Decisión nº 1586 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BC01-R-2002-000061

PARTE DEMANDANTE: YELITZA DEL VALLE S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16. 182. 969, actuando en nombre y representación de su hijo JORLUIS A.R..

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y VALORES C.A., (PROVIVALCA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 27 de julio de 1989, bajo el Nº. 17, Tomo 320-B.

MOTIVO: INDEMNIZACION.

MATERIA: PROTECCIÓN

MOTIVO DE SENTENCIA: RECUSACIÓN.

Por auto de fecha 30 de enero de 2002, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copias certificadas, relacionadas con la incidencia de recusación planteada contra la ciudadana Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº. 2., Dra. A.J.D., con ocasión del juicio por INDEMNIZACION como consecuencia de accidente laboral, seguido por la ciudadana YELITZA DEL VALLE S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16. 182. 969, actuando en nombre y representación de su hijo, nacido en fecha 28 de abril de 2000, habido de su relación concubinaria con el ciudadano JORLUIS A.R., contra la empresa PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y VALORES C.A., ( PROVIVALCA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 27 de julio de 1989, bajo el Nº. 17, Tomo 320-B.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, el Juez que suscribe la presente decisión, R.S.R.A., en su condición de Juez Superior Temporal de este Tribunal, designado por la Comisión Judicial, en sustitución del Dr. J.R., a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la causa, procediendo a notificar las partes de su avocamiento.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

PRIMERO

Consta en estas actuaciones, que mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2001, el ciudadano A.C.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 850. 638, procediendo con el carácter de representante “y apoderado por la zona del estado Anzoátegui de la empresa PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y VALORES C.A.,-(PROVIVALCA)”, debidamente asistido por el abogado O.R.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.652, procedió a recusar a la ciudadana jueza del tribunal de primera instancia, Dra. A.J.D., con fundamento en las causales, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la ciudadana Jueza no le garantiza, “un proceso o juicio totalmente imparcial ,y lo expreso con base sólida en el entendido que si hoy viola mi derecho a la defensa y a un debido proceso, mañana no sabemos si decidirá definitivamente inclinando la balanza de la justicia en mi contra o en contra de mi representada”, tomando en consideración que el Alguacil del a-quo , “en una oportunidad me abordó en los pasillos de planta baja del edificio sede de los Tribunales, Palacio de Justicia de Barcelona y sin mostrarme ni imponerme de causa alguna, me preguntó si me habían demandado por pensión de alimentos y que le parecía que tenía una compulsa con una citación a mi nombre, en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que por favor pasara por allá, tal como lo expresa en su diligencia de consignación de citación persona; jamás expresa que me impuso de una boleta de citación con su debida copia certificada de demanda dirigida a mi persona o a mi representada; por otra parte el Dr. O.C., quien me asiste en este acto carece de cualidad para representar los intereses de PROVIVALCA, pues no tiene poder ni cargo directivo que le acrediten esas facultades ,d e hecho tenía mas de seis meses sin comunicarme con este profesional del derecho y sí por el contrario me hubiese llegado a comunicar el conocimiento de esta causa, no vincula a mi empresa el hecho de que se le haya impuesto del conocimiento al Dr. O.C., ya que no tiene cualidad para representar tanto a la persona natural de A.C.S., como a PROVIVALCA y simplemente es un conocido personal desde hace algún tiempo. Por tanto la declaración del ciudadano Alguacil no significa que se haya materializado la citación personal y yo me haya negado a firmar la boleta de citación, antes por el contrario expresa claramente que ha sido imposible la citación personal de mi persona como representante de PROVIVALCA, y es tanto así que la abogada apoderada de la demandante, una vez consignada la declaración del Alguacil, pide mediante diligencia la citación por publicación de carteles de la demandada PROVIVALCA en la persona de su representante legal para la zona. Ahora bien, ciertamente este acto viene a convalidar el error o irregularidad en mi citación, el cual me ha cercenado y violentado mi derecho constitucional a la defensa”.

