Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, catorce de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

CUADERNO SEPARADO: PH02-X-2014-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURRENTE: Abogado W.J.R.B., titular de la cedula de identidad N° V- 12.027.017, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 80.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30/09/1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, estatutos modificados e inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28/08/2001, bajo el Nº 73, Tomo 166-A. Representación que consta en poder autenticado en la Notaria Pública Undécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15/09/2009, bajo el Nº 46, Tomo 227, anexo marcado con letra “A”.

RECURRIDA: P.A. Nº 00262-2013, de fecha 20 de agosto del año 2013 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2013-03-00332.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de los efectos de la Providencia Nº 00262-2013, de fecha 20 de agosto del año 2013 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2013-03-00332, peticionada en el escrito de del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el Abogado W.J.R.B., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 80.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra la P.A. Nº 00262-2013, de fecha 20 de agosto del año 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2013-03-00332, motivo: Solicitud de Reclamo Individual por pago de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.C.R.P. contra el Banco Provincial oficina Guanare, dictada por la Inspectoría de Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que:

Sobre el amparo cautelar solicitado, conviene en primer lugar citar el criterio de la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento aplicable en caso de que se interponga una demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares conjuntamente con una medida de amparo cautelar de suspensión, sentado en sentencia n. ° 1198 del 17 de octubre del año 2012, la cual concluyó:

"Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por el recurrente, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante Sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, "no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (...) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida". De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

Con fundamento en el señalado criterio, esta Sala Político Administrativa, luego de analizar lo relativo a su competencia, pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de manera preliminar, para luego a.l.r.d. procedencia de la solicitud de amparo cautelar. Establecido el procedimiento a seguir, este juzgador procederá a pronunciarse sobre su competencia para la tramitación del recurso de nulidad.

A tal efecto y visto que la presente demanda de nulidad no se encuentra incursa en ¡as causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (¡ii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraría al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, solicito que sea admitida y se emita a decisión a priori sobre la medida de amparo cautelar solicitada.

La presente solicitud constitucional cautelar, se efectúa con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una providencia susceptible a una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que procedemos a establecer los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, en relación a el fumus boni iuris constitucional, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por esta representación, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte evidenciar la presunción del fumus bonis iuris constitucional, (olor de buen derecho) en relación a la violación al debido proceso de acuerdo a la actuación desarrollada por inspector del trabajo, en la aplicación del proceso de reclamo de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual a todas luces redundó en la violación al derecho a la defensa del accionante.

Ello debido a que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 513 dispone el Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, a saber:

Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento. ...omissis...

6. El funcionario o funcionarla del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa v solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

Y al tratarse de un reclamo por diferencia salariales y otros conceptos laborales, el mismo no se trata de situaciones de hecho sino de la reclamación de derechos laborales substanciales e irrenunciables que ameritan un proceso contencioso, ergo tales reclamos deben dirimirse por ante la jurisdicción laboral, en tal sentido el inspector del trabajo violó el debido proceso, al aplicarle al justiciable un procedimiento no establecido en la ley, todo lo cual redundó en la violación asimismo del derecho a la defensa del recurrente.

En relación al periculum in mora, el cumplimiento de la p.a. además indeterminada dictada por el Inspector del trabajo de la Ciudad de Guanare y que hoy está siendo recurrida, trae como consecuencia un daño que es irreparable en la definitiva, porque el cumplimiento de unos ajustes salariales y de pagos de conceptos laborales al trabajador, en el unas expectativas de derechos a un tercero (trabajador reclamante) en función de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta.

Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro m.T., que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…

(Fin de la cita).

Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Arguye la parte recurrente que la p.a. que se impugna vulnera los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, por la actuación desarrollada por inspector del trabajo, en la aplicación del proceso de reclamo de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual a todas luces redundó en la violación al derecho a la defensa del accionante, y al tratarse de un reclamo por diferencia salariales y otros conceptos laborales, el mismo no se trata de situaciones de hecho sino de la reclamación de derechos laborales substanciales e irrenunciables que ameritan un proceso contencioso, ergo tales reclamos deben dirimirse por ante la jurisdicción laboral, en tal sentido el inspector del trabajo violó el debido proceso, al aplicarle al justiciable un procedimiento no establecido en la ley, todo lo cual redundó en la violación asimismo del derecho a la defensa del recurrente.

Aunado a lo anteriormente esbozado, arguye el recurrente que el cumplimiento de la p.a. además indeterminada dictada por el Inspector del trabajo de la Ciudad de Guanare y que hoy está siendo recurrida, trae como consecuencia un daño que es irreparable en la definitiva, porque el cumplimiento de unos ajustes salariales y de pagos de conceptos laborales al trabajador, crea expectativas de derechos a un tercero (trabajador reclamante) en función de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta.

Ante tal panorama, es necesario traer a colación la noción de tutela judicial efectiva la cual se configura como un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse quebrantados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se entiende aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este M.T., en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

De esta manera la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso.

Ahora bien, fundamentados en el hecho cierto e innegable que el debido proceso debe ser garantizado a todos los justiciables, y que la existencia del aludidos procedimiento de reclamo individual por pago de prestaciones sociales declaro con lugar la procedencia del pago por aumento de salario, bonos entre otros, siendo así las cosas, se observa entonces, de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de la p.a. suficientemente identificada, que existen elementos suficientes que hacen presumir la existencia de la presunción -desvirtuable en juicio- de la violación del derecho constitucional al debido proceso (artículo 49 Constitucional) circunstancia que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, esto es, por la presunta omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de observar los procedimientos y competencia que le atribuye el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a dicho organismo administrativo.

De acuerdo con la anterior precisión, ante la existencia de presunción de violación del derecho al debido proceso y aún cuando el periculum in mora queda determinado con la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, pasa esta instancia a precisar que este segundo requisito debe entenderse configurado cuando la medida, en este caso de amparo cautelar, se hace indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado, perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en caso de que el acto sea declarado nulo, tal cómo sucede en el caso bajo estudio; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar. Así se declara.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señaladas al caso de autos, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la p.a. cuya nulidad se solicita y de las actas que conforman el expediente administrativo se constata el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al haber cumplido con los extremos requeridos se declara PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A. Nº 00262-2011 de fecha 20/08/2013, contenida en el Expediente Administrativo Nº 029-2013-03-00332, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A. Nº 00262-2011 de fecha 20/08/2013, contenida en el Expediente Administrativo Nº 029-2013-03-00332, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el particular anterior referente a la suspensión de los efectos y paralelamente a los fines de hacerle saber que en caso de ejercer oposición a dicha medida el procedimiento será el establecido en Sentencia Nº 88 de fecha 14/03/2000-0732 caso DUCHARME DE VENEZUELA, C.A y ratificada por la Nº 1508 de fecha 06/06/2003-02-2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano J.C.R.P., domiciliado en el barrio El Milagro, callejón 1, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días de mayo de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 03:38 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

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