Decisión nº PJ0032015000021 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar (Amparo)

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, trece de marzo de dos mil quince

204º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

CUADERNO SEPARADO: PH02-X-2015-000003

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

RECURRENTES: H.E.S.F., A.M.F.P., Y.C.L.C., SOIREE G.L.S., P.H.L.S., E.A.T.Y., J.G.G.M., M.E.V.Q., Y.D.C.L.Y., J.F.C.U., A.R.C.C., M.M.C.P., J.R.L., GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR, L.R.P.A..

RECURRIDAS: PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00407-2014 al 00421-2014 emanadas de la INSPECTORIA DE EL TRABAJO DE EL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: C.A.L. y F.J.C.U., identificados con matricula de inpreabogado Nros. 163.547 y 162.541 respectivamente.

DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.

MOTIVO DEL ASUNTO

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTOS ADMINSTRATIVOS, peticionada en el escrito libelar de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por los ciudadanos H.E.S.F., A.M.F.P., Y.C.L.C., SOIREE G.L.S., P.H.L.S., E.A.T.Y., J.G.G.M., M.E.V.Q., Y.D.C.L.Y., J.F.C.U., A.R.C.C., M.M.C.P., J.R.L., GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR, L.R.P.A., contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00407-2014 al 00421-2014 emanadas de la INSPECTORIA DE EL TRABAJO DE EL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, el cual fue presentado en fecha 11/03/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 27, primera pieza), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:

Alegan los recurrentes la existencia de una presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, esto debido a que se dictó un auto de autorización para desincorporación de los trabajadores, y no se realizó siguiendo las garantías del debido proceso desarrolladas en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que es a través de esta norma que la Carta Magna garantiza un p.j. para que el administrado pueda ejercer su derecho a defenderse por ante la inspectoría como Órgano del Estado.

Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro m.T., que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…

(Fin de la cita).

Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Alegan los recurrentes la existencia de una presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, esto debido a que se dictó un auto de autorización para desincorporar trabajadores, sin seguir las garantías del debido proceso desarrolladas en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma ésta que garantiza un p.j. para que el administrado pueda ejercer su derecho a defenderse por ante la inspectoría como Órgano del Estado.

Ante tal panorama, vale indicar que la vulneración del Derecho a la Defensa, el cual es parte del Debido Proceso previsto en el artículo 49 Constitucional; es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Así tenemos, que el debido proceso configura una garantía de indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho a la defensa; por tanto, al verse quebrantado uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se entiende aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del debido proceso, esta obligado a brindar este Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa de los trabajadores que manifiestan estar afectados.

De esta manera la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso.

Ahora bien, se atisba de las actas procesales que quienes hoy recurren, interpusieron solicitudes de reenganche y restitución de derechos infringidos , y en el iter procesal en sede administrativa, la parte contra la que se acciona se niega al reenganche dada la existencia de una autorización para desincorporar a los trabajadores, de la que presuntamente los trabajadores hoy recurrentes no tenían conocimiento, dado que no se les notificó de ese procedimiento, por no que no pudieron desmostar que se encontraban amparados por la inamovilidad laboral, y sus contratos se encontraban vigentes para la época en que se produce el presunto despido no justificado.

Ahora bien, fundamentados en el hecho cierto e innegable que el debido proceso debe ser garantizado a todos los justiciables, y que la existencia de los aludidos procedimientos reenganche y desincorporación, se observa entonces, de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de la providencias administrativas suficientemente identificadas, que existe elementos suficientes que hacen viable la existencia de la presunción -desvirtuable en juicio- de la violación del derecho constitucional al debido proceso (artículo 49 Constitucional) circunstancia que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, esto es, por la presunta omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de observar los procedimientos establecidos en la n.S.L..

De acuerdo con la anterior precisión, ante la existencia de presunción de violación del derecho al debido proceso y aún cuando el periculum in mora queda determinado con la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, pasa esta instancia a precisar que este segundo requisito debe entenderse configurado cuando la medida, en este caso de amparo cautelar, se hace indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado, perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en caso de que el acto sea declarado nulo, tal cómo sucede en el caso bajo estudio; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar. Así se declara.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señaladas al caso de autos, quien decide una vez observados los alegatos de los recurrentes, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de las providencias administrativas cuya nulidad se solicita y de las actas que conforman los expediente administrativo que las contienen, se constata el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos de los actos, en tal sentido al haber cumplido con los extremos requeridos se declara PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00407-2014 al 00421-2014, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00407-2014 al 00421-2014, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el particular anterior referente a la suspensión de los efectos y paralelamente a los fines de hacerle saber que en caso de ejercer oposición a dicha medida el procedimiento será el establecido en Sentencia Nº 88 de fecha 14/03/2000-0732 caso DUCHARME DE VENEZUELA, C.A y ratificada por la Nº 1508 de fecha 06/06/2003-02-2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la entidad de trabajo CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECH S.A., en el Complejo Agroindustrial A.G., ubicado en el caserío El Ceibote vía S.L.d.L., municipio Ospino del estado Portuguesa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días de marzo de dos mil quince (2015).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 09:25 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR