Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: R.D.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.512.654

Apoderado Judicial: Abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.979

Demandado: Thairis C.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.894.575

Motivo: Regulación de competencia en juicio de Desalojo.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 5.752

En fecha 28 de Mayo de 2010 fue remitido a este Juzgado Superior Civil la presente regulación de competencia planteada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial por el apoderado judicial de la parte actora, luego que el referido tribunal dictara sentencia el 20 de Mayo de 2010 mediante la cual se declaró incompetente para conocer del juicio por desalojo interpuesto por el ciudadano R.D.M.G., contra la ciudadana Thairis C.R.S. y en consecuencia declinó la competencia por la cuantía al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

A dichas actuaciones se les dio entrada a este tribunal el 07 de Junio de de 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

De la declaratoria de incompetencia

Consta en las actas remitidas a este tribunal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad para admitir la demanda (20 de mayo de 2010) resolvió en capitulo previo la declinatoria de la competencia en los siguientes términos:

“…De la revisión del expediente, se desprende del libelo de demanda, que el ciudadano R.D.M.G., estimó en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 390.000,oo) la acción por Desalojo, observando quien Juzga, que la presente causa le corresponde conocerla un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la cuantía, previa las consideraciones siguientes: PRIMERO: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236). Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por último en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la forma de conocer este reparto. Nos indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial". Por su parte, el artículo 30 eiusdem no dice que "El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes", señalando en su artículo 36 del Código antes indicado que "En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año" (Negrita de este Tribunal). SEGUNDO: Señaló la parte actora, que entre ella y la demandada de autos, existe una relación arrendaticia, tal como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 24, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 01 de septiembre de 2005, y que en la actualidad el canon de arrendamiento se encuentra fijado en la suma de Bs. 380.000,oo mensuales. Indicó igualmente que la relación arrendaticia en la actualidad es a tiempo indeterminada. El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Por su parte, el artículo 34.b) eiusdem indica que “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. De los artículos antes citados, se desprende que se aplicará la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil en la demandas de desalojo de inmuebles arrendados bajo un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Ahora bien, para que un Tribunal conozca de una demanda de desalojo, tiene que ser competente por la materia, por el territorio y por la cuantía. Con respecto a la cuantía a los fines de establecer la competencia del Tribunal, debe tomarse en cuenta en el presente caso, que las normas que la rigen son de orden público, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 178, del 2 de mayo de 2005 al señalar que “…siendo la competencia materia de eminente orden público, la falta de la misma puede declararse en cualquier estado y grado de la causa…”, tal como lo indica el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil refiriéndose a la oportunidad de su interposición: “…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”. TERCERO: El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil señala que "En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año" (Negrita de este Tribunal). Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”. Siguiendo a Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite, por tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento del juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, "…y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarle a Jueces con competencia territorial más reducida, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:138). Las disposiciones normativas anteriormente citadas nos indica cual es el límite de competencia por el valor de la demanda que tienen los Juzgados de Municipio, así como de que forma se ha de determinar el valor de la demanda, para saber que Juez es el competente, pudiendo conocer sólo de demandas cuya cuantía no supere la suma de ciento noventa y cinco mil bolívares. Aún cuando la parte actora estimó a su arbitrio la demanda en la suma de Bs. 390.000,oo, suma esta mayor a la cuantía que realmente corresponde a la presente acción, no le está dado a la parte fijarla en forma caprichosa, dado que, de conformidad con el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”, siendo que este Código señala expresamente en sus artículos 30 y 36, la forma de determinar el valor de la causa, concretamente en lo referido a la cuantía de la demanda sobre la continuación de un arrendamiento a tiempo indeterminado, como es el presente caso, se determinará acumulando los cánones de un año. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la Sentencia Nº 033 del 19 de febrero de 2009, reiteró el criterio sostenido en sentencias anteriores en el sentido de que “...En interpretación de los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente…”. Como ya se indicó ut supra, la parte actora señaló que el canon de arrendamiento mensual es de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 380,oo), que multiplicado por doce (12) meses, hacen la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA CON 00/100 (Bs. 4.560,oo). Ahora bien, siendo que la Unidad Tributaria para el año 2010, fue fijada en la suma de Bs. 65,oo, lo que multiplicado por 3.000 U. T., arroja como resultado la suma de Bs. 195.000,oo, por tanto, de conformidad con el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-006 citada ut supra, los Tribunales de Municipio conocen desde Bs. 1,oo hasta Bs. 195.000,oo, y como quiera, que la presente demanda por Desalojo, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil su cuantía asciende a la suma de Bs. 4.560,oo, que corresponde a 70.15 Unidades Tributarias. En atención al criterio legal y jurisprudencial anteriormente expuesto, ha quedado sustraído del ámbito de la competencia por la cuantía que ejerce este Tribunal, el conocimiento de las causas cuyo valor sea inferior a 3.000 Unidades Tributarias, y como quiera que el valor de la presente causa asciende a 70.15 U.T., su conocimiento está atribuido a los Juzgados de Municipio, y en razón de lo anteriormente expuesto, necesariamente debe éste Juzgado declararse INCOMPETENTE por la cuantía, por ser la misma de estricto orden público, como en efecto lo hace, para conocer de la presente Acción de Desalojo, y así se decide CUARTO: Ahora bien, habiéndose determinado que la competencia por la cuantía corresponde a un Tribunal de Municipio, queda por determinar, cual es ese Juzgado, para lo cual se hacen las siguiente consideraciones: Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra también el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y, a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio. La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10). El articulo 40 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. Ahora bien, la presente demanda tiene como pretensión el Desalojo del inmueble ubicado en la avenida 12, esquina calle 15, Nº 75, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., incoado por el ciudadano R.D.M.G. contra la ciudadana Thairis C.R.S., estando frente a una acción relativa a derechos personales que involucra tanto a la parte actora como a la parte demandada. Del escrito de Desalojo se desprende que la demandada, ciudadana Thairis C.R.S. se encuentra domiciliada en la avenida 12, esquina calle 15, Nº 75, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., por tanto, la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde está domiciliada la demandada, correspondiendo el mismo a la competencia del Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se declara. III En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano R.D.M.G., asistido del abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.B., contra la ciudadana Thairis C.R.S., en consecuencia, declina la competencia por la cuantía en el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…”.

