Decisión nº J100117 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, a los nueve (09)) días del mes de noviembre del 2005.

194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000062

ASUNTO ANTIGUO: TI-25822

PARTE DEMANDANTE: R.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.457, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.C.G., Procuradora Especial de los Trabajadores, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.480, abogada, inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 69.755, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA ROMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 66, tomo A-3, en la persona de su representante legal ciudadano, F.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.288.118, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.709.419, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.669, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para RECTIFICADORA ROMA C.A., demandada en fecha 03 de febrero de 1989, como operador de maquinas, hasta el día 17 de junio de 2002, con un tiempo de trabajo de 12 años, 05 meses y 14 días, fui despedido injustificadamente por el ciudadano F.G.G., devengando como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 65.520,00 semanales, con un horario de trabajo establecido de la siguiente manera , de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 a.m. a 6:00 a.m. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:

Antigüedad: Transferencia al nuevo régimen: 210 días X 4.642,85, La cantidad de Bs. 704.048,00.

Compensación por Transferencia: La cantidad de Bs. 700.000,00.

Régimen actual de Antigüedad: Antigüedad Acumulada: La cantidad de Bs. 1.112.857

Fideicomiso: La cantidad de Bs.457.183,18

Antigüedad: La cantidad de Bs.429.156,00.

Fideicomiso Causado: La cantidad de Bs. 3.099.394,55

Utilidades fraccionadas La cantidad de Bs. 58.500,00.

Pago Sustitutivo preaviso: La cantidad de Bs. 919.620,00

Pago Sustitutivo Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.532.700,00.

Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 6.210.658,55.

ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Rechaza en todas y cada una de sus partes, la demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales incoada en su contra. Rechaza la fecha de ingreso del 03 de febrero de 1989 ya que la parte actora comenzó sus labores el 03 de enero de 1990. Rechaza el tiempo de servicio señalado por la parte demandante es decir de 12 años, 5 meses y14 días por lo que laboro fu el lapso de 11 años, 5 meses y 14 días. Niego el alegato de la parte demandante que haya sido despedido injustificadamente. Niego, y rechazo que se le deba a la trabajadora la cantidad de Bs.6.210.658,55 determinado de los conceptos reclamados por la parte demandante.

Admite como cierto la relación del trabajo existente entra la parte demandante y la empresa demandada, admite como cierto el salario devengando por la parte demandada.

Por otro lado impugna el monto en el cual fue estimada la demanda es decir la cantidad de Bs. 6.210.658,55, señala que la cantidad que la empresa demandada debe a la parte actora es la cantidad de Bs. 2.129.717,01, cantidad esta que es admitida por la empresa y la cual este dispuesta a cancelar de manera inmediata.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago por diferencia de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primera

El valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente, contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorecieren a mi representada.

Segunda

El valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las siguientes actuaciones.

Tercera

Valor y mérito de la aceptación expresa de la apoderada de autos en cuanto a la fecha de ingreso y egreso de mi mandante

Señala quién sentencia que los particulares primero y segundo, no son medios de prueba sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser presentado un medio susceptible de valoración, quién sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide.

Cuarto

Testimoniales. La declaración de los ciudadanos R.A., G.P., Y.Z., A.P., JOSE PARRA Y A.A., titulares de la cédula de identidad Nº 8.036.944, 8.047.753, 11.955.271, 9.478.554, 3.035.254 y 8.017.630; Señala quién sentencia que los testigos presentados por la parte demandante dos de ellos fueron referenciales a los cuales este jurisdicente no les otorga valor jurídico, en cuanto al ciudadano R.A. este Sentenciador le otorga valor jurídico por señalar que estaba presente en el momento del despido de la parte actora al cual se le otorga valor jurídico, en cuanto a los otros tres testigos como son los ciudadanos G.P., Y.A. y A.P., no se les otorga valor jurídico por lo que no se presentaron a rendir sus declaraciones y el acto quedo desierto. Y Así se Decide.

