Decisión nº FG012010000512 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelacion En Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 23 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-O-2010-000003

ASUNTO : FP01-R-2010-000087

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2010-000087

RECURRIDO: Tribunal 3° en Funciones de Control,

Con sede en Cd. Bolívar.

RECURRENTE: Abog. G.R..

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Lidmar J.G. y A.R.G..

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENT. INTERLOCUTORIA EMITIDA EN OCASIÓN A ACCIÓN DE AMPARO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000087, contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria, interpuesto por el ciudadano Abog. G.R., actuando en interés del Derechos Constitucional a la Seguridad Personal de los ciudadanos Lidmar J.G. y A.R.G., procesados recluidos en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede esta ciudad, en fecha 20-04-2010, en ocasión a la Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano abogado en mención, y la cual fuere declarada Sin Lugar por el juzgador.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 20-04-2010 el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, el A Quo declara Sin Lugar la Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano abogado G.R., actuando en interés del Derechos Constitucional a la Seguridad Personal de los ciudadanos Lidmar J.G. y A.R.G.. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) Considerando que la pretensión de A.C. EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS versa sobre la presunta amenaza al derecho a la seguridad personal de los ciudadanos LIDMAR J.G. y A.R.G., cuyos datos de identificación se desconocen, porque según el peticionante los referidos ciudadanos “fueron violados por decenas de presos tal como lo publicó el Diario el Progreso”, este juzgado, actuando en sede constitucional, estimó necesario y pertinente iniciar una averiguación sumaria tal como lo dispone la Ley Orgánica Sobre A. deD. y Garantías Constitucionales, a los fines de comprobar la situación fáctica allí planteada. A tales efectos, solicitó información al Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, a la Fiscalia de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo. Así mismo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se traslado y constituyó en las instalaciones del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, en presencia del Abg. KALED SOUKI, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Ejecución de Sentencias, del Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar y funcionarios de la Guardia Nacional allí destacados, con el objeto de sostener entrevista con los presuntos agraviados, antes mencionados, quienes en efecto, se apersonaron hasta el área de prevención donde se encontraba el Tribunal, lugar donde fueron debidamente informados del motivo de la presencia de este juzgado y a quienes se les solicitó que manifestase si habían sido o son objeto de alguna acción atentatoria contra su integridad física, a lo cual el ciudadano LIDOMAR J.G. manifestó “yo estoy bien, eso es lo que quiero decir y mi salud bien..” mientras que el ciudadano R.G. señaló “yo me siento miento yo no quiero decir más”, tal como consta en el acta levantada a tales efectos por la Secretaria de Sala, asentada en el Libro de Actas del tribunal. Además, de lo manifestado por los ciudadanos antes señalados, este juzgador no observó, signos, marcas o alguna expresión evidente de lesiones o maltratos físicos que indicasen la posible existencia de acciones atentatorias contra su vida o integridad física.

Por estas razones, concluye este juzgador que la situación fáctica aducida por el solicitante no ha quedado acreditada en el presente procedimiento de A.C. debido que no se evidencian signos, marcas o alguna expresión evidente de lesiones o maltratos físicos que revelen una amenaza o lesión del derecho constitucional invocado por el peticionante; no siendo por sí sola la reclusión en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar el motivo que determine per se una lesión al derecho a la Seguridad Personal toda vez que la reclusión de los ciudadanos en referencia en ese internado deviene de la decisión dictada por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que acordó su privación judicial preventiva de libertad, y además, el Internado Judicial de Ciudad Bolívar es el sitio de reclusión previsto para las personas que se encuentran inmersas en un proceso penal, en consecuencia, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, SIN LUGAR la ACCION DE A.C. en la modalidad de HABEAS CORPUS interpuesto por el ciudadano G.R. a favor de los ciudadanos LIDMAR J.G. y A.R.G. (...)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abog. G.R., actuando en interés del Derechos Constitucional a la Seguridad Personal de los ciudadanos Lidmar J.G. y A.R.G.; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(…) Apelo de la decisión arriba en comento (sic) con fundamento en artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud que el dignoT. Supuestamente tergiversó la investigación sumaria que ordenó la ley dice el fallo: Que Tribunal (sic) de la causa se trasladó al Internado de Vista Hermosa y en presencia del Abog. KALED SOUKI, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Ejecución de Sentencias, del Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar y funcionarios de la Guardia Nacional a tal efecto entrevistaron los presuntos (sic) agraviados LIDMAR J.G. y A.R.G. y a quienes se les solicitó que manifestaran si habían sido objeto de alguna acción atentatoria contra su Integridad Física…Que además el D.T. observó que los supuestos agraviados no tienen signos, marcas o alguna expresión evidente de lesiones o maltratos físicos que indicasen la posible existencia de acciones contra su vida o integridad física: Señor Magistrado que la causa que nos ocupa fue solicitada en fecha 18-01-2010, y después de cuatro meses es cuestión de lógica que los maltratos físicos de tortura contra mis defendidos han desaparecido, mas no la Amenaza, es de entender fue un hecho notorio mis defendidos fueron violados de forma Anal y Bucal por más de cien internos de la Cárcel de Vista Hermosa a tal efecto que ameritó un labado (sic) estomacal. Son sobre estos hechos que el Tribunal de la causa debió preguntar a mis defendidos y no hacerca (sic) de la salud. La estadística de presos que han sido violados enseña que son vueltos objetos, es decir, posteriormente a la violación son vendidos sexualmente durante el transcurso del proceso a otros presos, por la máxima de experiencia este dignoT. conoce el caso de la R. deA. con pollo sucedido en la Cárcel de Vista Hermosa, la víctima (procesado) después de intensos repeticiones de tortura (violaciones) finalmente lo mataron, este accionante lo tiene la culpa que la República (sic) Bolivariana de Venezuela ratificó las garantías de derechos humanos, Tratados Internacionales que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución vigente deben cumplirse, por lo que solicito anule la sentencia del A quo y declare con lugar el Amparo solicitado (…)

