Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, treinta y uno de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-R-2011-000061

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: TELEXPRESS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 07/02/2000, bajo el Nº 33, Tomo 2-A, 1er Trimestre de 2000; representada por su presidente ciudadano G.A.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.057.210.

RECURRIDA: PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 670-2010, 671-2010, 672-2010, 673-2010, 674-2010 y 675-2010, todas de fecha 08/11/2010, y del expediente Nº 029-2010-01-00182, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, SEDE BARINAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Y.A.V., titular de las cédula de identidad Nº 11.321.000, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.539.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por TELEXPRESS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 07/02/2000, bajo el Nº 33, Tomo 2-A, 1er Trimestre de 2000; representada por su presidente ciudadano G.A.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.057.210; quien en ese acto es asistido por profesional del derecho, abogada Y.A.V., titular de las cédula de identidad Nº 11.321.000, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.539, contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 670-2010, 671-2010, 672-2010, 673-2010, 674-2010 y 675-2010, todas de fecha 08/11/2010, y del expediente Nº 029-2010-01-00182, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, SEDE BARINAS, la cual fue presentada en fecha 11/05/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 13 primera pieza), siendo recibido en igual fecha (f. 427 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

• Que de conformidad con lo establecido en el articulo 25, apartes 2, 4 y 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita sea declarada la Nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por los ciudadanos: E.E.B.L., C.R. MUJICA SAAVEDRA, FLUVIUS R.G.R., A.A.H.L., G.J.V.D. y Y.P., contra su representada TELEXPRES C.A.

• Que al encontrarse el presente recurso dentro de los supuestos enunciados en los artículos 25 apartes 2, 4 y 23, así como el artículo 26 párrafo 6 ejusdem, hace admisible el mismo contra la mencionada providencia además de ser presentado en el tiempo útil, siendo este Tribunal de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el competente para Recibir, Sustanciar y Decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el contenido de la Gaceta Oficial N° 39.456 publicada de fecha 16 de julio del 2010 contentiva de la Ley de La jurisdicción Contenciosa Administrativa la cual en su capitulo III artículo 25, numeral 3 establece el Régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.

• Que al analizar el caso en concreto se observa que recurre contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo sede en Barinas del estado Barinas, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, Incoada en contra de su representada TELEXPRES C.A., por tos ciudadanos: E.E.B.L., C.R. MUJICA SAAVEDRA, FLUVIUS R.G.R., A.A.H.L., G.J.V.D. Y Y.P., siendo su representada la parte recurrente en el presente recurso (valga la redundancia), por lo tanto encuadra perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el articulo 25, numeral 3º ejusdem. Es por ello, que es este Tribunal en virtud de la naturaleza evidentemente laboral, quien tiene competencia para conocer de los recursos de Nulidad ejercidos contra los Actos Administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndoles conocer a los Tribunales del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra el principio de Ejecutividad Ejecutoriedad de los Actos Administrativos. Así pues, ciudadano Juez, del criterio sostenido por la Sala Político Administrativos del Tribunal Supremo de Justicia se puede establecer que, al ser la Inspectoría del Trabajo con sede en Barinas del estado Barinas una Autoridad Municipal, necesariamente es competente este Tribunal de Juicio en materia laboral para conocer los Recursos de Nulidad intentado contra las Providencias Administrativas emanadas de la mencionada Inspectoría del Trabajo, y así solicito en nombre de su representada TELEXPRESS CA.

• Que es el caso, que en fecha 23 de abril de 2008 fue interpuesta Solicitud de Reenganche y Pago de Salaros Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa, por los ciudadanos: E.E.B.L., C.R. MUJICA SAAVEDRA, FLUVIUS R.G.R., A.A.H.L., G.J.V.D. Y Y.P., quienes laboraron en INV. TARTEL C.A., CANTV MOVILNET Y TELEXPRES C.A., procediendo ante este ente administrativo, quien se inhibió por considerarse incurso en algunas de las causales de inhibición remitiéndolo para seguir conociendo del mismo a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, quien paso a dictar P.A. a favor de los accionantes E.E.B.L., C.R. MUJICA SAAVEDRA, FLUVIUS R.G.R., A.A.H.L., G.J.V.D. Y Y.P., tal y como consta de documental que se consigna en este acto en Original Marcada con la letra "C".