Quinta

Promueve recibos de pago de utilidades correspondiente al año 2000 marcado letra “A” y recibo por concepto de vacaciones correspondiente al año 2000 marcado letra “B” , promovido con el objeto de demostrar el ultimo salario. Señala este Jurisdicente, que dichas pruebas fueron impugnadas por la parte demandada, haciéndolas valer la parte actora, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

Sexta

Solicita según lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de lo originales de los instrumentales denominados por Bs. 140.000,00 recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2000, y recibo de pago por vacaciones correspondientes al año 2000. Observa quién juzga que al folio 193 de expediente existe el acto de exhibición donde se señala que el mismo no se realizo por consiguiente quedan como ciertos los documentos presentados por la parte actora. Y Así se Decide.

Séptima

Valor y mérito de las sentencias de la Sala De Casación Social del tribunal supremo de Justicia. Señala este sentenciador, que el Juez esta en el deber de conocer todas y cada una de las Jurisprudencias de la Sala de Casación Social, ya que las mismas son vinculantes para los Jueces laborales, por consiguiente este Sentenciador no lo tomo como un alegato de prueba. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Primero

Valor y mérito de los autos folios 87 al 148. Procesales. Señala quien Juzga que se le otorga valor jurídico a dichas documentales por no ser impertinentes, y las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante. Y Así se Decide.

Segundo

Valor y mérito de Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de abril del año 2002 Nro 5585. Por tratarse de un documento público este Sentenciador le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

Tercera

Valor y mérito jurídico del procedimiento de calificación de despido, folios 87 al 105. Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, ya que el mismo es conducente. Y Así se Decide.

Cuarta

Valor y mérito jurídico de la contestación al procedimiento de la calificación de despido, folios 99 al 101. Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, ya que el mismo es conducente. Y Así se Decide.

Quinta

Valor y mérito jurídico del escrito de fecha 8 de julio del 2002 el cual riela al folio 102 de expediente. Quién sentencia le otorga valor jurídico, ya que el mismo es conducente para el proceso. Y Así se Decide.

Sexta

Valor y mérito jurídico del procedimiento de calificación de despido, realizado por ante la Inspectoría del Trabajo, del estado Mérida signado bajo el 156, el cual corre inserto a los folios 106 al 134. Señala quién sentencia que al procedimiento de calificación de despido se le da valor jurídico por provenir de un ente administrativo. Y Así se Decide.

Séptimo

Valor y mérito de la Gaceta Oficial Nro 2294 de fecha 18 de julio del año 1997. Señala este Jurisdicente, que por tratarse de un documento publico se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

Octavo

Valor y mérito jurídico, planilla declaración definitiva de rentas. Señala este Jurisdicente que al mismo no se le otorga valor jurídico, por ser impertinente. Y Así se Decide.

Noveno

Valor y mérito jurídico, recibo de pago de utilidades del año 1996 inserto al folio 145. Señala quién juzga que se le otorga valor jurídico por ser conducente para el proceso. Y Así se Decide.

Décimo

Valor y mérito jurídico, recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, inserto al folio 146. Señala quién juzga que se le otorga valor jurídico por ser conducente para el proceso y el mismo no fue impugnado por la parte contra quién se opuso. Y Así se Decide

Décimo Primero

Valor y mérito jurídico, de los recibos de los años 1991, 1992, 1993, 1994, y 1995, que riela a los folios 138 al 142. Señala quién juzga que se le otorga valor jurídico por ser conducente para el proceso y el mismo no fue impugnado por la parte contra quién se opuso. Y Así se Decide.

Décimo Segundo

Valor y mérito jurídico, de los recibos de fecha 21 octubre y 12 de diciembre de 1997, que rielan a los folios 143 y 144. Señala quién juzga que se le otorga valor jurídico por ser conducente para el proceso y el mismo no fue impugnado por la parte contra quién se opuso. Y Así se Decide.

