Decisión nº 227-12(COMISIÓN) de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (22/02/12), siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), actuando de conformidad a lo establecido en el Libro I, Titulo IV, Capitulo V del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en un inmueble integrado por dos lotes de terreno que unidos forman uno solo, indicados por la parte ejecutante, consistente el primero en un lote de terreno con una casa para habitación tipo chalet de dos niveles, constante de cuatro habitaciones, cocina, comedor, garaje y demás anexidades, con un área de ciento cincuenta y seis con cuarenta metros cuadrados, (156,40mts²), ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Bailadores del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el frente: En la medida de dieciocho metros (18mts.), colinda con la callejuela que conduce a la propiedad de Sucesores de L.S.; Por el fondo: En igual medida de dieciocho metros (18mts.), colinda con terrenos que son o fueron de A.A.; Por el costado izquierdo: En la medida de catorce metros con treinta centímetros (14,30mts.) colinda con la propiedad de M.A.B.S.; y por el costado derecho: en igual medida de catorce metros con treinta centímetros (14,30mts.), colinda con terrenos que son de M.A.B.S.; y el segundo lote de terreno, contiguo al anteriormente descrito y con la misma ubicación, con los siguientes linderos y medidas: Por el frente: En la medida de diez metros (10mts.), colinda con la callejuela que conduce a la propiedad de Sucesores de L.S.; Por el fondo: En la medida de veinte metros (20mts.), colinda con terrenos que son o fueron de A.A.; Por el costado izquierdo: En la medida de catorce metros con treinta centímetros (14,30mts.) colinda con el lote de terreno anteriormente descrito, propiedad de M.A.B.S.; y por el costado derecho: en igual medida de catorce metros con treinta centímetros (14,30mts.), colinda con la Toma Publica; los cuales son de la propiedad del demandado en esta comisión según consta en documento Protocolizado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007) bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo I, en el que aparecen descritos dichos lotes de terreno, bajo los numerales Primero (1) y Segundo (2), respectivamente, y que constituyen el lugar de domicilio de la parte demandada. El Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida se trasladó y constituyó en el lugar antes indicado, en compañía y a solicitud de la parte demandante en esta comisión, representada por el ciudadano R.A.G., cedulado con el numero V-5.346.664, quien se encuentra asistido en este acto por la abogada A.D.L.C.P.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con el documento de identificación Nº V-13.229.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.683 y también por el abogado J.M.P.B., cedulado con el numero V-3.939.199 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 15.994, y quienes solicitaron el traslado y constitución del Tribunal para el día de hoy miércoles veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), lo cual fue acordado en autos, a los fines de practicar la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada y ordenada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN sustanciado en el Expediente Civil Nº 2010-582 de la nomenclatura interna correspondiente al tribunal comitente, sigue el ciudadano R.A.G., ya identificado, en contra de la parte demandada, representada por el ciudadano M.A.B.S., venezolano, mayor de edad, cedulado con el número V-10.896.148. Una vez constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas en el bien inmueble señalado por la parte ejecutante fuimos atendidos por la ciudadana F.A.R., cedulada con el numero V-22.928.397, a quien se le informó de la misión del Tribunal y quien nos permitió el acceso al inmueble descrito facilitándonos el número telefónico a través del cual se podría contactar al ciudadano demandado M.A.B.S., ya identificado, a quien el ciudadano juez procedió a llamar desde su teléfono personal al número de teléfono 0424-7173971, el cual informó, vía telefónica, que se encontraba en el estado Táchira, facilitándonos el número telefónico del abogado de su confianza, el abogado L.F.Z., quien manifestó, vía telefónica ser el abogado asistente del demandado, concediéndosele un lapso de sesenta minutos (60 min.) a fin de que se haga presente en el lugar de ejecución de la medida de embargo, a lo cual manifestó estar conforme, lapso otorgado a los fines de que la persona del demandado, el ciudadano M.A.B.S., ya identificado, o terceros con algún interés directo en la ejecución y materialización de la presente medida de Embargo Ejecutivo, puedan hacer acto de presencia, por si o por medio de apoderado judicial, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San J.d.C.R., en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veintitrés de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; establecido esto, y siendo las diez horas y veinte minutos antes meridiem (10:20 am) se hizo presente en el lugar de ejecución de la medida, el ciudadano abogado L.F.Z.B., cedulado con el numero V-15.235.928 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 130.702, a fin de asistir jurídicamente al demandado en esta comisión, por lo que de inmediato se procedió a iniciar el acto de Embargo Ejecutivo, para lo cual el ciudadano juez exhortó a las partes a la resolución pacífica del conflicto mediante la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de litigios, de conformidad a lo tipificado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de la presente medida de Embargo Ejecutivo, y además se le haya garantizado el derecho a la defensa al notificado y parte demandada, así como a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal y con el tiempo concedido por el Tribunal a favor de la parte demandada así como de terceras personas que tengan un interés legitimo y directo en esta ejecución, y habiéndose instado a las partes a la resolución pacífica del conflicto, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, para lo cual el Tribunal le concede la palabra a la parte demandante, representada por el ciudadano R.A.G., asistido en este acto por la abogada A.D.L.C.P.M. y por el abogado J.M.P.B., todos ya identificados, quien expuso: “Solicito a este honorable tribunal proceda a materializar la presente medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble en el cual se encuentra constituido, el cual aparece descrito en el documento de Registro del mismo bajo el numeral segundo de la siguiente manera: un lote de terreno, ubicado en la avenida Bolívar de la Población de Bailadores, con los siguientes linderos y medidas: Por el frente: En la medida de diez metros (10mts.), colinda con la callejuela que conduce a la propiedad de Sucesores de L.S.; Por el fondo: En la medida