De la regulación de competencia

Contra la citada decisión de declinatoria de competencia el apoderado judicial de la parte demandante interpuso ante el tribunal de la causa, el 26 de mayo de 2010 regulación de competencia, basándose en dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia; la primera citada es la Sentencia No. 77, Expediente No. 00-001 del 13 de abril de 2000, de la Sala de Casación Civil y la segunda de la referida Sala, contentiva en el Expediente No. AA20-2005-000346 del 17 de Febrero de 2006; así mismo expresó:

• Que la presente demanda de desalojo a tiempo indeterminado, no sé demandó el pago de pensiones insolutas ni accesorios, tal como consta en autos, en consecuencia el valor de la pretensión debe estar determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil.

• En este sentido el bien litigioso de la demanda es una casa objeto del contrato de arrendamiento cuyas características fueron identificadas en el libelo de demanda de la siguiente manera: “Un inmueble constituido por una Casa, con fines de uso de vivienda familiar, situada en la Avenida 12, esquina Calle15, identificada con el No. 75, en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Constante de un área de sala, comedor, tres habitaciones, cocina, servicio, un baño y patio-garage para dos vehículos”.

• Que aun cuando en autos no consta el valor del inmueble, fue estimada la demanda calculando su valor prudencialmente en la cantidad de Trescientos Noventa Mil Unidades Tributarias.

• Por lo que concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy es competente por la cuantía para conocer de la presente demanda.

• Finalmente solicitó que la presente regulación de competencia sea tramitada conforme al artículo 71 del CPC.

Consideraciones finales

El argumento de la solicitante de regulación de competencia es que la pretensión fue estimada calculando prudencialmente el valor del inmueble sobre el cual solicitan el desalojo, a tal efecto observa esta superioridad, que el artículo 38 del Código de Procedimiento civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”.

Al respecto vale indicar que el valor de la demanda lo determina la parte actora, tal como lo establece la precitada norma, hecho este realizado por el actor, tal como se aprecia en el escrito libelar al estimar la acción en la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.390.000,00), equivalente a Seis Mil (6.000) Unidades Tributarias. En todo caso, nada obsta para que el Juez de la instancia, se declare incompetente (por la cuantía) si considera que están dados los supuestos para ello.

No obstante, el legislador solo le atribuye esta facultad al sujeto pasivo (demandado), a través del recurso de impugnación de la estimación del valor de la demanda, es decir, cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero.

Por lo que los argumentos, sobre los cuales se basó el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para declarar su incompetencia son improcedentes, ya que al ser estimada la acción, solo a la parte demandada es la que le corresponde impugnar o no dicha estimación, y no al Juez como director del proceso, tal como lo hizo en la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2010, al estimar la demanda basándose en el hecho que el en el contrato de arrendamiento, fue fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares (Bs.380,00), procediendo a multiplicar los cánones de arrendamiento por doce (12) meses, lo cual hace un total de Cuatro Mil quinientos Sesenta con 00/100 (Bs.4.560,00). Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista la regulación de competencia interpuesta por la parte actora, ciudadano R.D.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 7.512.654, asistido por el Abogado en ejercicio de profesión E.J.Z.I., Inpreabogado No. 49.979, contra la decisión de fecha 20 de Mayo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta circunscripción Judicial, en la que declaró su incompetencia por la cuantía; en consecuencia se declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial para conocer de la presente acción.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir en su oportunidad estas actuaciones al Juzgado que ha sido declarado competente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de Junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria Accidental

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