Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 04 de mayo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002774

ASUNTO : LP11-P-2008-002774

EJECÚTESE DE SENTENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 04 de mayo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002774

ASUNTO : LP11-P-2008-002774

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 16-04-10 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial de admisión de hechos, dictada el 01-03-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, en contra del penado R.D.V.R., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.212, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-08-1989, hjjo de A.J.V.R. (V), soltero, obrero, bachiller, domiciliado en el Sector La Candelaria, Casa S/N°, La Palmita del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y NUEVE (09) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, en armonía con el artículo 354 eiusdem, cometido en perjuicio de: EL CLUB LA RONDALLA DE LOS ÁNGELES, y de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: D.J.D.; y recibido como ha sido por ante éste Despacho el presente Asunto Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO

Se designa como lugar de reclusión para el penado R.D.V.R. antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San J.d.L.d.E.M..

Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; quien decide ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, C.d.T., C.d.R., acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de M.E.M., para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que debe presentar el penado de autos a la brevedad posible.

SEGUNDO

Al realizarse el cómputo actualizado de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el 16-12-2009 al 01-03-2010, estando privado de libertad DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y NUEVE (09) HORAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, UN (01) DÍA Y NUEVE (09) HORAS DE PRESIDIO.

En virtud de lo anteriormente señalado, específicamente que la pena a cumplir NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, el penado en mención puede optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Igualmente el penado R.D.V.R. deberá cumplir la pena accesoria, establecida en el artículo 13 del Código Penal, la que específicamente establece:

1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2. La inhabilitación política mientras dure la pena.

Dichas accesorias producen como efecto, privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. Así mismo, la privación del penado de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establecen los artículos 23 y 24 del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto a la pena accesoria del numeral 3 del artículo 13 del Código penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “A.C.S.”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide…

. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 todos del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del m.T., se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.

CUARTO

Se ordena la destrucción de:

Una (01) prenda de vestir tipo sweater, manga larga, color blanco, logotipo alusivo a la marca NIKE, etiqueta donde se lee “ALBERLENYS MAR” “U”, en regular estado de uso y conservación.

Dicha prenda de vestir se encuentra descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0439 de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por el experto R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida. (Folio 23 y vuelto).

Expediente Fiscal N° 14-F6-806-08. Investigación N° I-012.031.

En consecuencia, líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que una vez proceda a la materialización de lo ordenado, se informe al Tribunal.

QUINTO

Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia y a la Defensa Pública. Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sede del Tribunal, el día martes 18 de mayo de 2010 a las 11:00 a.m.

SEXTO

Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de M.E.M., y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.

En fecha _________se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nrs. ___________________________, Boleta de Citación Nº __________. Se remitieron Oficios Nrs. ____________________________.

Conste/Srio.

FIRME

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