Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO D.A..

Tucupita, 8 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000992

ASUNTO: YP01-P-2006-000992

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

LA JUEZA: ABG.W.H.M., Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

LA SECRETARIO: Abg. L.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: R.B.R.V., venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado D.A., de 24 años de edad, nacido en fecha 10-08-1984, hijo de P.V. (v) y J.R. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 17.526.522, con último domicilio en el sector Cuyas, vía Principal, Casa s/n, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado D.A..

FISCAL: Abg. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con competencia para Ejecución.

VÍCTIMA: J.G.N.B.

DEFENSOR: Defensor Público Segundo Penal Abg. E.R.Q., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado d.A..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

FORMULA ALTERNATIVADE C.P: REGIMEN ABIERTO

En v.d.A. Nº 53 de Rotación de los Jueces de Primera Instancia Penal, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 05 de noviembre de 2010, con ocasión de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 533 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar la rotación anual en las funciones de los jueces, por cuanto me corresponde el ejercicio de las Funciones como Juez Única de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, razón por la cual me aboco al conocimiento de la causas: YP01-P-2006-000992.

En tal sentido Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de la formula alternativa de cumplimiento de pena de conformidad a lo establecido en el articulo 479 ordinal 1° del código organico procesal penal y 65 de la ley de régimen penitenciario, el beneficio de de REGIMEN ABIERTO, relacionada con el penado de autos: R.B.R.V., titular de la cédula de identidad número 17.526.522, ya identificado up-supra. Por cuanto se recibió por ante este Tribunal oficio N° 304, procedente de la Unidad Técnica al Apoyo al Sistema Penitenciario Maturín Edo Monagas suscrito por la por el jefe de la unidad Técnica Licda: K.I.G., en donde remiten a este tribunal informe psicosocial del penado, suscrito por el equipo técnico evaluador, ABG. S.R., delegada de prueba, y LICDA G.T., Psicólogo Clínico, en donde concluyen PRONOSTICO FAVORABLE. I

DE LA CAUSA

EN FECHA 11 DE FEBRERO DE 2009, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó sentencia mediante la cual condena al ciudadano: R.B.R.V., titular de la cédula de identidad número 17.526.522 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37 y 74, Ordinal 4° del Código Penal. Asimismo se le impuso como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13 ordinal 2°, eiusdem, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2009, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado R.B.R.V., titular de la cédula de identidad número 17.526.522, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

Consta en autos que el Director del Internado Judicial de la Pica, presentó constancia de trabajo donde se evidencia que el penado trabajo en el Reten Policial de Guasina desde la fecha de su ingreso 26-11-2006, hasta el día 23-08-09, en el mantenimiento y limpieza de los jardines y las áreas verdes internas de ese recinto carcelario, en un horario comprendido desde las 07:00 hasta las 11:00 de la mañana y desde la 01:00 hasta las 05:00 de la tarde de lunes a viernes.

De igual forma, se evidencia que cursa en el legajo de recaudos la constancia de trabajo emanada del Director del Internado Judicial de la Pica, que el penado R.B.R.V., ingreso a ese establecimiento penal el día 24-08-09, y durante su reclusión en ese establecimiento penal se ha desempeñado en forma independiente en el mantenimiento de áreas verdes, desde el 05-09-09 hasta el 17-11-09, en un horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.

la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Maturín “La Pica” en reunión realizada por sus miembros el día 20 DE NOVIEMBRE DE 2009, EMITIÓ opinión favorable para la redención de la pena impuesta al penado: R.B.R.V.. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del calculo de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual estima que el penado LABORÓ 02 AÑOS, 06 MESES Y 03 DÍAS, PARA UNA REDENCIÓN DE 01 AÑO, 03 MESES, 01 DÍA Y 12 HORAS.

II

DE LA NORMATIVA LEGAL

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).

    ARTÍCULO 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    ARTÍCULO 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. - Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  5. - Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    ARTÍCULO 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

    ARTÍCULO 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    ARTÍCULO 510. OTORGAMIENTO. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.

    ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

    En tal sentido LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:

    ARTÍCULO 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

    1. El destino a establecimientos abiertos

    2. El trabajo fuera del establecimiento

    3. La l.c.

    ARTÍCULO 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

    ARTÍCULO 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.

    Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

    “DE LA NORMATIVA

    EN RELACIÓN AL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO “

    En ese mismo orden de ideas la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias “.

    En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia A LAS MEDIDAS DE NATURALEZA RECLUSORIA.

    De igual forma el articulo 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto NINGUNO QUE DISTE MENOS DE CIEN KILÓMETROS, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

    Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

    Asimismo el ARTICULO 52 DEL CÓDIGO PENAL, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.

    En ese sentido el ARTÍCULO 53, EJUSDEM, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

    Además el ARTÍCULO 56 IBIDEM, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.

    El ARTÍCULO 479 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

    Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, COMO MÍNIMO A CIEN (100) KILÓMETROS donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.

    La Constitución Bolivariana de Venezuela esta dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, lo cual se refleja incluso en el Sistema Penitenciario.

    DE LOS COMPUTOS DE PENA

    Al ciudadano. R.B.R.V., el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 11 de Febrero de 2009, lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siendo redimida por un tiempo de 01 año, 03 meses, 01 día y 12 horas, quedando la pena en 10 años, 08 meses, 28 días y 12 horas.

    El penado fue detenido en fecha 26 de Noviembre de 2006, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 03 años, 02 meses y 12 días, (incluyendo el destacamento de trabajo) POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR UNA PENA DE 07 AÑOS, 06 MESES, 16 DÍAS Y 12 HORAS.

    En tal sentido el penado: R.B.R.V. podrá optar por las diferentes fórmulas alternativas del cumplimiento en el siguiente caso.

  8. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena (02 años, 08 meses y 07 días), la cual cumplió y goza de este Beneficio.

  9. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena (03 años, 06 meses y 29 días), la cual cumplirá el 25-06-2010 a las 8 horas.

  10. L.C. Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena (06 años, 13 meses y 28 días), la cual cumplirá el 24-01-2014 a las 16 horas.

  11. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena (08 años y 21 días), la cual la cumplirá el 17-12-2014.

  12. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 24-08-2017 a las 12 horas.

    Ahora bien, si bien es cierto que el penado opta por el formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO desde el 25-06-2010, no es menos cierto que el mismo no había sido evaluación por parte del EQUIPO TÉCNICO RESPECTIVO. , en tal sentido se recibió en fecha 05 de abril del 2011, oficio N° 304, procedente de la Unidad Técnica al Apoyo al Sistema Penitenciario Maturín Edo Monagas suscrito por la por el jefe de la unidad Técnica Licda: K.I.G., en donde remiten a este tribunal informe psicosocial del penado, suscrito por el equipo técnico evaluador, ABG. S.R., delegada de prueba, y LICDA G.T., Psicólogo Clínico, en donde concluyen PRONOSTICO FAVORABLE, al otorgamiento del beneficio al penado: R.B.R.V. titular de la cédula de identidad número 17.526.522.

    En el presente caso se considera al penado: R.B.R.V. titular de la cédula de identidad número 17.526.522. como se señaló el informe técnico realizado, apto para obtener la medida de libertad anticipada referida al RÉGIMEN ABIERTO, tomando en cuenta que el pronostico del comportamiento a futuro emitido por el equipo técnico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido UNA TERCERA 1/3 PARTE DE LA PENA IMPUESTA, POR LO CUAL REÚNE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para ser autorizado al Régimen Abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, obligándose además al CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES SIGUIENTES:

    1- Presentarse cada quince 30 días por ante la sede de este Tribunal, y ante este Órgano Jurisdiccional cuando así le sea requerido.

    2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

    3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

    4- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.

    5- No consumir bebidas alcohólicas.

    6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

    7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.

    8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

    9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

    10- cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el centro de tratamiento comunitario asignado

    Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so- pena de la revocatoria de la medida acordada. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, al penado: R.B.R.V. titular de la cédula de identidad número 17.526.522. De conformidad con el artículo 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada.

    Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial del centro penitenciario de oriente la PICA Maturín estado Monagas .Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, de la Región Oriental, con sede en el Estado Monagas, a los fines que sea designado el Delegado de Prueba, así como el Centro de Tratamiento Comunitario en el cual cumplirá la Medida acordada. Así mismo, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Publíquese. ASI SE DECIDE.

    Notifíquese a las partes, líbrese oficio al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas anexándole copia certificada del presente resolución a los fines de ser notificado el penado el beneficio otorgado. CUMPLASE

    LAJUEZA

    ABG.W.H. M

    LA SECRETARIO,

    ABG. L.C.

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