Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Expediente: Nº 5.945

Demandante: R.D.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.512.654

Apoderado Judicial: E.J.Z.B. inscrito en el inpreabogado bajo Nº 49.979.

Demandada: Thairis C.R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-11.894.575

Apoderada judicial: Cleiser Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.065

Motivo: Desalojo de Inmueble

Sentencia: Interlocutoria

Conoce este juzgado superior civil del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha Treinta de Septiembre de dos mil once (30-09-2011) contra el auto de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil once dictado (27-09-2011) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde declaró la suspensión de la causa según lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes involucradas en el mismo acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes del referido Decreto-Ley.

Dicho recurso fue oído en efecto devolutivo por auto del 05 de octubre de 2011 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior civil, en donde se recibió en fecha 21 de octubre de 2011 y se le dio entrada el 26 de Octubre de 2011, oportunidad en la cual de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora Abogado, E.Z., inpreabogado N°49.979, consigno diligencia donde solicita a este Tribunal se acuerde audiencia conciliatoria entre las partes.

En fecha 3 de noviembre de 2011, visto lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, este tribunal acuerda de conformidad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a la promoción constitucional de los medios alternativos para la solución de conflictos, contemplada en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excita a las partes a la conciliación, convocándolas para una reunión con el Juez, a celebrarse al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se practique, a las 10:00 a.m. Se libraron las boletas respectivas.

En fecha 07 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigno las boletas de notificación de las partes debidamente cumplidas.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, se dicto auto de conformidad con el articulo 251, difiriendo por un lapso de 10 días de despacho la sentencia que debía publicarse en el día de hoy, por cuanto en fecha 3/11/2011, se dicto auto en el que se excito a las partes a la conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

En fecha 10 de noviembre de 2011, siendo las diez de la mañana oportunidad para que tenga lugar la reunión fijada mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2011, se deja constancia de la comparecencia del abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano R.D.M.G.. La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano R.D.M.G., consigno escrito constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones previas

  1. - De la solicitud de homologación (folios 01 al 03). En fecha 22 de junio de 2010 el abogado E.J.Z.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.D.M.G. titular de la cedula de identidad Nº V-7.512.654 y la ciudadana Thairis C.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.894.575, asistida por la abogado Cleiser Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.065 expusieron y solicitaron:

    Que en vista a la decisión de fecha 15 de junio de 2010 del juzgado segundo de primera instancia, procedieron a efectuar Transacción Judicial, con finalidad de poner fin al presente litigio, y procedieron a solicitar por ante el tribunal su correspondiente homologación en el siguiente acuerdo: 1) Que el ciudadano R.D.M.G. tiene la necesidad de ocupar el inmueble constituido por una casa situada en la avenida 12, esquina calle 15, identificada con el Nº 75 de la ciudad de San Felipe; y la cual es objeto del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el Nº 24, tomo 65, de fecha 1 de septiembre de 2005. 2) De mutua y amistosa manera, el vencimiento del término del contrato de arrendamiento anteriormente mencionado. 3) Quedó establecido hasta la presente fecha la vigencia de todas las obligaciones contractuales y legales de la ciudadana Thairis C.R.S.. 4) La concesión para la ciudadana Thairis C.R.S. de un lapso superior a la prórroga legal, cuyo término será de un (01) año y dos (029 meses contados a partir de la presente fecha, para el desalojo del inmueble descrito anteriormente. Todo de conformidad con los artículos 255 y 256 del CPC y en concordancia con lo establecido en los artículos 38 literal B y 39 de Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 4) Que no habrá lugar a costas en la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el art. 277 del CPC.

    Mediante auto de fecha 08 de julio de 2010 el tribunal a quo efectuó la correspondiente homologación dicha transacción (f. 05 al 07).

  2. - De la solicitud de ejecución forzada (folio 08 al 11).En fecha 26 de septiembre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito donde solicitó al tribunal a quo la ejecución forzada de la transacción celebrada en fecha 22 de junio de 2010 entre su representado y la ciudadana Thairis C.R.S., ya que el plazo que fue acordado para la entrega del inmueble, es decir, un (01) año y dos (02) meses contados a partir de la fecha en que se celebro la misma, venció el pasado 22 de agosto de 2011, sin que la mencionada ciudadana halla desalojado el inmueble.

  3. - De la suspensión de la causa (sentencia apelada) (folio 10). En fecha 27 de Septiembre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó auto declarando:

    …Visto lo establecido en el artículo 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual fue publicado en Gaceta Oficial, con el N 39.668, de fecha: 06 de Mayo del año en curso, el cual textualmente señala: …omissis…

    Motivo por el cual, este tribunal, dando aplicación al artículo trascrito declara la suspensión de la presente causa, hasta tanto las partes intervinientes, acrediten haber dado cumplimiento a lo allí previsto…

    RATIO DECIDENDI

    (Razón para decidir)

    Revisada las actas procesales del presente expediente se evidencia que se trata de un juicio de Desalojo de Inmueble, sobre una casa situada en la avenida 12, esquina calle 15, identificada con el Nº 75, en la ciudad de San F.E.Y., en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    En fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, con el número 8.190, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece en su artículo 4 lo siguiente:

    Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso” (sic) (Subrayado de este Tribunal)

    La finalidad de la referida Ley, es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así quedó establecido en los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente.

    Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Sujetos objeto de protección

    Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

    El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

    Ámbito de aplicación

    Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

    Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, todo ello en virtud de la protección que la Ley en mención le otorga los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos.

    EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de m.d.D.M.O. (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha seis (06) de m.d.D.M.O. (2011); dispositivo legal éste en cuya Exposición de Motivos se establece:

    (…) Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna. Omissis Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras (…)

    En lo que respecta al escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2011 (folio 26 al 27), por el apoderado judicial de la parte actora el abogado E.J.Z.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979, donde solicitó a este tribunal que declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En la Sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Noviembre de 2011, expediente N°2011-00014, señala lo siguiente :

    ...............”Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

    1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

    2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

    El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

    Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

    Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

    (Resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

    Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

    Condiciones para la ejecución del desalojo.

    Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

    1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

    2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

    En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

    (Resaltado de la Sala).

    Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

    De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

    Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…….

    Conforme a la norma antes citada, dicho decreto va por encima de cualquier norma, resulta imperativo en aquellos casos que se encuentran en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, en estado de Ejecución, que se decrete la suspensión de la causa hasta tanto se de cumplimiento a los tramites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previstos en el cuerpo legal antes citado. En consecuencia, dado que el sub iudice está referido a una tutela que se encuentra en estado de ejecución y conlleva a una desocupación forzada de una vivienda habitacional, es por lo que el Tribunal a- quo, una vez suspendida la causa, debía igualmente cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de Razón por lo cual, en la Dispositiva que corresponda, se deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto dictado el 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y así se decide.

    Este Juzgador Superior Yaracuyano, en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ratifica parcialmente la suspensión del presente juicio, dictada en fecha 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy hasta tanto las partes acrediten ante esa instancia de haber cumplido el procedimiento especial en los artículos 12 y 13 previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra actualmente. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.Z. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.975, contra el auto de fecha 27 de Septiembre de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy donde declaró la suspensión de la causa según lo establecido en el artículo 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes involucradas en el mismo acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes del referido Decreto-Ley.

    No se condena en costa por la naturaleza del fallo.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 12:00 del mediodía.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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