• Que la funcionaría que dicto las respectivas Providencias Administrativas, no verifico el contenido de lo señalado y afirmado a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

• Que esa disposición fue totalmente viciada e irrita en virtud de que la empresa a la cual representa nunca fue notificada legalmente, violándole el debido proceso y el derecho a la defensa, pues si se revisa el folio 2545 (sic) de la pieza XIII se puede constatar que el ciudadano alguacil de la Inspectoría, manifiesta que notifica a la secretaria de la empresa sin indicar la acreditación de esta ciudadana como trabajadora de la empresa, no la identifica, no da rasgos físicos de la misma, el cual en reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Social y que son vinculantes establecen como requisito sine qua non para que tenga validez la notificación, si se niega la persona a colaborar, a firmar la notificación se debe por parte del alguacil dar los rasgos físicos característicos de la persona a quien se esta notificando, el cual al ver la notificación practicada se puede percatar que adolece de todos estos requisitos que por demás son indispensables teniendo en cuenta la importancia de la notificación el cual es de orden público y de rango constitucional; que sumando a lo señalado anteriormente en las actas procesales del referido expediente se acompaña marcado con la letra “C”.

• Que se desprende que mí representado no compareció a la Audiencia, incurriendo en las consecuencias del articulo 131 de la Ley Adjetiva Laboral (Presunción de Admisión de hechos), momento u oportunidad en que debe presentarse las pruebas y esgrimir los argumentos de rigor para demostrar lo infundado de la solicitud por parte de los accionantes en contra de mi representado, evidentemente sino fue notificado, las consecuencias de este acto irrito es la contumacia a la audiencia por parte de mí representado, por lo que solicito se declare la Nulidad de la P.A. dictada y se reponga al estado de practicar nueva notificación como lo establece el artículo 126 ejusdem.

• Que de la negativa a recibir o firmar e! cartel de notificación, el alguacil dejara constancia en el expediente de haber cumplido lo prescrito en la norma y de los datos relativos de la identificación a la persona que recibió la copia del cartel, el alguacil deberá dejar constancia en el expediente de lo acontecido situación que no ocurrió cuando se fue a practicar la notificación de la empresa TELEXPRESS CA. Lo que puede percibirse prima facie como atentatoria de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, como mencionamos anteriormente la practica judicial en la actualidad obliga a los alguaciles a tratar en lo posible de notificar a la persona a quien la misma se dirige. De no poderse lograr el alguacil deberá indicar los datos físicos de la persona que se encontraba presente al momento de la notificación.

• Que en la sentencia N° 00714 del 22 da junio del 2005, de la Sala de Casación Social, ponente Dr. A.V., "el sentenciador superior decidió reponer la causa al estado de que se diera nueva oportunidad a los efectos de que se realizara la audiencia preliminar pues considero que la notificación hecha a la empresa demandada deviene como irrita y en consecuencia de nulidad absoluta, en virtud de que el alguacil a quien le correspondía practicar la notificación no verifico quien en realidad recibió el cartel de notificación, e! cual no fue firmado ni se identifico a la persona que se supuestamente se notifico...”. Al igual que sí quien recibe el cartel es un empleado de la demandada el funcionario judicial a quien le corresponde realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se esta indicando a la boleta como representante legal de la empresa realmente lo sea, a través por supuesto de cualquier medio de identificación. Igualmente sobre este punto se pueden consultar las sentencias de la Sala Constitucional N° 2884, 2726, 3127, 1178.

• Que aunado a esto, en sentencia Nº 00325, de fecha 26/02/2002, de la Sala Político Administrativa se dejo asentado: "el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: (...) la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa”. Esta garantía se vería menoscabada, sino se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.

• Que en el caso concreto de estos ciudadanos E.E.B.L., C.R. MUJICA SAAVEDRA, FLUVIUS R.G.R., A.A.H.L., G.J.V.D. Y Y.P., y en apoyo a la pretensión de su representada TELEXPRESS C.A., alega en nombre y representación de esta ultima los siguientes hechos: que la Inspectoría del Trabajo debió verificar que la actuación del alguacil al momento de practicar la notificación estaba ajustada a derecho y que la misma cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Procesal del Trabajo omitiendo un acto del proceso fundamental, ya que es el momento donde se llama al demandado y enterarlo de que hay una acción en su contra, para que pueda ejercer el derecho a la defensa vulnerando con ello el artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna y 126 de la Ley Adjetiva Laboral, cuya importancia es establecida por ser de orden público el acceso a la justicia y el debido proceso el cual fueron violados flagrantemente en esta causa, no habiendo otra alternativa que reponerla al estado de restituirle a su representado los derechos infringidos; En segundo lugar, que la inspectoría del Trabajo, no debió ADMITIR LOS HECHOS ya que debió verificar si la empresa fue notificada correctamente, parte importante en este procedimiento.