de veinte metros (20mts.), colinda con terrenos que son o fueron de A.A.; Por el costado izquierdo: En la medida de catorce metros con treinta centímetros (14,30mts.) colinda con el lote de terreno anteriormente descrito, propiedad de M.A.B.S.; y por el costado derecho: en igual medida de catorce metros con treinta centímetros (14,30mts.), colinda con la Toma Publica; el cual es de la propiedad del demandado en esta comisión según consta en documento Protocolizado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007) bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo I, en el que aparece descrito dicho lote de terreno bajo el numeral Segundo (2) y el cual presenta un área aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados (280m²), es todo”, no expuso mas. Seguidamente, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, representada por el abogado L.F.Z.B., ya identificado, quien representa y asiste por mandato especial del mismo demandado, el ciudadano M.A.B.S., y concedido como le fue, expuso que no tenía nada que alegar. Oída las exposiciones anteriores, el Tribunal considera procedente hacer el siguiente análisis: para practicar el embargo, el Juez, a petición de la parte actora, se trasladará al sitio donde estén situados los bienes objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del tribunal, posteriormente, estando garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, se declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado sobre la cosa y se entregará la misma por inventario al Depositario Judicial designado. En el caso sub-judice, se observa que se ha cumplido con todos los extremos legales, por cuanto el Tribunal se encuentra constituido en el bien inmueble propiedad de la parte demandada; le ha notificado y le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso; así como los instó a la resolución pacífica de conflicto, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades de ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Bailadores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este tribunal considera pertinente realizar el siguiente análisis: visto que sobre el bien señalado existe según se desprende de dicho documento, una hipoteca convencional de primer grado, a favor de la entidad bancaria BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, hoy BANCO BICENTENARIO, de fecha 17 de enero de 2008, bajo el numero 29, Protocolo Primero, Tomo I, el Código Civil en su artículo 1864 tipifica que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, además, el citado código, expresa las distintas modalidades de hipoteca que existen en nuestra legislación (hipoteca legal, hipoteca judicial e hipoteca convencional) pero específicamente establece el artículo 1886, del Código Civil, que toda sentencia ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquier otra obligación convertida en la de pagar una cantidad liquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor a favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble de la cosa o cantidad mandada a pagar, del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil venezolano, en el artículo 595, deja sentado la posibilidad de varios embargos sobre un mismo bien, para lo cual, el artículo 534 del precitado código, reza que un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos, que los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduara por su orden y antigüedad, disposición esta que al igual que la hipoteca, corre la suerte de la graduación, de conformidad a los expresado En el artículo 1896, 1897 y 1898 del Código Civil venezolano. En consecuencia, este juzgado, de acuerdo a lo expuesto considera que el bien inmueble señalado es susceptible del Embargo Ejecutivo, así se acuerda. SEGUNDO: ORDENA materializar la medida de Embargo Ejecutivo conforme lo establece el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil y el mandamiento de ejecución librado por el tribunal comitente, así se acuerda. TERCERO: Se designa como Depositario Judicial al ciudadano W.D.J.C.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el número V-8.075.742, hasta tanto el tribunal de la causa designe Depositario Judicial legalmente constituido por no existir en la zona depositaria legal. Se designa como Perito Evaluador al ciudadano C.R.C.P., venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.294.426, ambos designados por este Juzgado, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Sobre Depósito Judicial en concordancia a lo tipificado en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de Ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez solicito al Perito Avaluador, de conformidad al artículo 10 de la Ley Sobre Deposito Judicial el respectivo avalúo y expuso: “El bien inmueble señalado por la parte ejecutante para ser embargado lo justiprecio y le otorgo un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), es todo”, no expuso mas. CUARTO: Se acuerda participar de oficio a la Oficina de Registro inmobiliario correspondiente donde está situado el inmueble embargado, acerca de la materialización de la presente medida de Embargo Ejecutivo según lo establece el Artículo 535 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1921 cardinal primero del Código Civil venezolano, así se acuerda. QUINTO: Se deja constancia que no hubo oposición de parte ni de terceras personas. En este estado, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara formalmente materializada y cumplida la medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble señalado por el demandante, así como su desposesión jurídica y lo coloca en manos del Depositario Judicial designado en este acto. El Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal, el cual prestó sus servicios gratuitamente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, acuerda dar por terminado el acto y se ordena el regreso a su sede natural siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), finalmente el Secretario leyó el Acta a la cual no hubo oposiciones, errores, ni enmendaduras y conformes firman. Se deja constancia que la ciudadana F.A.R., ya identificada, manifestó no saber firmar, por lo que estampó las huellas de sus pulgares sobre esta acta.----------------

El Juez:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-

Parte demandante:

Rubén Alfredo González.-

C.I. V-5.346.664

Abg. Asistente Parte Demandante:

Abg. A.P.M..-

C.I. V-13.229.948

IPSA 98.683

Abg. Asistente Parte Demandante:

Abg. J.M.P.B..-

C.I.V-3.939.199

IPSA 15.994

La Notificada:

F.A.R..-

V-22.928.397

Abg. Asistente Parte Demandada:

L.F.Z..-

C.I. V-15.235.928

IPSA 130.702

Depositario Judicial:

W.d.J.C.M..-

V-8.075.742

Perito Avaluador:

C.R.C.P..-

C.I. V-3.294.426

El Alguacil:

L.A.C.G..

El Secretario

Abg. Guillermo O. Mora B.

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