Décimo Tercero

Valor y mérito jurídico, de la confección ficta del trabajador en cuanto al salario de 9360 diarios. Señala este Sentenciador que no es un medio de prueba, por consiguiente no se le otorga valor jurídico Y Así se Decide.

Décimo Cuarta

Valor y mérito jurídico, de la confección ficta del trabajador en cuanto a los intereses correspondientes a los años 1998, 39,72%; 1999 al 22,69%; 2000 al 17,76%; 2001 al 23,57%; 2002 al 11,65%. Señala este Sentenciador que no es un medio de prueba, por consiguiente no se le otorga valor jurídico Y Así se Decide.

Décimo Quinta

La declaración de los ciudadanos G.Y., titular de la cédula de identidad Nº 9.048.267. P.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.022.025. M.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.624.639. F.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.394.837. E.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.531.679. Señala este Jurisdicente, que los mismos no rindieron sus declaraciones, quedando los actos desiertos por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.

MOTIVA

Pues bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente en estudio, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, en la cual admite como cierto la relación laboral, pero rechaza y niega la fecha de ingreso de la misma ya que señala que la parte actora ingreso a prestar sus servicios para la empresa el 03 de febrero de 1989 cuanto lo cierto es, señala la parte demandada que comenzó a prestar sus servicios el 03 de enero del año 1990, donde en definitiva ninguna de las partes probaron cual era la fecha cierta del ingreso por lo que para este sentenciador queda como fecha cierta el 03 de febrero de 1989 según lo establecido el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Admite como cierto el salario semanal devengado por el trabajador y señalado en el libelo de demanda el cual es la cantidad de Bs. 65.520,00. Niega el despido injustificado del cual señala la parte actora que fue objeto: De las pruebas presentadas por la parte demandada, no consta en autos que allá desvirtuado si fue justificado o no, el despido del trabajador por el contrario en la oportunidad legal de evacuación de testigos negó, que este Tribunal fuere competente para calificar un despido de justificado o no, olvidando la parte demandada, que de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, si el trabajador dejara transcurrir el lapso de 5 días podrá perder el derecho al reenganche y pago de salarios caídos, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador. Consta al folio 72 que el trabajador expuso “Desisto expresamente del presente procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto, por error involuntario no firme la solicitud consignada dieciocho de junio de dos mil dos ya que la misma se tiene como no presentada al no estar firmada por el solicitante…” como se puede interpretar de lo dicho por el trabajador desistió del procedimiento, más no así de la acción de que se le calificara si había sido justificado o no, y por cuanto de los autos no se evidencia que el patrono halla demostrado que fue justificado el despido del trabajador, es por lo que este tribunal concluye que el despido fue injustificado. Así se decide.

Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el M.T., el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial ”. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.I.A. contra RECTIFICADORA ROMA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano, F.G.G. ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a RECTIFICADORA ROMA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano, F.G.G. a pagar a la ciudadana R.I.A. la cantidad de Bs. 5.949.698, discriminado en los siguientes conceptos:

Compensación por transferencia Antigüedad: La cantidad de Bs. 689.575,4

Compensación por transferencia: La cantidad de Bs.416.003, 4.

Régimen Actual Antigüedad: La cantidad 42 días x Bs.10.218 = Bs.412.776,00.

Fideicomiso: La cantidad de Bs. 1.920.521,01

Pago Sustitutivo preaviso: La cantidad de Bs.919.620,00

Pago Sustitutivo Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.532.700,00.

Utilidades Fraccionadas: 6,2 x Bs.9360 = Bs.58.500.

Da un total a pagar de Bs. 5.949.698,

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a). Vacaciones judiciales del año 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. j.) Del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2005 vacaciones judiciales.

QUINTO

No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de noviembre del dos mil cinco (2005).

Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. N.C..

En la misma fecha, siendo las cinco (5:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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