• Que la Inspectoría con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, asumiendo una actitud errada, ilegal, incongruente e inconstitucional, al no tomar en cuenta que su representada no fue notificada y así declarar la presunción de Admisión de Hecho declarando con lugar el supuesto REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR a favor de los ciudadanos: E.E.B.L., C.R. MUJICA SAAVEDRA, FLUVIUS R.G.R., A.Á.H.L., G.J.V.D. y Y.P., donde se evidencia la falta de motivación jurídica por parte del órgano emisor de la relacionada P.A. objeto del presente recurso de nulidad, dejando a su representada en un verdadero de indefensión a los fines de ejercer la acción legal correspondiente, por lo que es causa fundamental legal que debe tomar en consideración este Tribunal por ser causales de nulidad absoluta de los efectos particulares de la mencionada P.A..

• Que vistos todos los alegatos expuestos y aunado al contenido de la mencionada P.A., solicita al Tribunal se sirva decretar de conformidad con lo establecido en los artículos 25 numerales 2, 4 y 23, y del artículo 26, numeral 6º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ASI COMO DE LOS EFECTOS DEL MISMO, constituido por la P.A. N° 670, 671, 672, 673, 674, 675 todas del 2010, dictada por el ciudadano E.E.A.M., Inspector del Trabajo de Barinas, estado Barinas en fecha 08 de noviembre de 2010.

• Que es sostenido por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa como de la Corte Primera y Segunda en lo Contenciosos Administrativo, la concurrencia de los dos (02) requisitos básicos para la procedencia del decreto de medida nominada o innominada; es decir; la concurrencia del FUMUS BONIS IURIS, que se entiende como el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario -presunción del buen derecho- y del PERICULUM IN MORA, que es determinable por la sola verificación del requisito anterior; es decir; constituye el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

• Que de todos los alegatos expresados en el presente Recurso de Nulidad, más las pruebas que acompañan al mismo, las cuales están constituidas por la copia certificada de las Providencias Administrativas que aquí se recurren, es evidente la presunción del buen derecho de su representada y que además se le esta causando un daño irreparable desde el momento en que fue declarado con lugar un procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos sin cumplir con los parámetros legales señalado en el articulo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el incumplimiento de la motivación de las resultas de las mencionadas Providencias Administrativas fundamentada en los artículos 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el respectivo procedimiento Administrativo y mas aun de la P.A. que se recurre, todo lo cual es perfectamente evidenciable de las actas procesales que se anexan a la presente.

• Que todo lo anteriormente expuesto solicita en nombre de su representado TELEXPRESS C.A., al Tribunal se sirva decretar MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ASÍ COMO LOS EFECTOS DEL MISMO, constituido por las Providencias Administrativas Nº 670, 671, 672, 673, 674, 675 todas de 2010, dictada por el ciudadano Inspector de Barinas del estado Barinas en fecha 08 de noviembre de 2008 del 2010, de conformidad a los artículos 25 y 26 ordinales 2,4 y 23 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicito sea declarado por este Tribunal.

• Que como autoridad agraviante señala en nombre de representada, a la Inspectoría del Trabajo de Barinas estado Barinas adscrita al Ministerio del Trabajo, cuya titular es el ciudadano E.E.A.M.I. jefe del mencionado ente publico, al cual solicito sea notificada del presente Recurso de Nulidad en la mencionada Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barinas.

• Que para la citación de la referida autoridad ruego a este honorable Tribunal asumir la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuesta en fallo de fecha primero (01) de febrero de 2000, expediente N° 0010, a fin de que pueda verificarse la notificación de la autoridad agraviante por vía telefónica o fax.

• Que de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se notifique de la presente acción a los ciudadanos: Fiscal del Ministerio Publico de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, así como a tos ciudadanos: E.E.B.L., C.R. MUJICA SAAVEDRA, FLUVIUS R.G.R., A.A.H.L., G.J.V.D. y Y.P..

• Que solicitar copia certificada del expediente Administrativo signado con el N° 029-2010-01-00087, por ser obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos como cuasijurisdiccionales y revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional, de conformidad con el criterio vinculante de la sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia articulo 25, numerales 2º, y 23º, así como el artículo 26 numeral 6º; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49; Ley Orgánica del Trabajo, articulo 455; Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 18, numeral 5o; Código de Procedimiento Civil Venezolana no vigente, artículos 367, 368 y 506; Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, artículo 25 numeral 3º y demás señalados en el contenido del presente escrito.

• Que por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, ruega se dicten los siguientes pronunciamientos:

o Decretar IN LIMINE LITIS, la medida cautelar Innominada descrita en el capitulo correspondiente del presente escrito, a favor de su representada.

o Declarar CON LUGAR el presente Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad de Actos de efectos particulares con todos los pronunciamientos legales correspondientes.

