Decisión nº 051-09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoOrden De Aprehension

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 10 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002774

ASUNTO : LP11-P-2008-002774

Decisión N° 051/09

En acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en la Decisión de fecha 02 de Marzo de 2009, que expresa lo siguiente:

… (Omissis)

…Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que la recurrida se soportó en que la solicitud de aprehensión, no fue debidamente calificado el delito de lesiones que se atribuye al investigado, aunado a que no se identificó plenamente al investigado a los efectos de hacer procedente la orden.

Contra este (sic) afirmación replicó la Fiscal recurrente, expresando que las lesiones sufridas por la víctima D.D. no había (sic) sido calificadas en razón a que carecía -para el momento de la solicitud- del examen forense. Que en la decisión no se tomó en consideración el delito principal atribuido al investigado, que fue incendio intencional tipificado en el artículo 343 del Código Penal.

Así las cosas, podemos observar que la recurrente tiene razón en cuestionar la decisión de instancia, pues la negativa se sustentó en una situación ajena a la propia petición de aprehensión. En razón a la negativa, solicitó la Fiscal que esta alzada procediera a revocar el fallo recurrido y a decretar orden de captura contra el investigado R.V., señalando a tales efectos las pruebas que a criterio de la Fiscal, determinan su participación.

Atendiendo a esta petición, esta alzada luego de analizar las actas de investigación que obran en este cuaderno de recurso, aprecia que los elemento de convicción sostienen de forma meridiana que el investigado R.V. fue presuntamente autor o co-partícipe en el delito que se le atribuye. Ello en cuanto a que en autos obra -entre otras- entrevista realizada al adolescente ENDIS VILLASMIL, quien afirmó que vio al investigado en compañía de otra persona en la parte de afuera del local el día de los hechos, como a las 10:30 horas de la noche. Además, refirió el declarante, que el investigado le manifestó en una oportunidad, luego de haber sido despedido del local incendiado (Club Rondalla de los Ángeles) que lo iba a quemar y que si decía algo le apuñalaba.

Esta afirmación -a nuestro criterio- genera un indicio suficiente de que el investigado R.V., tenía intención de quemar el local donde funcionaba el "Club Rondalla de los Ángeles", además le ubica en el sitio y día del suceso. Si a esto se le suma el hecho de que el investigado se fugó de su vivienda al momento en que se apersonaron funcionarios de investigación, quienes se encontraban apostados en espera de la orden de allanamiento, y que aun hoy se desconoce su paradero, ha de concluirse que la petición Fiscal se encuentra ajustada a derecho y por tanto es procedente.

Vale precisar que la argumentación esgrimida por la defensa en su contestación al recurso de apelación, carece de razón, ya que es imposible que el Ministerio Público informe al sospechoso de la investigación que obra en su contra, cuando éste se encuentra fugado. Por la misma razón, no puede estarse violando el derecho de asistencia jurídica, pues aparte de que no ha podido lograrse localización, el investigado ya tiene defensa asignada, que por demás ha ejecutado labor suficiente de representación, tal como la contestación del recurso.

En razón a las consideraciones expuestas, esta alzada considera prudente revocar el fallo recurrido por considerar que no está ajustado a derecho, y en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa, emita orden de captura contra el investigado R.D.V.R., a los efectos de que sea realizado el acto de imputación Fiscal, y así se decide.

DISPOSITIV A

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

1.- declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.I.C., en su condición de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 13-10-2008, dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que negó emitir orden de captura contra el investigado R.D.V..

2.- Revoca el fallo apelado por no estar ajustado a derecho.

3.- Ordena a la Jueza de Control N° 04 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, emitir orden de captura contra el investigado R.D.V.R., a los efectos de que sea realizado el acto de imputación Fiscal… (Omissis)…

.

En virtud de lo antes expuestos, este Tribunal ACUERDA EMITIR LA ORDEN DE APREHENSION encontrada ajustada a derecho y por tanto procedente, por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, y que fuere solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.D.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.539.212, residenciado en el Sector La Florida, Carretera Principal, Vía La Palmita, Casa S/N°, Municipio A.A.d.E.M., por la presunta comisión del delito de “… (Omissis)… INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente en el Artículo 343 que establece una pena de presidio de cuatro a ocho años (ahora prisión) en concordancia con el artículo 354 que establece la Agravante, sin menos cabo del delito de Lesiones Intencionales en perjuicio del ciudadano DANY JOSÉ DURÁN… (Omissis)…”; todo a los fines de la realización del Acto Formal de Imputación Fiscal. Se advierte que los Funcionarios que practiquen la presente Orden de Aprehensión, deben garantizar todas las Garantías Constituciones y Procesales al Ciudadano aprehendido, así mismo, que deben cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de Control dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a que se realice la aprehensión del mismo, para resolver sobre mantener su situación jurídica. Emítase la correspondiente orden de aprehensión a los órganos competentes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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