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DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

La sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., emitida por la Alzada Constitucional, estableció la competencia de las C. deA. para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparoC. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la apelación ejercida en contra de una actuación de un Tribunal de Instancia, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Apelación. Y así se declara.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Asentado lo que precede, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse respecto a la tempestividad de la Apelación incoada, y es así como se encuentra que la Apelación se incoa dentro del lapso de ley, pues según la certificación de audiencias cursante en autos (folio 37 que antecede), ésta fue presentada al 1° día hábil o de despacho del Tribunal de la causa (26/04/2010), siguiente a la fecha del 23/04/2010, cuando el accionante se da por notificado de la Sentencia accionada emitida por el A Quo en ocasión a la Solicitud de A.C. incoada; acogiéndose de tal manera al dispositivo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual prevé, que la apelación ha lugar será interpuesta en el lapso de tres (03) días siguientes a la decisión recurrida.

Puntualizado lo que antecede, en miras de resolver la apelación propuesta por el ciudadano Abog. G.R., actuando en interés del Derechos Constitucional a la Seguridad Personal de los ciudadanos Lidmar J.G. y A.R.G., procesados recluidos en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede esta ciudad, en fecha 20-04-2010, en ocasión a la Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano abogado en mención, y la cual fuere declarada Sin Lugar por el juzgador; se hace preciso hacer cita del planteamiento del ahora accionante en apelación, quien argumenta que:

(…) Señor Magistrado que la causa que nos ocupa fue solicitada en fecha 18-01-2010, y después de cuatro meses es cuestión de lógica que los maltratos físicos de tortura contra mis defendidos han desaparecido, mas no la Amenaza, es de entender fue un hecho notorio mis defendidos fueron violados de forma Anal y Bucal por más de cien internos de la Cárcel de Vista Hermosa a tal efecto que ameritó un labado (sic) estomacal. Son sobre estos hechos que el Tribunal de la causa debió preguntar a mis defendidos y no hacerca (sic) de la salud (…)

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Ahora bien, considera esta Sala que el Juzgador de la Primera Instancia, cabalmente cumplimiento con el procedimiento de Habeas Corpus, contemplado en el artículo 41 de la Ley que rige la materia instruye la averiguación sumaria de Ley, e igualmente acopla su decisión a las posibles resultas que obtuvo atendiendo a dicha averiguación sumaria, pues a todas luces y como se desprende de las actuaciones procesales que anteceden, se evidencia que el Tribunal emite el pronunciamiento refutado, con la pertinente certeza de si la situación jurídica denunciada como infringida carecía de realidad o si por el contrario era fáctica.

Así, el Tribunal accionado en apelación al practicar la Averiguación Sumaria, en el particular referido en su fallo a este punto, aduce:

“(…) A tales efectos, solicitó información al Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, a la Fiscalia de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo. Así mismo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se traslado y constituyó en las instalaciones del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, en presencia del Abg. KALED SOUKI, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Ejecución de Sentencias, del Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar y funcionarios de la Guardia Nacional allí destacados, con el objeto de sostener entrevista con los presuntos agraviados, antes mencionados, quienes en efecto, se apersonaron hasta el área de prevención donde se encontraba el Tribunal, lugar donde fueron debidamente informados del motivo de la presencia de este juzgado y a quienes se les solicitó que manifestase si habían sido o son objeto de alguna acción atentatoria contra su integridad física, a lo cual el ciudadano LIDOMAR J.G. manifestó “yo estoy bien, eso es lo que quiero decir y mi salud bien..” mientras que el ciudadano R.G. señaló “yo me siento miento yo no quiero decir más”, tal como consta en el acta levantada a tales efectos por la Secretaria de Sala, asentada en el Libro de Actas del tribunal. Además, de lo manifestado por los ciudadanos antes señalados, este juzgador no observó, signos, marcas o alguna expresión evidente de lesiones o maltratos físicos que indicasen la posible existencia de acciones atentatorias contra su vida o integridad física (…)”.