• Que consigna junto con el escrito lo siguientes documentos:

o Marcado con la letra "A" copia simple del Acta Constitutiva de la empresa TELEXPRES C.A.

o Marcada con la letra "B" copia certificada de la pieza N° I, donde se inicia la acción de la inspectoría del Trabajo.

o Marcado con la letra "C" copia certificada de la pieza XIII, donde aparece las Providencias Administrativas N° 670, 671, 672, 673, 674, 675, todas de 2010. Y en el folio 2591 al 2596, consta que fueron notificados la empresa TELEXPRES de las Providencias Administrativas el 10/01/2011.

Subsecuentemente, en fecha 05/10/2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, ordenando abrir un cuaderno separado para la solicitud de suspensión de efectos, siendo que en fecha 18/05/2011, este Tribunal declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 670-2010, 671-2010, 672-2010, 673-2010, 674-2010 y 675-2010, todas de fecha 08/11/2010, y del expediente Nº 029-2010-01-00182, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, SEDE BARINAS; ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del estado Portuguesa (f. 87 al 91 segunda pieza).

Posteriormente, en fecha 01/06/2011, el Tribunal da por recibido el Oficio N° 81/2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiendo resultas del exhorto debidamente cumplido (f. 32 al 45 segunda pieza).

De seguido, en fecha 02/06/2011 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 19/05/2011, el oficio N° PH02OFO2011000216, en la Dirección Administrativa Regional Portuguesa, para que fuese remitido por valija al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (f. 46 segunda pieza).

Seguidamente, en fecha 17/06/2011 la prenombrada Unidad de Alguacilazgo dejó constancia que en fecha 19/05/2010 hizo la entrega del oficio Nº PH02OFO2011000218, en la Dirección Administrativa Regional Portuguesa, para que fuese remitido por valija al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Barinas (f. 46 segunda pieza). a las oficinas del Órgano Administrativo del Trabajo (f. 51 segunda pieza).

Luego, en fecha 22/06/2011 se recibió con oficio Nº 10115/11 de fecha 10/06/2011, emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultas del exhorto librado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue debidamente cumplido al PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente (f. 57 al 70 segunda pieza).

Así bien, por auto de fecha 28/06/2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 22/07/2011 (f. 72 segunda pieza).

Seguidamente, en fecha 22/06/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Y.D.C.A.V., identificada con matricula de Inpreabogado Nº 143.539, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente TELEXPRESS C.A., asimismo se deja constancia de la incomparecencia del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA E INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno; asimismo deja constancia de la comparecencia del abogado G.C.T., en su condición de FISCAL 81 CON COMPETENCIA NACIONAL, CON SEDE EN EL ESTADO CARABOBO. Verificada la presencia de la parte recurrente, seguidamente este Tribunal, pasa a indicarle a la parte la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte recurrente sus alegatos en su escrito libelar; asimismo confiere el derecho de palabra al abogado G.C.T., en su condición de FISCAL 81 CON COMPETENCIA NACIONAL, CON SEDE EN EL ESTADO CARABOBO, en la cual manifestó sus argumentos, tal como consta en la Reproducción audiovisual de la presente audiencia; siendo expuesto por el apoderado judicial del recurrente sus alegatos en su escrito libelar en la presente audiencia de juicio oral y pública, este Tribunal pasa a recibir el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte recurrente de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales admitirá por auto separado, de conformidad con el artículo 84 ejusdem, y ordenará su evacuación. Acto seguido la parte recurrente presenta un escrito constante de dos (02) folios útiles con sus anexos, relativo a Nóminas del Personal de la empresa TELEXPRESS C.A., y asimismo ratifica las pruebas acompañadas junto al Recurso de Nulidad aportadas en su oportunidad, los cuales se agregan a las actas procesales del presente expediente y admitirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio. Finalmente le hace saber a la parte recurrente del presente recurso que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se presentarán los informes por escrito o de manera verbal si alguna de las partes lo solicita (f. 75 al 77 segunda pieza).

En la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte recurrente, abogada Y.d.C.A.V., expone los siguientes alegatos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que el 23 de abril del año 2008 interpuso una solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Guanare por los ciudadanos E.B., C.M., R.G., A.H., G.V. y J.P. en contra de las empresas CANTV Molvinet , Inversiones Tartel y Telexpress, esta ultima a la cual representa.

• Que una vez que se inicia el procedimiento ante este ente administrativo como lo es la Inspectoría del municipio Guanare, aquí el Inspector considera que incurre en las causales de inhibición por lo tanto lo remite a la Inspectoría del estado Barinas, allá el Inspector del Trabajo declara con lugar estas Providencias Administrativas a favor de estos accionantes.