SEGUNDO

En la oportunidad de rendir su Informe, la ciudadana Jueza recusada, consideró que la recusación interpuesta en su contra por el ciudadano A.C.S., “…es improcedente, temeraria y carente de toda fundamentación legal”. Y agrega, “Alega el recusante la causal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,…hasta la presente fecha no he tenido conocimiento alguno que el recusante A.C. haya intentado recurso de queja alguna, en contra de mi persona, no se me ha notificado legalmente de tal situación. Y si lo vemos desde el punto de vista del asistente legal Dr. O.C., tampoco tengo conocimiento que el mismo me haya interpuesto recurso de queja, ni por este, ni por ningún proceso. Es cierto que el abogado antes mencionado se encuentra involucrado en una causa, donde la que suscribe fue recusada y denunciada por la parte demandante, basaron la denuncia en los dichos del abogado, por las cuales se apertura una averiguación disciplinaria por parte de la Inspectoría de Tribunales, pero como lo dice el mismo, la denuncia y la recusación fue interpuesta por otras personas, pero no por el abogado asistente del ciudadano A.C., por lo cual considero que la fundamentación de la Queja, no está ajustada a derecho, porque no encuadra en ninguno de los supuestos de hechos que rodean el presente juicio. En cuanto los recursos y defensa que tiene con una recusación, infundada y carente de veracidad. En cuanto a los alegatos, si el Alguacil no le impuso debidamente de las actuaciones para su citación, debo señalar que el Alguacil es un funcionario que da fe pública de sus actuaciones y no tiene que distorsionar la verdad de los hechos y no es verdad que tal situación le haya cercenado el derecho a la defensa de su representada, por el contrario, el Tribunal se preocupó que el mismo sea citado, para que pudiera ejercer precisamente su derecho a la defensa, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 61 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 218 del C.P.C., y tanto es así, que actualmente está en conocimiento del expediente y de las actuaciones que allí cursan; considero que esto no es mas que una táctica dilatoria para trabar y entorpecer los procedimientos, todo ello en contra de los principios que rigen el proceso contencioso familiar, contenido en el artículo 50 de la LOPNA, cual es el de la celeridad procesal , en desconocimiento de las circunstancias que motivaron la promulgación de esta Ley, por el hecho de que el Juez es el Director del Proceso, con los amplios poderes que a los efectos le asigna la LOPNA. Al contrario, con este escrito se evidencia que la parte está en conocimiento de la demanda y por supuesto que puede ejercer el derecho a la defensa que le asiste con respecto al Dr. O.C., debo manifestar como lo dije anteriormente, que fue recusada en un proceso de Divorcio, donde se encuentran involucrados los ciudadanos M.L.R. , demandante y R.M.E., demandado, la apoderada de la demandante me recuso y denunció ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría de Tribunales, basando sus dichos en una serie de mentiras expuestas por el Dr. O.C., recusación que cursa por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que considero existe entre ese abogado y yo enemistad. Pero precisamente, el recusante dijo una gran verdad, en su escrito de recusación y que a la suscrita no le consta que el mismo sea apoderado del ciudadano A.C., puesto que solo lo asiste y que carece de cualidad para representar sus intereses de ROVIVALCA, y así lo confiesa y que es su conocido desde hace tiempo, entonces en aplicación de la lógica jurídica, mal podría inhibirme cuando es precisamente el día de ayer 13 de diciembre donde efectivamente se me presenta el Sr. A.C., por primera vez al proceso, asistido por el Dr. O.C., y en la primera oportunidad de comparecer al Tribunal solo recusaron. Considero que esta situación pone en evidencia la enemistad del Dr. O.C., quien actúa sin probidad, de una manera temeraria y de mala fe, irrespetando de esta manera la envestidura de autoridad del Juez que merece respeto y consideración”.

TERCERO

Admitida la incidencia de recusación ante esta instancia, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho. Ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

CUARTO

En el caso sub iudice, la parte recusante, ciudadano A.C.S., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada empresa PROTECCIÓN VIGILANCIA Y VALORES C.A. –PROVIVALCA-, procede a recusar a la ciudadana Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 2, A.J.D.. La expresada recusación, la fundamentada en las causales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la ciudadana Jueza no le garantiza, “un proceso o juicio totalmente imparcial, y lo expreso con base sólida en el entendido que si hoy viola mi derecho a la defensa y a un debido proceso, mañana no sabemos si decidirá definitivamente inclinando la balanza de la justicia en mi contra o en contra de mi representada”.

En efecto, la causal contenida en el numeral 17, ejusdem, establece:

Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final

.

Y la causal contenida en el numeral 18, instituye que:

Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

.

Ahora bien, los hechos expuestos, en la diligencia de recusación, en el entendido que quien recuso a la Jueza, fue el representante legal de la empresa demandada, asistido por el abogado Octavo Castellano, no están implícitos en las causales de recusación antes transcritas; en efecto la parte recusante alega que la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, A.J.D., no le garantiza un proceso o juicio totalmente imparcial y lo expreso con base sólida en el entendido que si hoy viola mi derecho a la defensa y a un debido proceso, mañana no sabemos si decidirá definitivamente inclinando la balanza de la justicia en mi contra o en contra de mi representada”; tomando en consideración para hacer ese alegato la supuesta conversación “que sostuvo en una oportunidad”, con el Alguacil del a-quo, a quien no identificada. Y ante esta Instancia no probó prueba alguna para demostrar los hechos alegados.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto, como se dijo supra, la parte recusante no probó dentro del lapso probatorio abierto al afecto, que la Dra. A.J.D., estaba incursa en las causales de reacusación alegadas, lo cual fue negado en su Informe por la Juez recusada; motivo por el cual la recusación planteada tiene que ser declarada sin lugar y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano el ciudadano A.C.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 850. 638, procediendo con el carácter de representante “y apoderado por la zona del estado Anzoátegui de la empresa PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y VALORES C.A.,-(PROVIVALCA)”, debidamente asistido por el abogado O.R.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.652, contra la ciudadana jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2., A.J.D., con ocasión del juicio por INDEMNIZACION como consecuencia de accidente laboral, seguido por la ciudadana YELITZA DEL VALLE S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16. 182. 969, actuando en nombre y representación de su hijo ,nacido en fecha 28 de abril de 2000, habido de su relación concubinaria con el ciudadano JORLUIS A.R., contra la empresa PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y VALORES C.A., ( PROVIVALCA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 27 de julio de 1989, bajo el Nº. 17, Tomo 320-B.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, una multa de de dos mil bolívares.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (9:38 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR