad mercantil EDICIONES EL NUEVO DIA, C.A., se trata en este caso, como lo dije antes, de la publicación de una opinión particular de un ciudadano que en ejercicio del derecho a la libre expresión, consagrada en el artículo 57 Constitucional, expresa sus pensamientos, ideas y opiniones. Tal y como lo señala esta norma constitucional, esta persona me refiero al ciudadano J.Á.B., autor de la columna de opinión la fosforera, a la cual hace referencia el querellante, asume plena responsabilidad por todo lo expresado. Lo dice expresamente la norma constitucional y no nada más el diario en su mancheta referida por la apoderada judicial en este acto, en consecuencia EDICIONES EL NUEVO DIA, no es responsable por los conceptos emitidos a titulo particular en sus espacios(…)

En relación al alegato planteado por los co-apoderados de la presunta Agraviante empresa EDICIONES EL NUEVO DIA, en el sentido de que su representada “no es responsable por los conceptos emitidos a título particular en sus espacios”; considera este Tribunal Superior, en razón de que el contenido de la publicación in comento, carece de contenido conceptual ante la ausencia probatoria de lo expuesto, portadora de expresiones hirientes, insidiosas que nada contribuyen para la formación de la opinión pública, que invade la esfera de derechos concernientes al honor y reputación del agraviado, constitucionalmente protegidos, no puede en modo alguno eludir la empresa Ediciones El Nuevo Día, bajo el formulismo de que no asumirá responsabilidad editorial, por el punto de vista expresado por el columnista , en consideración a que el derecho de Libre Expresión del Pensamiento no es un derecho irrestricto, por lo que el vehículo de comunicación lo constituye la empresa El Nuevo Día, al ordenar su publicación debe estar conciente de tal limitante y escoger cuales ideas u opiniones con capacidad para ser comunicables masivamente, ya que al no hacerlo, asume solidariamente la responsabilidad de lo expresado por el columnista J.Á.B., consecuencia de lo cual, el alegato planteado resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante acotó: “… Quiero destacar a este Tribunal que es imposible la utilización o ejercer un derecho consagrado en la Constitución para vulnerar o lesionar otro fundamental, como es el caso de ejercer el derecho a la libre expresión, violentando el derecho al honor y a la reputación y vida privada de una persona…"

En este sentido , la parte presunta Agraviada en el libelo que contiene la acción de amparo bajo examen, alegó que “la noticia ha que hago referencia son del tenor siguiente: publicación, Pág. 06_______el nuevo día_____Puerto La Cruz/ Viernes 01 de Diciembre de 2006. “(…Omisis…) Pero ahora Saab es muy rico (subrayado y negritas en el texto original) .Según estimaciones que tal vez queden cortas, Saab y sus familiares mas cercanos podrían haber amasado ya una fortuna a la sombra del tesoro público superior a los 100 millones de dólares (subrayado y negritas en el texto original). (Sólo con la compra de la clínica Shawarma se presume que ganó Bs. 4 cuatro mil millones . Y en el puente La Volca podrían haberle quedado otros seis mil millones). De manera que ahora saab, ahora multimillonario, pretende denigrar de su ex esposa. Y eso no es de caballeros. Claro , quien ha dicho que Saab lo sea” (subrayado y negritas en el texto original) En esta edición se puede apreciar que se publica una fotografía en la cual colocan como leyenda o título de la misma “SAAB/ Fortuna roja,rojita” (subrayado y negritas en el texto original)”

De lo antes transcrito, se evidencia, que tales exposiciones constituyen por sí un ataque frontal al derecho al honor y a la reputación del accionante, toda vez que las mismas lucen carentes de contenido, en el sentido de que solo constituyen insultos, agresiones, que no se corresponden en la discusión de ideas, pensamientos y conceptos, adoleciendo las mismas de fundamento probatorio, situación ésta que afecta gravemente el honor y la reputación del agraviado, máxime cuando el mismo cumple funciones como Gobernador del Estado Anzoátegui, que requiere por exigencia social, estar fortalecido de los valores y principios constitucionales atenientes al honor y la reputación.

Por otra parte, si bien es cierto que nuestra Carta fundamental autoriza y garantiza en su artículo 57, la libertad de expresión del pensamiento en forma pública o privada, por tratarse de un valor amplio y significativo y de vital importancia a los fines de la existencia de un estado democrático y plural, también es cierto, que dicho derecho constitucional guarda su limitante o afectación ante un derecho de igual rango constitucional, como lo constituye el respeto al derecho al honor y reputación del accionante, por tanto se impone una ponderación frente a la colisión de derechos planteados en el caso en especie y dada la lesión ilegítima del Derecho al Honor y a la Reputación causada al accionante, pero que si puede ser evitada en un futuro. Estima este Tribunal Superior, que con las publicaciones a las que se han hecho referencia y que aparecieron publicada en la página 6, del diario El Nuevo Día, de fecha 1º de diciembre de 2006, se le vulneraron al ciudadano T.W.S., los derechos al honor y a la reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y por ende la acción de amparo bajo análisis, tiene que ser declarada CON LUGAR, como así la declarará este Tribunal en el dispositivo del presente fallo; ratificándose la medida decretada en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante la cual se “ordena a la presunta Agraviante se abstenga de mencionar en sus publicaciones, informaciones de tipo personal, que atenten contra los derechos fundamentales del presunta Agraviado y que ponga en tela de juicio su honor y reputación y que eventualmente pudieran afectar su derecho a la intimidad. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente el alegato de caducidad formulado por la parte presunta agraviante, EDICIONES EL NUEVO DIA , COMPAÑÍA ANONIMA, en el acto de la audiencia constitucional.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de A.C., ejercida por el ciudadano T.W.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.459. 301, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ORSOLA PUGLIESE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 84.300, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 110.435, contra la empresa EDICIONES EL NUEVO DIA , COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº. 21, Tomo A-81, de fecha 20 de diciembre de 2004; por vulneración al derecho a al honor y a la reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena a la empresa Agraviante, EDICIONES EL NUEVO DIA ,COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio D.B.U., del estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el Nº. 21, tomo A- 81, que a partir de la publicación del presente fallo, se abstenga de mencionar en sus publicaciones, informaciones de tipo personal, que atenten contra los derechos fundamentales del presunta Agraviado y que ponga en tela de juicio su honor y reputación y que eventualmente pudieran afectar su derecho a la intimidad, so pena de incurrir en desobediencia

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte Agraviante, EDICIONES EL NUEVO DIA ,COMPAÑÍA ANONIMA.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 02: 55 p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaría,

Abg. M.E.P.

RSRA/mep

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