• Que del criterio sostenido con la Sala Contenciosa Administrativa Tribunal Supremo de Justicia podemos establecer entonces que por ser la Inspectoría una autoridad municipal le compete a este Tribunal de Juicio en materia laboral conocer de este Recurso de Nulidad en contra de la providencia de la Inspectoría anteriormente mencionada.

• Que estas Providencias o disposiciones vienen a ser irritas, en razón de estar viciadas en virtud de que la empresa que representa Telexpress, en ningún momento fue legalmente notificada, como tal se puede observar en el folio 2545 de la pieza N° 13 que el ciudadano alguacil de la mencionada Inspectoría manifiesta que notifica a la secretaria de la empresa, más no identifica rasgo alguno o característica de esta persona, no manifiesta alguna identificación que la persona trabajara en la misma, entonces podemos observar que esta boleta de notificación adolece de estos requisitos, esta empresa al no haber sido notificada correctamente obviamente no comparece a la Audiencia Preliminar, entonces ahí el Inspector del Trabajo el considera las consecuencias del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral por no comparecer, pues por supuesto era la oportunidad o el momento en que la empresa tenía para promover las pruebas y para esgrimir todos los argumentos de rigor que pueda demostrar lo solicitado o lo infundado por estos accionantes en su solicitud .

• Que al no comparecer esta empresa se le viola el derecho a la defensa y el debido proceso, existen diversa decisiones en la Sala de Casación Social que son vinculantes que para darle valides a la notificación, ellas exigen como requisitos sine cuanon que la boleta de notificación debe identificar características o rasgos físicos de la persona que se está notificando, es más si la persona se niega a firmar el ciudadano Alguacil el tiene la obligación de colocar rasgos o características de la persona a quien se le está notificando.

• Que considera que existen dos aspectos fundamentales, en primer lugar que la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas debió verificar que el ciudadano Alguacil estaba practicando la boleta cumpliendo con los requisitos del artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, es decir, que estaba cumpliendo con la boleta de notificación asignándoles datos característicos alguno de la persona que esta notificando, entonces el debió verificar que se estaba cumpliendo estos requisitos; y el segundo aspecto es que el Inspector del Trabajo no debió considerar la Admisión de hechos sin antes verificar que la empresa como tal estaba debidamente notificada.

• Que en conclusión a todo lo expuesto considera que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo.

• Que consigna la nomina del personal de la empresa Telexpress, para la fecha en que supuestamente fue notificada por el ciudadano Alguacil, el manifestó que había una secretaria y con la nomina de la empresa para ese entonces que supuestamente notifico no existía ninguna secretaria, e igualmente ratifica las pruebas del recurso consignadas en su oportunidad. Es todo.

Acto seguido, el Fiscal Nacional N° 81 del Ministerio Púbico, con sede en el estado Carabobo, abogado Gian F.C.T., expone lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que el Ministerio Público al cual representa ha escuchado con atención la exposición de la colega en esta causa y lamenta la no comparecencia del ciudadano Inspector presunto agraviante.

• Que en este estado el Ministerio Publico debe a coger el criterio de los liniamientos que sigue la Ley Especial que rige la materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los efectos que una vez la ciudadana presente los informes en último instante antes del fallo, el Ministerio Publico va a aportar su opinión una vez revisadas todas las actuaciones que están en el expediente, por lo que cree que no sería prudente dar una opinión en ese momento, dado pues como se dijo no compareció el presunto agraviante en este caso que es la Inspectoría del estado Barinas. Es todo.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Promueve la parte recurrente adjunto al escrito libelar, el expediente Nº 029-200801-00182 de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Inspectoría del Municipio Barinas estado Barinas, con motivo del procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos propuestos por los ciudadanos E.E.B.L., C.R. MUJICA SAAVEDRA, FLUVIUS R.G.R., A.A.H.L., G.J.V.D. y Y.P., que culmina con Providencias Administrativas Nros. 670, 671, 672, 674, 675 del año 2010 de fecha 08 de noviembre del 2010, que cursa desde los folios 25 al 426 de la pieza 1. Documental no atacada en modo alguno, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde a copias certificadas del expediente Nº 029-2008-01-00182, por reclamo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los ciudadanos E.E.B.L., C.R. MUJICA SAAVEDRA, FLUVIUS R.G.R., A.A.H.L., G.J.V.D. Y Y.P., contra INVERSIONES TARTEL C.A:, TELEXPRES y CANTV-MOVILNET, siendo que en el mismo los accionantes consignaron documentales tendentes a demostrar que eran trabajadores de las accionadas; constan “Informes del Notificador Administrativo Laboral”, presuntas notificaciones hechas a CANTV-MOVILNET, el acta del 21/09/2010, la parte accionada no compareció al acto de contestación del interrogatorio a que refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, remitiendo el expediente al despacho del Inspector del Trabajo para su decisión; en igual fecha consta en ese expediente que el apoderado judicial de la parte accionada presentó un escrito con el objeto de informar y presentar conclusiones, acompañando un cúmulo probatorio entre las que se encuentran un acta de asamblea extraordinaria donde la accionante es incluida como socia de la referida asociación, y es designada como Secretaria de Actas y Correspondencias, acta que fue debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, bajo el Protocolo 1, Tomo 21, 1er. Trimestre del año 2007, bajo el Nº 41, folios 175 al 181; acta del 06/09/2010 contenida en el expediente Nº 029-2010-03-00558, por reclamo de vacaciones vencidas, utilidades, seguro social obligatorio y política habitacional, intentada por la ciudadana A.M.U., contra ASOCIACIÓN CIVIL RUTA VECINAL LOS LIBERTADORES, siendo que en la misma la parte accionada negó la relación laboral; y oficio de la asociación dirigido a la ciudadana A.M.U.D., dándole la bienvenida por su ingreso a la misma, la cual causa de haber recibido conforme; en igual modo se observa la que en fecha 23/09/2010 el Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR la solicitud, con P.A. Nº 00505-2010. Así se aprecia.