De lo anterior se denota, que siendo las diligencias instruidas por el Tribunal necesarias y suficientes para acreditar la denuncia formulada en amparo, el juzgador estimó, acertadamente, declarar Sin Lugar la solicitud de amparo ante él peticionada, habida cuenta que de lo observado por el Tribunal en su constitución en el sitio de reclusión de los imputados señalados como presuntos agraviados, además de no haber los procesados manifestado que se les lesionare su integridad física (como sí lo asevere el accionante), el juzgador no evidenció signos, marcas o alguna expresión evidente de lesiones o maltratos físicos que revelen una amenaza o lesión del derecho constitucional invocado por el peticionante.

No obstante lo anterior, se verifica que el accionante en amparo hoy convertido en apelante, manifiesta en su escrito de impugnación que desde su solicitud de amparo efectuada el 18-01-2010 a la fecha en la que el Tribunal se constituye en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar a constatar las muestras de maltratos físicos de tortura de los cuales fueren objeto sus asistidos y que motivaran lo denunciado por él en su petición de amparo, ya habían transcurrido 4 meses, durante los cuales tales reflejos de los posibles maltratos habrían desaparecido, sin embargo, apunta que, habrían desaparecido las muestras de estos maltratos, mas no, la amenaza en contra de sus representados.

Atendiendo a ello, y reproducido como fue en cita anterior del fallo recurrido lo manifestado por los presuntos agraviados durante la visita del Tribunal accionado al sitio de reclusión de éstos; esta Alzada observa que así como asegura el juzgador de la primera instancia, los imputados no manifestaron ser objeto de alguna acción atentatoria contra su integridad física, dándose así por abatida la inmediación de la amenaza que alega el recurrente.

Adicionalmente, apunta el juzgador que:

(…) no siendo por sí sola la reclusión en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar el motivo que determine per se una lesión al derecho a la Seguridad Personal toda vez que la reclusión de los ciudadanos en referencia en ese internado deviene de la decisión dictada por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que acordó su privación judicial preventiva de libertad (…)

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Expuesto tal fundamento judicial, se concluye que al mismo le asiste la razón, pues, mal se podría alegar un habeas corpus en el caso concreto, si la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los encausados, es de procedencia judicial, pues deviene de la decisión dictada por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de estos; ante lo cual es pertinente, hacer cita de extracto de sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, donde la Sala Constitucional señaló, la naturaleza de la figura de hábeas corpus, apuntando lo siguiente:

Ahora bien, entiende la Sala (…) que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

(Subrayado de la Sala).

Así, en el contexto venezolano, el amparo de la libertad, tal como está regulado en la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, está dirigido a restituir la situación jurídica que se produce por la conculcación del derecho que tienen los habitantes de esta República de vivir en libertad, cuando se les ha privado ilegítimamente de la misma, sin que se haya producido por las causales establecidas como excepciones en nuestra Constitución, esto es en flagrancia o por una orden judicial; atendiendo a ello, se aprecia pues, el por qué no podríamos hablar de hábeas corpus a la libertad y seguridad personal en la presenta causa, siendo que la detención y reclusión de los imputados, señalados por el accionante como presuntos agraviados, deviene de providencia judicial, encontrándose el Tribunal en Función de Control que conociera de la presentación de estos, en pleno uso de su competencia funcionarial.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, con fundamento en el precedente judicial, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria, interpuesto por el ciudadano Abog. G.R., actuando en interés del Derechos Constitucional a la Seguridad Personal de los ciudadanos Lidmar J.G. y A.R.G., procesados recluidos en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede esta ciudad, en fecha 20-04-2010, en ocasión a la Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano abogado en mención, y la cual fuere declarada Sin Lugar por el juzgador. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido antes descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria, interpuesto por el ciudadano Abog. G.R., actuando en interés del Derechos Constitucional a la Seguridad Personal de los ciudadanos Lidmar J.G. y A.R.G., procesados recluidos en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede esta ciudad, en fecha 20-04-2010, en ocasión a la Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano abogado en mención, y la cual fuere declarada Sin Lugar por el juzgador. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido antes descrito.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GMC/GQG/OADJ/GTR/VL.-

ASUNTO: FP01-R-2010-000087

N° de Sent.: FG012010000512

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