Decisión nº 32-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoAclaratoria Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Beatriz Bastidas Raggio.

Se recibió en fecha 13 de marzo de 2009, diligencia suscrita por la abogada Duilia García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.F.M., titular de la cédula de identidad No. 9.737.421, en la cual solicita se aclare la sentencia definitiva dictada por esta Corte Superior en fecha 03 de marzo de 2009, con motivo de la apelación interpuesta por el antes mencionado ciudadano, en el procedimiento de Incumplimiento de Obligación de Manutención que propuso en su contra la ciudadana K.I.M.E..

Manifiesta la apoderada del solicitante de la aclaratoria, que en el folio 74 de este expediente se observa copia de recibo de sueldo emanado de la empresa Terminales Maracaibo de fecha 15 de octubre de 2005 donde se evidencia que la ciudadana K.M. retiraba la pensión correspondiente; Que a los folios 82 al 84 se evidencian copias de la libreta de ahorros del Banco provincial donde se observan los retiros efectuados por la demandante de autos; Que a los folios 101 y 102 se evidencian copias de los recibos de pago de manutención de los meses de julio y agosto de 2005 y al folio 104 se observa recibo de depósito a la libreta de ahorros de la demandante; Que al folio 284 se observa despacho de comisión donde se evidencia el decreto de medidas cautelares ordenando que las cantidades a retener sean entregadas directamente a la reclamante de autos y en el folio 296 se observa el auto de ejecución por el tribunal comisionado donde se observa que las cantidades equivalentes al treinta por ciento (30%) del salario y de los aguinaldos y utilidades sean entregadas directamente a la ciudadana K.M., lo que se ha cumplido desde el año 2005; Que por esa razón no existen otros comprobantes de pago pero que se corresponden con las deducciones indicadas por la empresa Terminales Maracaibo en comunicación de fecha 11 de febrero de 2009 que corre inserta al folio 344 de este expediente; Que en el informe social la demandante le manifiesta a la visitadora social que el progenitor cumple con la obligación alimentaria cuando tiene empleo en Terminales Maracaibo; Que la sentencia resulta incongruente, por lo que pide su aclaratoria.

Consta en actas que en fecha 12 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia sobre la cual pide aclaratoria.

Asímismo consta en actas que en fecha 25 de marzo del presente año 2009 fue notificada la apoderada judicial de la parte actora, siendo agregada la boleta el día siguiente, es decir el 26 de marzo de 2009, por lo que cumplidos estos trámites, entra esta Corte Superior a analizar la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:

I

Se evidencia de los autos, que la solicitud de aclaratoria ha sido presentada por la parte demandada, en el día de despacho siguiente después de notificada, es decir el 13 de marzo de 2009, de lo que se desprende que dicho pedimento ha sido formulado en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la que establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la mismas sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Dicha disposición legal, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de la sentencia, en virtud del cual, una vez que la sentencia es dictada y publicada, no puede ser revocada ni modificada por el Tribunal que la dictó. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “(…) El dispositivo contenido en el artículo 252 ejusdem, circunscribe la facultad del Juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla (…)”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Electoral, 09 de agosto de 2004.

En este sentido, luego que una sentencia es dictada y publicada, no puede ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, aunque sea una sentencia interlocutoria, por cuanto el Juez cuando sentencia agota su jurisdicción y por tanto nada tiene que añadir o quitar al fallo.

Sin embargo, el juez puede revocar por contrario imperio los autos de mero trámite en los cuales no existe decisión alguna sobre el proceso ni sobre la controversia, sino sobre autos ordenatorios del Tribunal en su función directora del proceso.

El Tribunal también podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o el día siguiente.

En cuanto a la solicitud de aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, tenemos que Las Aclaratorias se refieren a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el tribunal bajo el pretexto de aclaratorias, revocar, transformar, o modificar su fallo. Las Salvaturas y Rectificaciones se refieren siempre a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc y Las Ampliaciones, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo

En el caso de autos, considera esta Alzada, que tal revisión en los términos solicitados, implica un nuevo pronunciamiento sobre el análisis del material probatorio lo cual contraviene la norma adjetiva antes transcrita, ya que no se trata de aclarar puntos dudosos, por cuanto según los términos expuestos por la solicitante, lo que pretende es un pronunciamiento distinto al proferido en el fallo sobre el cual se pide la aclaratoria, asunto que no se corresponde con los preceptos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Corte Superior con fundamento en lo antes expuesto declara que la aclaratoria solicitada debe ser negada y así debe quedar establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA DE SENTENCIA solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano R.D.F.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 32, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.

Exp. N° 01243-08

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