Promueve la parte recurrente nóminas del personal de la empresa TELEXPRESS C.A., que cursa desde los folios 81 al 96 de la pieza 2. Documental no atacada en modo alguno, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde a un legajo copias fotostáticas simples a copias de recibos de pagos por conceptos laborales efectuados por la empresa TELEXPRESS C.A., a favor de sus trabajadores, siendo que no se pude evidenciar de los mismos que quienes accionaron por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, no parecen en los mismos. Así se aprecia.

Subsecuentemente, en fecha 26/07/2011 consta auto de este Juzgado de Primero de Juicio del Trabajo, providenciando las probanzas promovidas por la parte recurrente (f. 97 al 98 segunda pieza). Seguidamente en fecha 27/07/2011, se recibió escrito, constante de tres (03) folios útil, suscrito por la abogado Y.A.V., titular de la cedula de identidad, 11.321.000, identificado con matricula de inpreabogado N° 143.539, apoderada judicial de la parte recurrente, en la cual consigna escrito de informe de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, siendo del siguiente tenor:

• Que reiteran los argumentos expuestos en la querella de Nulidad de Acto Administrativo contra las providencias administrativas 670, 671,672, 673, 674, 675 del 2010, de fecha 08 de noviembre del 2010, dictadas en el expediente N° 029-200801-00182, cuyos argumentos dan íntegramente por reproducidos, y especialmente reiteran que la decisión administrativa Impugnada al darle valor a la boleta de notificación mal practicada por el ciudadano alguacil de la inspectoría, el día 22 de enero del 2010 a la empresa TELEXPRESS, sin verificar que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, trayendo esto como consecuencia la incomparecencia de la mencionada empresa a la Audiencia Preliminar, violándole el debido proceso y el derecho a la defensa, perdiendo la oportunidad de promover pruebas, esgrimir argumentos de rigor para demostrar lo infundado por la solicitud de los accionantes, declarando el Inspector de Trabajo de estado Barinas con lugar la providencias administrativas a favor de los accionantes aplicando el artículo 131 de la Ley como lo es Admisión de Hechos por la incomparecencia de la misma.

• Que manifiestan que incurrió en un falso supuesto de derecho y consecuencialmente se incurre en el vicio de orden constitucional referido al debido proceso en virtud a que la norma que le sirve de fundamento a la valoración de los requisitos indispensables en las notificaciones no fue aplicada en este caso en concreto, pues si bien es cierto la administración identifico correctamente los hechos, pretendió subsumirlo en una norma que no guardaba relación con ellos o al hacerlo le dio un alcance a la norma que no era el adecuado, siendo que el falso supuesto de derecho ocurre cuando la administración efectúa una interpretación equivocada de la disposición normativa en la cual basa su actuación, es decir, la aplica mal.

• Que en las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría de Trabajo del estado Barinas, se infiere que la administración incurrió en un errado procedimiento al no verificar que la actuación del alguacil estaba sujeto a derecho, al practicar la notificación sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, lo que deviene la notificación como írrita por estar viciada lo que la hace nula, la mencionada inspectoría violo la norma al pretender que la empresa accionada compareciera a la audiencia sin estar debidamente notificada como lo establece la ley, igualmente debió verificar este procedimiento.

