Decisión nº 10-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de octubre de dos mil ocho.

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.C.S. y R.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.235.869 y V-9.239.505 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDANTE: Abgs. M.A.C.C. y C.E.R.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.120 y 110.204 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana B.X.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.657.704, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

(Incidencia de Cuestiones Previas)

Exp: 17070-2007

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la incidencia con motivo del escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 03-03-2008, por la ciudadana Belkys X.C.S., en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado J.A.C.J..

La presente demanda fue admitida en fecha 15 de octubre de 2007, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación. (F.15)

Mediante diligencia de fecha 01-11-2007 la parte actora asistida por el Abg. C.E.R.U., confirió poder apud acta al abogado antes indicado y a la abogada M.A.C.C.. (F. 16)

En fecha 29-01-2008 se produjo la citación de la parte demandada. (F. vuelto 19)

Por escrito de fecha 03-03-2008 la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 20)

En fecha 10-03-2008 el co Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la cuestión previa. (F. 21 al 24)

Mediante escrito de fecha 13-03-2008 el co-apoderado Judicial de la parte actora promovió pruebas. (F. 25 y 26)

Por auto de fecha 14-03-2008 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionante. (F. 27)

PARTE MOTIVA

Ha sido criterio sostenido por nuestro M.T. que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se tiene, que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas manifiesta lo siguiente: Que promueve la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la acción procedente es la de Cumplimiento de Contrato, ya que al haberse celebrado entre ellos un contrato de compra venta como bien lo señala la parte accionante en su libelo de la demanda, surge a su favor la obligación de cumplir con la tradición del bien, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.487 del Código Civil, para así cumplir y hacer respetar la garantía del derecho al debido proceso y permitir que las partes aleguen los motivos, excepciones, defensas y causas por las cuales no han dado cumplimiento a lo acordado.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

Dichas pruebas se valorarán de conformidad a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte accionante promovió las siguientes:

  2. - Copia certificada del documento de compra-venta en donde adquieren L.C.S. y R.D.S., en conjunto con el ciudadano C.O.S. el inmueble, expedida por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 24,Tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en fecha 21 de enero de 1.986, a la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este documento queda plenamente demostrado que los demandantes adquirieron dicho inmueble.

  3. - Documento de venta de los derechos y acciones que le corresponden a los ciudadanos C.O.S. y B.X.C.S., los cuales fueron adquiridos por los demandantes L.C.S. y R.D.S., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este documento queda plenamente demostrado que los demandantes adquirieron los derechos y acciones que le correspondían a la demandada y a su cónyuge C.A.S.C. sobre dicho inmueble.

  4. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no promovió pruebas.

    Planteada como quedó la controversia, este Juzgador para decidir Observa:

    En primer lugar, es necesario señalar lo previsto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (…)

    11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Con respecto a la cuestión previa promovida, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la misma prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

    En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).

    La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

    Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

    En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.

    Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

    En el presente caso, lo alegado no encuadra en los supuestos anteriormente señalados, por lo que no procede la cuestión previa opuesta.

    Se observa que la propuesta de cuestiones previas como la que nos ocupa no corresponden a una verdadera dinámica procesal de saneamiento, sino que constituye agravio a los principios rectores de celeridad y economía procesal, salvaguardados con la previsión inserta en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

    En este sentido, observa este sentenciador que la parte actora dentro de la oportunidad legal presentó escrito en el cual contradijo la cuestión previa que le fuera opuesta con fundamento en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso que nos ocupa se evidencia que la parte actora interpone la acción de Reivindicación, en contra de la ciudadana Belkys X.C.S., fundamentando su acción en lo establecido en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil venezolano, y que corresponde al Titulo II referente al Derecho de Propiedad. En cuanto a la Reivindicación, el doctrinario G.C. a dicho que es la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.

    Según el mismo Cabanellas: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia inmediata del dominio”.

    Para M.O., citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de junio de 1995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.

    A.B., señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.

    Al respecto el artículo 548 del Código Civil, antes citado establece que:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    Con lo antes descrito se demuestra que la acción de reivindicación interpuesta por la parte actora no está prohibida por la Ley, en virtud que dicha acción se encuentra enmarcada dentro de la norma jurídica en el artículo ut supra transcrito, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como de manera expresa, clara y precisa se hará en la dispositiva de esta sentencia, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación._ El Juez, (Fdo.) P.A.S.R.. El Secretario, (Fdo.) G.A.S.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR