Decisión nº 853-04 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. GISLANA Á.D.G., Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 5638 (0287-04), éste juzgado para decidir considera:

I

- Al folio 1, corre inserta Transcripción de Novedades, se recibe llamada telefónica la misma de parte de Funcionario de Guardia del Hospital Central de esta Ciudad, informando que en el mismo se encontraba una persona sin signos vitales, desconociendo más detalles al respecto.

- Al folio 6, corre inserta Acta Policial, suscrita, suscrita por los Funcionarios: Agentes R.E.O.C. y R.C..

- Al folio 7, corre inserta Acta de de Inspección Ocular, suscrita por los Funcionarios: Agentes R.E.O.C. y R.C., en la Morgue del Hospital Central, Av. El Milagro de esta Ciudad.

- Al folio 8, corre inserta Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por los Funcionarios: Agentes R.E.O.C. y R.C..

- Al folio 10, corre inserta Acta de Inspección Ocular, suscrita por los Funcionarios Agentes R.E.O.C. y R.C., en un Edificio en Construcción El Milagro, ubicado en la Av. El Milagro, Sector La Cotorrera de esta Ciudad y dejan constancia de lo siguiente: E lugar a Inspeccionar es un sitio de suceso abierto, constituido por una extensión de terreno de suelo natural y arenoso, sitio este donde se observan dos edificaciones en proceso de construcción, específicamente ubicados en la Av. El Milagro, los edificios constan de 16 pisos en construcción desprovistos de puertas y ventanas, seguidamente se procede a realizar una minuciosa observación y rastreo por toda el área en mención donde se notó una gran cantidad de materiales de construcción esparcidos por todo el área, se procede a fijar fotográficamente en forma general y de detalles.

- Al folio 14, corre inserta Declaración Jurada del ciudadano: M.A.P., quien manifestó: que estaban realizando un trabajo de albañilería en una construcción ubicada en El Milagro, cuando avistó a su hijastro en el piso 11 de la construcción del edificio, resbalando y cayendo al vacío, lo trasladaron de inmediato al Hospital Central y murió en la camilla.

- Al folio 19, corre inserto Necropsia de Ley, suscrito por el Dr. N.S., y donde deja constancia de lo siguiente: CAUSA DE MUERTE: Anemia aguda por ruptura de vísceras. Polifracturas producidas por objeto contundente (precipitación).

II

Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que su verificación no se le puede imputar a ninguna persona, y al no existir persona corpórea a quien se le pueda atribuir la comisión del mismo, el hecho es ATIPICO en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.

III

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

IV

En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se trata del proceso contentivo de Averiguación Muerte en perjuicio del ciudadano R.D.G. MOLINA (OCCISO), se observa asimismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.

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