• Que de la negativa a recibir o firmar el cartel de notificación, el alguacil dejara constancia en el expediente de haber cumplido lo prescrito en la norma y de lo datos relativos de la identificación a la persona que recibió la copia del cartel, el alguacil deberá dejar constancia en el expediente de lo acontecido situación que no ocurrió cuando se fue a practicar la notificación a la empresa TELEXPRES y de no poderse lograr, el mismo deberá indicar datos físicos de la persona que se encontraba presente al momento de la notificación.

• Que del mismo modo, se configura en la decisión impugnada la violación del debido proceso al subvenir la administración las reglas legales procedí mentales previstas para la manera de hacer valer la notificación, olvidando que es de orden publico y rango constitucional.

• Que pese que el procedimiento no se cumplió con el establecido en las leyes adjetivas del trabajo. En este sentido insiste: la Administración declaro con lugar providencias administrativas sin verificar el contenido de lo señalado y afirmo a la solicitud, es decir obvio parte importante en el procedimiento, lo cual viola el debido proceso y así lo denuncio, mas aun al haber sido mal practicada la notificación a la empresa accionada.

• Que pide que el presente escrito se tenga como los informes en el presente asunto, que su contenido sea examinado y que en definitiva se declare con lugar el recurso Interpuesto, habida cuenta que de las notificaciones practicadas y encontradas en autos, evidencia de manera clara y categórica la infracción en que incurrió la administración conforme a los vicios denunciados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de las Providencias Administrativas N° 670, 671, 672, 673, 674, 675 todas del 2010, dictadas por el Inspector del Trabajo de Barinas, estado Barinas en fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos E.E.B.L., C.R. MUJICA SAAVEDRA, FLUVIUS R.G.R., A.A.H.L., G.J.V.D. Y Y.P., siendo que la parte recurrente fundamenta el presente Recurso de Nulidad, en los siguientes alegatos:

Que se desprende que mí representado no compareció a la Audiencia, incurriendo en las consecuencias del articulo 131 de la Ley Adjetiva Laboral (Presunción de Admisión de hechos), momento u oportunidad en que debe presentarse las pruebas y esgrimir los argumentos de rigor para demostrar lo infundado de la solicitud por parte de los accionantes en contra de mi representado, evidentemente sino fue notificado, las consecuencias de este acto irrito es la contumacia a la audiencia por parte de mí representado, por lo que solicito se declare la Nulidad de la P.A. dictada y se reponga al estado de practicar nueva notificación como lo establece el artículo 126 ejusdem.

(Fin de la cita).

Así bien, a los fines de la resolución de la controversia planteada, esta juzgadora observa que se trata de un vicio de vicio de orden constitucional referido al debido proceso, ello en razón de que la parte recurrente alega el hecho de no haber sido notificada, violentándose su derecho a la defensa.

Así bien, en primer termino debe esta sentenciadora observar lo referente al vicio delatado acerca del debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

De las copias certificadas del expediente administrativo que rielan a los autos (f. 14 al 426 primera pieza), se aprecia que la hoy recurrente TELEXPRESS C.A. 13 fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos E.E.B.L., C.R. MUJICA SAAVEDRA, FLUVIUS R.G.R., A.A.H.L., G.J.V.D. Y Y.P., en fecha 22 de enero de 2009, según consta del “Informe del Notificador Administrativo Laboral” (f. 370 primera pieza).

Ahora bien, siendo el caso que consta “Informe del Notificador Administrativo Laboral”, tal y como se indicó up supra, es preciso verificar si el acto de notificación se realizó conforme a lo estatuido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula lo siguiente:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

(Fin de la cita).

Citado como ha sido el artículo precedente, considera esta sentenciadora de superlativa importancia el citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casacón Social, de fecha 22/06/2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso: C.D.V.P., en su propio nombre y en representación de sus menores hijos L.M.P., A.M.P., A.M.P. y J.D.M.P., contra los ciudadanos W.M. y O.R.), en la que se deja sentado lo siguiente:

Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.

(fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/07/2005, de con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso: E.S.B., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS NINA, C.A.), lo siguiente:

En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que fueron demandados los ciudadanos W.M. y O.R., en su calidad de patronos del de cujus J.L.M.G.; asimismo, la parte demandante solicitó se realizara la notificación de estos ciudadanos en las siguientes direcciones: Kilometro 4 ½, vía a Perijá, Edificio Cadelca, diagonal a Venequip, Municipio Autónomo R.d.P.d.E.Z. y en la Calle Ricaurte, entre Calles R.C. y Calle 1 del Municipio Autónomo R.d.P. del mismo Estado, por cuanto en ambos lugares, a pesar de que no se observa ninguna identificación de empresa alguna legalmente constituida, se realizaba la actividad económica principal de los patronos, que a decir de la parte actora, es el procesamiento y envasado de lubricantes para automóviles, habiendo ocurrido el infortunio laboral que le ocasionó la muerte al trabajador ya mencionado en la segunda de las direcciones indicadas por la parte actora en el escrito libelar.

Por otra parte, se evidencia de los folios 28 y 29 del expediente la declaración del ciudadano T.G., en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al Kilometro 4 ½ de la vía de Perijá diagonal a Venequip, donde le fue imposible realizar la notificación personal de los demandados, por lo que fijó el cartel de notificación en la puerta de acceso al lugar y entregó copia del referido cartel al ciudadano J.C.U., quien dijo desempeñarse como encargado del sitio.

A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En este orden de ideas, si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.

Ahora bien, de los hechos relacionados con la notificación de los demandados que fueron constatados en el expediente, así como de las respuestas dadas por la referida parte a las preguntas formuladas al respecto en la audiencia oral del recurso de casación, surgen serias dudas acerca de la validez de la notificación practicada en el presente proceso.

En este mismo sentido, del propio libelo de la demanda y de la nota estampada por el alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se evidencia que la notificación se practicó en un lugar distinto a aquél en el que ocurrió el accidente de trabajo alegado, sin que se hubiesen expuesto las razones que fundamentaron la notificación de los demandados en un lugar distinto al de la ocurrencia del alegado infortunio laboral.

Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

(Fin de la cita).

En abono a lo anterior, se tiene lo dispuesto en sentencia de fecha 03/04/2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (Caso: J.R.R.V., contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A.), en la que se indica:

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada.

(Fin de la cita).

Se desgaja de las sentencias citadas up supra, precedentemente expuesto, que el acto de notificación debe circunscribirse a identificar plenamente a quien recibe la misma, todo vez que con ello se garantiza que la parte accionada este en perfecto conocimiento de la causa, y con ello pueda ejercer oportunamente la defensa que considere pertinente.

Ahora bien, del exhaustivo análisis realizado a las actas procesales, se pudo constatar que al folio 370 de la primera pieza riela el “Informe del Notificador Administrativo Laboral” en el que el notificador (ONEIVER Mariño, titular de la cédula de identidad Nº 13.indica que en fecha 16 de enero de 2009, se trasladó a TELEXPRES, ubicada en la calle 13 entre carrera 10 y 11, Guanare, estado Portuguesa, con el objeto de practicar la notificación a la mencionada; que al llegar a la misma se identificó como funcionario, no indicando por quien fue atendido, y que fijó el cartel de notificación a la puerta de la empresa, haciendo la acotación de que le entregó a la secretaria una copia, siendo que la misma se negó a firmar y dar su nombre alegando que no recibiría nada.

Así las cosas, y atención los criterios sentados por nuestro M.T. de la República en su Sala de Casación Social, se colige que la notificación realizada por el notificador adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, no lleno los requisitos mismos de identificación del notificado (TELEXPRESS), para dar certeza de que la misma fue bien practicada, y con ello salvaguardar el derecho a la defensa de la parte accionada en el procedimiento administrativo; por no ajustándose la notificación practicada a el espíritu de lo preceptuado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que indefectiblemente esta sentenciadora declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por TELEXPRESS C.A., contra de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 670-2010, 671-2010, 672-2010, 673-2010, 674-2010 y 675-2010, todas de fecha 08/11/2010, y del expediente Nº 029-2010-01-00182, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, SEDE BARINAS, en las cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos E.E.B.L., C.R. MUJICA SAAVEDRA, FLUVIUS R.G.R., A.A.H.L., G.J.V.D. Y Y.P.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por TELEXPRESS C.A., contra de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 670-2010, 671-2010, 672-2010, 673-2010, 674-2010 y 675-2010, todas de fecha 08/11/2010, y del expediente Nº 029-2010-01-00182, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, SEDE BARINAS, en las cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos E.E.B.L., C.R. MUJICA SAAVEDRA, FLUVIUS R.G.R., A.A.H.L., G.J.V.D. Y Y.P..

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 670-2010, 671-2010, 672-2010, 673-2010, 674-2010 y 675-2010, todas de fecha 08/11/2010, y del expediente Nº 029-2010-01-00182, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, SEDE BARINAS, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos E.E.B.L., C.R. MUJICA SAAVEDRA, FLUVIUS R.G.R., A.A.H.L., G.J.V.D. Y Y.P..

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

QUINTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, acerca de la Nulidad Absoluta de la P.A. recurrida, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta y un (31) días de octubre del dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 09:32 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

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